REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente 6797-24
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2024, por la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, titular de la cédula de identidad N. V-12.940.431, asistida por el abogado Manuel José Guzmán Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.953, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 25 de marzo de 2024, en el presente juicio por Nulidad de documento en el expediente N.° 25.193. (Nomenclatura de ese Tribunal), el cual fue incoado por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano Alfredo Esteban Verde Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V- 13.262 454.
Oída la apelación por el Tribunal a quo, en ambos efectos, en fecha 8 de abril de 2024, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto de fecha 11 de abril de 2024, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.
Encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esto Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Mediante reforma de demanda presentada por la ciudadana Alejandra Vale Graterol, supra identificada y representada por el abogado Romer Graterol Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 197.396, en el cual propuso demanda por nulidad de documento, contra el ciudadano Alfredo Esteban Verde Vásquez, igualmente identificado, según transacción celebrada en fecha 10 de enero de 2017, entre las partes involucradas en este proceso, por ante el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N TP310-V-2016- 000590 (Nomenclatura de dicho Tribunal), con ocasión a la partición de la comunidad de gananciales fomentados durante su matrimonio, en el cual decidieron hacer uso de un mecanismo de auto composición procesal, cuya transacción se describe por la actora en el escrito libelar.
Alega la recurrente que durante el paso de 3 meses el demandado no gestionó la venta del bien, no presentó ofertas de posibles compradores y tampoco accedió a venderle a la demandante su 50% de derechos de propiedad sobre el bien, señaló además que ambas partes tienen en común una hija de nombre Rosangel Elena Verde Vale.
Que el consentimiento de la demandante en la celebración de la transacción esta imbuida de error, dado que esta accedió al referido acuerdo convencida de que evitaría el remate de su bien, que en el devenir de ese proceso se llevara a cabo la partición, conforme a los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se habría nombrado un partidor, el cual pudo haber adjudicado la propiedad plena del vehículo en comunidad al demandado y haber descontado ese monto del valor del inmueble.
Que considera que la transacción judicial celebrada en fecha 10 de enero de 2017, debe ser anulada o rescindida, dado que dicha transacción ocasionó para ella lesión de su derecho de propiedad a una vivienda digna y al debido proceso, vulnerando su derecho de adquisición preferente.
Igualmente la actora solicitó se decretaran las siguientes medidas. preventivas: 1) Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el N.° 3-B, situado en el tercer piso del edificio "Residencias Malibu", edificio N.° 1, ubicado en la Urbanización "El Country", Municipio Valera del estado Trujillo, con un área de construcción de ciento dieciséis metros con setenta centímetros cuadrados (116,70Mts2), aproximadamente, alinderado así: NORTE: Hall o pasillo de circulación y pared de adosamiento del apartamento 3-A, en cocina y basurero; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada posterior del edificio; OESTE: Fachada principal de edificio, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 8 de diciembre de 2009, bajo el N.° 2009.4296. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 453.19.7.2.758, correspondiente al Libro de Folio real del año 2009. Asimismo solicitó medida innominada de suspensión de los efectos de la transacción judicial celebrada en fecha 10 de enero de 2017, entre su persona y el demandado de autos, en consecuencia oficiar al Tribunal Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al respectivo registro.
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.146 y 1.713 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de Veinte Mil Dólares (20.000USD), equivalente a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (39.743.695.000,00 Bs). Folios 29 al 34.
Mediante escrito consignado en fecha 19 de julio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Alejandra Rivas Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 35.401, dio contestación a la demanda y presentó reconvención en los siguientes términos: “…Omisiss. Se observa entonces a primera mano, que en la transacción se crearon derechos a favor de tres personas: 1. La ciudadana MARIA ALEJANDRA VALE GRATEROL, 2. El ciudadano ALFREDO ESTEBAN VERDE VASQUEZ, 3 La entonces adolescentes, hoy mayor de edad ROSANGEL ELENA VERDE VALE, representada por sus padres, a quien se le adjudico parte del mobiliario del apartamento a vender.
No queda más que concluir que, si se pretende que tal transacción sea declarada nula HAN DEBIDO DEMANDARSE A TODAS LAS PARTES QUE INTERVINIERON EN LA MISMA, pues con ella se crearon derechos a favor de la ciudadana ROSANGEL ELENA VERDE VALE, respecto a la mitad del mobiliriario, y al no haber sido demandada EL PROCESO LOGICAMENTE DEBE FENECER, pues nos encontramos ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y la misma no fue llamada al proceso.
