REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente 6802-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Jesús Laguna, titular de la cédula de identidad N.º V-17.830.006, asistido por la abogada Yuberly Martínez, inscrita en el Inpreaboagado bajo el Nº 124.070, contra sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente expediente N.º 25.231, (Nomenclatura de ése Tribunal), en el juicio que por Intimación, propuso el prenombrado ciudadano, contra el ciudadano Jesús Adolfo Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.591.916.
Oída la apelación por el Tribunal a quo, en ambos efectos, en fecha 12 de abril de 2024, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto de fecha 15 de abril de 2024, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Aparece de autos que la parte actora ut supra identificada, en el libelo de demanda manifiesta lo que a continuación se sintetiza:
Que el día 19 de agosto del año 2021, se percató que en su casa, ubicada en el Barrio La Paz parte alta, Municipio Valera del estado Trujillo faltaban enseres y demás artefactos electrodomésticos, los cuales fueron sustraídos sin su autorización, por el hijo de su ex pareja, ciudadano Jesús Adolfo Romero Barreto, los cuales son los siguientes: Una (01) Lavadora Marca Regina Modelo LRD, según factura N.º 013683, emitida por Mercantil San Francisco C.A, de fecha 07-11-2008; Un (01) Televisor de 28 pulgadas, marca LG; Un (01) congelador de una tapa, Un (01) enfriador de tres tapas , motor de un caballo de fuerza, según factura N.º 000302, emitida por Comercial El Rey Amir de Afkar Mounder, de fecha 20-06-2013; Una (01) nevera marca Regina de 320, color almendra, según factura N.º 043225, emitida por Mercantil San Francisco. C.A, de fecha 25-02-2006, Un (01) Televisor de 21 pulgadas, marca Panda, Un (01) enfriador de dos tapas, motor ¾ caballos de fuerzas, Un (01) Microondas, marca Frigiluz, según factura N.º 000144, emitida por inversiones Raga, C.A, de fecha 10-09-2013, Un (01) DVD, marca Daewo modelo K4, según factura N.º 063372, emitida por mercantil san Francisco, de fecha 13-10-2006, Un (01) Aire Acondicionado 0940, según factura N.º 0001978, emitida por La Asociación Cooperativa Servicio Todomotor R.L, de fecha 29-08-2009, Un (01) Amplificador MIVIC AV-502º, Un (01) Pregeminipa 7000, Un (01) Bajo MIVICS de 15 Hpc-1570, según factura N.º 1793, emitida por Song People C.A, de fecha 28-06-2008, Una (01) computadora constante de Un (01) Monitor marca Vit Serial A59C3BA014221, Un (01) Cable Eléctrico del CPU, Un (01) Cable eléctrico del Monitor, según N.º de solicitud S12-397229, emitida por la empresa CANTV, de fecha 24-08-2012.
Que en fecha 28 de marzo de 2023 el ciudadano Jesús Adolfo Romero Barreto, fue imputado por el Ministerio Público, por el delito de Hurto simple, tras denuncia realizada en fecha 19 de agosto de 2021, siendo condenado a ocho (8) meses de prisión más las accesorias de ley, por admisión de los hechos, en audiencia preliminar de fecha 3 de agosto de 2023 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control, con competencia territorial en los Municipios Urdaneta, Valera y Trujillo.
Que en virtud de la admisión de los hechos por el ciudadano supra mencionado, de la cual resultó sentencia condenatoria definitivamente firme, la cual constituye un documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual legitima al accionante para activar la Jurisdicción Civil, por responsabilidad civil derivada del delito mediante procedimiento intimatorio, en razón de que los hechos arriba narrados, produjo un desequilibrio económico al patrimonio del accionante, por lo que interpone el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener la reparación de los siguientes conceptos:
1.- Una (01) Lavadora Marca Regina Modelo LRD, según factura N.º 013683, emitida por Mercantil San Francisco C.A, de fecha 07-11-2008, con un valor de Diez Mil ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00).
2.- Un (01) Televisor de 28 pulgadas, marca LG, con un valor de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00), Un (01) Congelador de una tapa, con un valor de Trece Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 13.680,00), Un (01) Enfriador de tres tapas motor de un caballo de fuerza, según factura N.º 000302, emitida por Comercial El Rey Amir de Afkar Mounder, de fecha 20 de junio de 2013, con un valor de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 52.200,00).