En virtud de lo expresado, es que de conformidad con lo establecido por el articulo 346 y 146 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad e interés de mi mandante ALFREDO ESTEBAN VERDE VASQUEZ (...) la parte actora debió demandar también a la Ciudadana ROSANGEL ELENA VERDE VALE por cuanto también intervino en la transacción existiendo una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa ( constituida esto se traduce en un quebranto al orden público y del derecho a la defensa.
…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALE GRATEROL (…)(SIC, Negrillas, Mayúsculas del escrito).
Así mismo la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la transacción suscrita entre las partes por ante el Tribunal quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el 10 de enero de 2017, además de lo siguiente:
Que la transacción suscrita le haya causado a la demandante una lesión en su derecho de propiedad a una vivienda digna y al debido proceso.
Que la transacción suscrita, le haya vulnerado a la actora su derecho a adquirir el inmueble y le haya generado un daño patrimonial.
Que su mandante se hubiese opuesto a la venta del apartamento, así como la condenatoria en costas y la estimación de la demanda.
Igualmente argumentó la apodera judicial del demandado, que la demandante convalidó la transacción mediante diferentes actos jurídicos y finalmente solicito reconvenir a la demandante para que obre con fraude a la Ley en el presente proceso de nulidad y en cancelar al demandado la suma de cuarenta mi dólares (40.000) equivalentes a la respectiva a fecha en la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Novecientos treinta y Un Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs 141.931.354 000.00) y estimo la misma en la misma cantidad, equivalente a 94.620.90 Unidades Tributarias Folios 51 al 65.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa declaro inadmisible la reconvención planteada por la apoderada judicial de la parte accionada en su escrito de contestación Folios 70 al 74.
En fecha 28 de octubre de 2021. la ciudadana Rosangel Elena Verde Vale, titular de la cédula de identidad N V- 30 140.773, asistida por el abogado Romer José Graterol Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.396, mediante diligencia, intervino como tercera adhesiva, en el presente proceso en favor de la demandante de autos, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Folio 75.
En escrito consignado en fecha 01 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte accionada, se opuso a la tercería presentada por la ciudadana Rosangel Elena Verde Vale. Folios 77 al 79.
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de noviembre. de 2021, fueron consignadas las pruebas aportadas por la parte accionada ante el Tribunal A quo, las cuales fueron agregadas fecha en fecha 8 de marzo de 2023 por incidencias ocurridas en la presente causa, en el cual promovió los siguientes documentales:
1.-Bajo el Principio de Comunidad de la Prueba, Copia de la Transacción judicial suscrita por ambas partes con ocasión del proceso de partición judicial por ante el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N.° TP31V-2016-590, la cual fue incorporada por la parte actora con la demanda.
2.-Copia certificada de la diligencia estampada por su mandante el 22 de septiembre de 2017, en el expediente N.° TP31V-2016-590, llevado por el Tribunal supra mencionado, solicitando la ejecución en relación a la venta del apartamento, pues respecto al vehículo se ejecutó voluntariamente por las partes.
3.-Copia certificada del auto dictado por ya mencionado Tribunal de protección, mediante el cual se fijó audiencia para el 9 de noviembre de
2017.
4.-Copia certificada de acta de audiencia en fecha 6 de diciembre de 2017.
5.-Copia certificada de acta de audiencia de fecha 10 de marzo de 2020.
6.-Copia certificada de acta de audiencia de fecha 17 de diciembre de 2019.
7.-Copia certificada de comprobante de recepción de documento, por ante al URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de octubre de 2019.
8.- Copia certificada de auto mediante el cual el prenombrado Tribunal Quinto de Protección fijó audiencia especial.
9.-Copia certificada de escrito presentado por la parte accionada ante el Tribunal Quinto, mediante el cual solicita proceder a una subasta pública del inmueble propiedad de las partes.
10.-Copia certificada de acta de audiencia de fecha 25 de enero de 2018 ante el Tribunal Quinto, ya identificado, en la cual la demandante expresa la realización de la venta del vehículo y que le fue cancelado el 50%.
11.- Copia certificada de la diligencia estampada por la parte accionada en noviembre de 2021, mediante al cual solicita la ejecución forzosa de la transacción judicial.
12.-Copia simple de acta de embargo de fecha 14 de diciembre de 2020. del inmueble propiedad de las partes.
13.-Copia simple de Recurso de amparo Constitucional, interpuesto por la demandante, por ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expediente N.° JS1-0-2021- 001 y de la decisión que lo declaró inadmisible.
14.- Copia Certificada de documento de propiedad del apartamento objeto de la transacción. Folios 115 y 116.
En auto de fecha 9 de marzo de 2023 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionada. Folio 151.
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, el accionado de autos, asistido por el abogado Rigobeto Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 28.043, solicitó el levantamiento de la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, por no ser cónsono con lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento civil. Folio 163 y vto.
Mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2023, el Tribunal de la causa admitió la intervención de la ciudadana Rosangela Elena Verde Vale, como tercera adhesiva en el presente proceso y ordenó reponer la causa al estado del momento que la menciona ciudadana realizó su intervención. Folio 188 y vto.
Resuelta por esta Alzada en fecha 17 de agosto de 2023 la inhibición planteada por el Tribunal a quo, declarada con lugar como lo fue y siendo que la presente causa se redistribuyó, la misma pasó a ser conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional por auto del 19 de septiembre de 2023. Folio 213.
En sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el Tribunal Primero de. Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Constitucional Marítimo de esta Circunscripción judicial, en fecha 25 de marzo de 2024, declaró: “…PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano Verde Vásquez Alfredo Esteban para sostener la presente acción por sí solo, por encontrarnos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Nulidad de Documento interpuesta por Vale Graterol María Esteban, contra: Verde Vásquez Alfredo Esteban, las partes ya identificadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento civil..." (Sic, Mayúsculas y subrayado de la decisión) Folios 243 al 245.
Mediante diligencia consignada en fecha 26 de marzo de 2024, la demandante de autos, asistida por el abogado Manuel José Guzmán Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 183.953, apeló de la decisión ut supra señalada. Folio 246.
Por auto de fecha 08 de abril de 2024 el Juzgado apelación interpuesta, en ambos efectos, remitiendo la presente causa a esta A quo oyó la alzada. Folio 247 y vto.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 11 de abril de 2024, y se le asignó nomenclatura correspondiente a este Tribunal bajo el N.° 6797-24, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 248.
En fecha 13 de mayo de 2024, se recibió por ante esta Alzada, escrito de informes presentado por la actora apelante, en el cual señaló que tras la renuncia de su apoderado judicial para entonces, el abogado Romer José Graterol, inscrito en el IPSA bajo el N.° 197.396, el Tribunal de la causa ordenó su notificación, pero la misma no se practicó debidamente, acotó, que la causa ha debido ser suspendida en procura y salvaguarda de su derecho a la defensa y que por ende, a sabiendas por el Tribunal de la causa, que para el momento de la decisión, la actora se encontraba sin abogado, la juez ha debido ordenar la notificación de la misma, y que tal situación sobrepasa lo que puede considerarse como un error, y constituye para ella un error inexcusable de derecho y solicitó fuera declarado por esta instancia.
Más adelante, la recurrente explana que la sentencia apelada señala que: "...La presente acción debió haber sido interpuesta por la actora en la presente causa. en contra del hoy demandado (...) y la ciudadana Rosangel Elena Verde Vale, o intentada por la ciudadana Vale Graterol María Alejandra conjuntamente con la ciudadana Rosanel Elena Verde Vale por lo que lo ajustado a derecho, y siendo que la falta de cualidad puede ser decretada por esta Juzgadora de oficio la misma..."
Señala además, que en la sentencia se omitió que la ciudadana Rosangel Elena Verde Vale si intervino como tercera coadyuvante en la y que el causa, la cual fue admitida en fecha 16-06-2023 por el a quo abogado Romer Graterol, ya identificado actúo como su apoderado en la misma y que en consecuencia se configuró entre ambas un litis consorcio.
Que en relación a la inadmisibilidad de la demanda el criterio de la Sala de Casación Civil, según sentencia N.° 352, de fecha 13-07-2018. las mismas son taxativas y que el Juez no puede inadmitir una demanda fuera de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dio culminación a su escrito de informes señalando, que no se ha debido declarar inadmisible la demanda, pues el tema del interés jurídico de la ciudadana Rosangel Verde es un asunto que debe ser debatido durante el contradictorio procesal y que además fue propuesto como defensa de fondo por la demandante. Folios 252 al 255.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, abogadas Alejandrina Rivas Ruiz y Ana Rivas Ruiz, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros 35.401 y 26.364, respectivamente, en fecha 20 de mayo de 2024, presentaron ante esta Alzada escrito de observaciones en el cual solicitaron se declare la incompetencia del Tribunal de la causa para conocer del presente proceso, la cual puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma versa sobre la nulidad de una transacción suscrita en fase de mediación, durante un proceso de partición llevado a cabo por ante un Tribunal de Protección de Niños Niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial por el procedimiento ordinario, por ser para el momento la ciudadana Rosangel Elena Verde Vale adolescente, y que ha debido demandar la nulidad ante los Tribunales de Protección, referidos anteriormente.
Señaló además, que denuncian la existencia de un fraude procesal por la parte actora, pues en la contestación de la demanda se alegó la existencia de un un litis consorcio pasivo necesario, al no estar configurada la legitimación de las partes del proceso, que el apoderado de la parte actora al alertarse de su error, interpuso una tercería adhesiva, sin acompañar prueba fehaciente de la misma, que además el abogado cuyo poder fue otorgado por la ciudadana Rosangel Elena Verde Vale, también fungía como apoderado de presencia de parte actora, existiendo una evidente contrapuestos, pues a la mencionada ciudadana le fueron adjudicados varios bienes muebles en la transacción que se demanda la nulidad.
Argumentaron también, que invocan la existencia de la cosa juzgada respecto a la transacción suscrita por ante el tribunal de Protección referido reiterado, suscrita el 10 de diciembre de 2016 y homologada en el mes de enero de 2017, la cual adquirió la fuerza de cosa juzgada, por no haberse ejercido contra la sentencia homologatoria recurso alguno.
Citaron igualmente las apoderadas judiciales criterio jurisprudencial de la Sala de casación Civil, que igualmente cita criterios de la sala constitucional, de fecha 06 de noviembre de 2013. Exp N.° AA20-C-2013- 000257, respecto a la transacción judicial y su posibilidad de recurrir. Folios 256 al 259 vto.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2024, el Juez Provisorio designado de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 265.
En auto de fecha 11 de junio de 2024, se reanudó la presente causa. Folio 266.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
PUNTOS PREVIOS
DE LA INCOMPETENCIA SOLICITADA
La parte demandada solicita se declare la incompetencia de los Tribunales Civiles para el conocimiento y decisión de la presente causa en virtud del principio de la perpetua jurisdicción, señalando que:
"...Conforme consta claramente en la demanda incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALE GRATEROL, la misma versa sobre la nulidad de una transacción judicial suscrita en fase de mediación el 10 de diciembre de 2016, durante un proceso de partición judicial llevado a cabo por ante el Tribunal e Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo asignado el proceso al Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, distinguido el expediente bajo la nomenclatura TP31V-2016-590, sustanciado por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El texto del acuerdo fue el siguiente el siguiente:
..."Buenos días ciudadana Juez, manifestamos nuestro acuerdo de realizar la venta del vehículo y el apartamento identificados en la presente demanda cuyo monto de las ventas serán determinados por el precio del mercado y el dinero obtenido será dividido un 50% para cada una de las partes, con relación al mobiliario queda a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.940.431, y en beneficio de su hija ROSANGEL ELENA VERDE VALE; así mismo dejamos constancia que con relación a las prestaciones sociales serán para cada uno de ellos, y la deuda descrita en la demanda con relación a los gabinetes de cocina y tope la asume en su totalidad el ciudadano ALFREDO ESTABAN VERDE VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.262.464, solicitando al tribunal se nos conceda un lapso de tres meses para proceder a la venta de dicho bienes, es todo."
Posteriormente, la actora dirige la demanda de nulidad de la transacción judicial ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y sin demandar a la ciudadana ROSANGEL ELENA VERDE VALE, y pese a que ya había sido acordado y ejecutado el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la partición, donde por cierto quedó como depositaria, solicitó una mediada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien en contravención a lo establecido por el artículo 549 de Código de Procedimiento Civil, pese a que la transacción ya se venía ejecutando y era producto de un procedimiento totalmente distinto al ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, habiendo continuado su curso el proceso de partición originario, acarreando posibles sentencias contradictorias, el cual ya ha sido culminado en segunda instancia en espera de resolución de un recurso de casación anunciado sobre un auto de ejecución de sentencia anunciado por la parte aqui apelante.
Puede ver Ciudadana Juez, el caos generado ante la decisión acomodaticia de la parte actora de acudir especialmente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en vez de demandar la nulidad ante los mismos Tribunales de Protección al Niño, Niña y Adolescente quienes gozaban de la competencia originaria en el caos, pues el proceso de partición se inició ante los tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuando la joven ROSANGEL ELENA VERDE VALE, no había alcanzado la mayoría de edad y a pesar de haber cumplido los 18 años de edad al momento de incoar la nueva demanda de nulidad de la transacción, la misma era el producto del proceso de partición de bienes de comunidad conyugal seguido por los Tribunales de Protección al Niño, Nina y Adolescente, razón por la cual sobre la base del principio de la perpetua jurisdicción, solicitamos formalmente de declare la INCOMPETENCIA del presente tribunal para conocer del presente proceso, la cual puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso a tenor de lo establecido por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil."
Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa."
De allí que siendo que la presente acción de nulidad fue presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALE ante la jurisdicción civil ordinaria, por no encontrase involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes en la misma, es por lo que es la JURISDICCION CIVIL ORDINARIA la competente para tramitar y decidir la presente controversia. Así se decide
DE LA COSA JUZGADA
La parte demandada invoca la cosa juzgada respecto a la transacción suscrita ante el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente signado con el Nro. TP31-V-2016-000590, suscrita el 10 de diciembre de de 2016 y homologada en enero de 2017, la cual adquirió fuerza de cosa juzgada.
Respecto a esta defensa invocada por la parte demandada ante este Instancia Superior, la misma deberá ser resuelta en sentencia de mérito que ha de dictarse en esta causa, dependiendo de lo que más adelante se decide sobre el asunto sometido a consideración de esta Instancia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este proceso, se desprende que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de la legalidad o ilegalidad del auto contra el cual fue ejercida la presente apelación, por medio del cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente causa, en fecha 25 de marzo de 2024
En fecha 25 de marzo de 2023 el juzgado a quo declaró inadmisible la demandada, en fundamento a que "...La acción la dirige la ciudadana Vale Graterol María Alejandra, en contra del ciudadano Verde Vásquez Alfredo Esteban, y a tal efecto consigno el documento principal que da origen a esta acción, como lo es copia simple de y transacción celebrada ante el Juzgado quinto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, verificándose con tal documento, que dicha transacción fue suscrita por las partes intervinientes en este proceso aunado al hecho de que tal como se visualiza de la misma se hizo parte, para ese momento representada por su madre, la ciudadana Rosangel Elena Verde Vale, por cuanto en dicha homologación fue incluida la misma por cuanto como quedó establecido que en relación al mobiliario queda a favor de la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.940.431 y en beneficio de su hija Rosangel Elena Verde Vale, constatándose con tal documento que nos encontramos en presencia de un Litis consorcio necesario pasivo, en contra la cual la presente acción debió haber sido interpuesta por la actora en la presente causa, en contra del hoy demandado Verde Vásquez Alfredo esteban y la ciudadana Rosangel Elena Verde Vale, o intentada por la ciudadana Vale Graterol María Alejandra conjuntamente con la ciudadana Rosangel Elena Verde Vale por lo que lo ajustado a derecho, y siendo que la falta de cualidad puede ser decretada por esta Juzgadora de oficio la misma, en consecuencia se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda" (sic)
En sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala Civil sostuvo que:
...En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
Considera el juzgado que a los efectos de dilucidar la presente apelación se hace necesario determinar si prima facie si la aludida transacción celebrada ante el Tribunal Quinto de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente signado con el Nro. TP31-V-2016-000590, así como el contenido de la acción que encabeza la presente causa, y de ahí se observa que dicha transacción en el proceso de partición de los bienes de la comunidad conyugal fue celebrada entre los ex cónyuges MARÍA ALEJANDRA VALE GRATEROL y ALFREDO ESTEBAN VERDE VÁSQUEZ, y en la misma establecieron que con relación al mobiliario queda a favor de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VALE GRATEROL, y en beneficio de su hija ROSANGEL ELENA VERDE VALE.
Ciertamente dicha acción de partición se tramitó ante el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente signado con el Nro. TP31-V-2016-000590 en protección de los intereses de la entonces menor ROSANGEL ELENA VERDE VALE, hoy mayor de edad.
En sentencia N° 34, publicada el 7 de junio de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas en las cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de niños, niñas y/o adolescentes, que no cabe a la menor duda, que en el literal "I" del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confiere a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes la competencia para conocer y decidir lo correspondiente a las acciones de partición de la comunidad conyugal, pues, aun cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a la situación que se presente con los niños, niñas y adolescentes que son hijos de uno solo de los cónyuges, éstos se encuentran bajo el régimen de curatela y la liquidación de los bienes pudieran afectar sus derechos e intereses, dada interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión.
De ahí que en dicha acción de partición no tuvo ninguna participación directa la entonces menor ROSANGEL ELENA VERDE VALE, hija de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALE GRATEROL Y ALFREDO ESTEBAN VERDE VÁSQUEZ, siendo que el conocimiento del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha causa fue por mandato de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente, por lo que tampoco tiene ninguna participación como litisconsorte en la presente causa, a no tener interés directo sobre las resultas de la presente causa; de allí que la decisión proferida por el Juzgado a quo contraviene el principio pro actione, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad debe necesariamente favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso, por consiguiente debe anularse la decisión proferida por el juzgado a quo. Así se decide
DEL FRAUDE ALEGADO
Alega la parte demandada que: "... Tal y como lo denunciamos ante Tribunal de Primera Instancia denunciamos la presencia de un fraude procesal realizado por la parte actora y su representación judicial, en efecto consta en autos que en la oportunidad de dar contestación la demanda mi representado alegó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al no estar configurada la legitimación de todas las partes del proceso, pues no demandó a la joven ROSANGEL ELENA VERDE VALE, como beneficiaria de la transacción cuya nulidad demandó.
Seguidamente, el apoderado de la parte actora abogado ROMER GRATEROL ROSANGEL ELENA VERDE VALE, al ser alertado de su error, mediante diligencia interpone de manera simple una tercería adhesiva, sin acompañar la prueba fehaciente de la misma (F-175).
Posteriormente la ciudadana ROSANGEL ELENA VERDE VALE, le otorga poder al ciudadano abogado ROMER GRATEROL (F-176), quien también representaba a la parte actora ciudadana MARIA ALEJANDRA VALE GRATEROL, existiendo una evidente presencia de intereses contrapuestos, pues la joven ROSANGEL ELENA VERDE VALE, le fueron adjudicados varios bienes muebles en la transacción cuya nulidad se demanda, razón por la cual denunciamos el fraude conforme lo hicimos en documento cursante del folio 177 al 178 de la primera pieza del presente expediente.
Sumado a lo anterior, el apoderado de la actora, en fecha 12 de mayo de 2024, con fines eminentemente dilatorios, renuncia al poder que le otorgó la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALE GRATEROL, por no tener tiempo para ocuparse del proceso, buscando una suspensión del mismo, tal y como lo expresó claramente en su escrito de informes, pero la sigue asistiendo en el mismo tal y como consta en la diligencia de fecha 18 de mayo de 2023, mediante la cual solicita una serie de copias certificadas, es decir, sigue ejerciendo su asistencia, pero lo que es más grave aún, el mismo día actúa como apoderado judicial de la misma en otro expediente que le sigue a nuestro mandante, por ante el Juzgado tercero civil en el expediente Nro 12.763.
En suma, Ciudadana Juez, desde la distribución dirigida de la presenta causa al Juzgado Tercero Civil, que conoció primero del Proceso se han presentado una serie de irregularidades. y concretamente dentro del proceso, denunciamos la existencia del fraude procesal delatado el cual pedimos se sustancie.
La verdad ciudadana Juez es que la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALE GRATEROL, de una manera incorrecta ha tratado de despojar a nuestro representado de los derechos que le asisten sobre un bien que adquirieron durante el matrimonio y que lo justo era dividirlo, interponiendo una serie excesiva de procesos para lograr su fin.
Visto que la parte demandada señala que dicha denuncia fue hecha ante el Juzgado a quo, es por lo que considera este Juzgado que el pronunciamiento expreso respecto a si se debe tramitar o no el mismo debe ser proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; así se ordena.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, titular de la cédula de identidad N.° V-12.940.431, asistida por el abogado Manuel José Guzmán Pineda, inscrito en el Inpreaboagado bajo el N° 183.953, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 25 de marzo de 2024, en el presente juicio por Nulidad de documento en el expediente N.° 25.193, (Nomenclatura de ese Tribunal), et cual fue incoado por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano Alfredo Esteban Verde Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V- 13262.454
En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y SE REPONE la causa al estado de que se continúe con el trámite de la presente causa.
SE ORDENA al juzgado a quo emitir pronunciamiento expreso respecto a si se debe tramitar o no el fraude procesal alegado por la parte demandada.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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