3.- Una nevera marca Regina de 320, color almendra, según factura N.º 043225, emitida por Mercantil San Francisco, C.A, de fecha 25 de febrero de 2006, con un valor de Veintisiete Mil Bolívares (Bs.27.000,00).
4.-Un Televisor de 21 pulgadas, marca panda, con un valor de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 8.880,00), Un (01) Enfriador de dos tapas motor ¾ caballo de fuerza, con un valor de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 34.200,00), Un (01) Microondas, marca Frigilux, con un valor de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00), según factura N.º 000144, emitida por Inversiones Raga C.A, de fecha 10 de septiembre de 2013.
5.-Un (01) DVD Marca Daewo Modelo K4, con un valor de Dos Mil quinientos Veinte Bolívares (Bs. 2520,00), según factura N.º 063372, emitida por Mercantil San Francisco de fecha 13 de octubre de 2006.
6.-Un (01) aire acondicionado 0940, con un valor de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00), según factura N.º 0001978, emitida por Asociación Cooperativa Servicio Todomotor R.L, de fecha 29 de agosto de 2009.
7.-Un (01) Amplificador Mivic AV-502º, con un valor de Veintium Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,00), Un (01) bajo Mivics de 15 Hpc-1570, con un valor de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares (bs. 4.320,00), según factura N.º 14793, emitida por Song People C.A de fecha 28 de junio de 2008.
8.-Una (01) computadora constante de Un (01) Monitor marca Vit, Serial A59C3BA014221, Un (01) Cable Eléctrico del CPU, Un (01) Cable eléctrico del Monitor, con un valor de veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.800,00), según N.º de solicitud S12-397229, emitida por la empresa CANTV, de fecha 24 de agosto de 2012.
9.-El pago de los honorarios profesionales, según lo estipulado en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil, la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 57.638,75), esto es el 25% sobre la cuantía de la demanda y las costas y costos del proceso, lo que representanta Mil Quinientos Noventa con Noventa y Un Dólares ($1590,91), para un total de doscientos Ochenta y Ocho Mil ciento Noventa y Tres Bolívares con setenta y Cinco Céntimos (Bs. 288.193,75), en dólares americanos Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y Seis ($. 7.954,56), Treinta y Dos Mil Veintiuno con Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (2.021,52).
En consecuencia, el accionante fundamentó su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113 del Código Penal Venezolano, artículos 1185 y 1196 del Código de Procedimiento Civil.
Más adelante, continuo su narración y acotó: “...A los fines de que el INTIMADO responda por la reparación y las costas del presente proceso, por mandato del ARTICULO 646 del Código de Procedimiento Civil, le solicito muy respetuosamente ordene el embargo provisional de bienes suficientes para responder por al reparación aquí deseada, a los fines señalo el vehículo de uso personal del ciudadano JESÚS ADOLFO ROMERO esto es UNA MOTOCICLETA, MARCA: BERA MODELO: SBR PLACAS AE4K13E, COLOR: ROJO CON NEGRO. Así mismo, señalo como vivienda propia de la aquí demandado a los fines de practicar embargo: una vivienda para habitación familiar ubicada en la siguiente dirección: urbanización villa del rio, calle 2 el pardillo, casa sin número, cuarta casa (…) Zona Industrial de Valera estado Trujillo...” (SIC, Mayúsculas del escrito) Folios 1 al 6 vto.
En la oportunidad señalada por el Tribunal de la causa, la parte accionante consignó para la admisión de la demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia Simple de documento de mejoras y bienhechurías, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, a nombre del ciudadano Jesús Enrique Laguna Quintero, bajo el N.º 44, Tomo 88, Folios 155 hasta 157, de fecha 22 de octubre de 2019.
2.-Copias certificadas de Acusación del Ministerio Público contra el ciudadano Jesús Adolfo Romero Barreto, titular de la cédula de identidad N.º V-26.591.916, por el delito de Hurto simple, sancionado en el artículo 451 del código Penal, acta de audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal con Competencia Territorial en los Municipios Urdaneta, Valera y Trujillo de la cuidad de Valera, de fecha 3 de agosto de 2023, sentencia condenatoria de fecha 8 de agosto de 2023, dictada por el prenombrado Tribunal, contra el accionante de autos, auto de fecha 23 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal de Control, remite el expediente a la URDD para su ejecución.
3.-Originales de facturas mencionadas en el libelo de la demanda. Folios 10 al 35.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de abril de 2024, el Juzgado de la causa se pronunció respecto a la admisión de la demanda y en relación a ello el Tribunal mencionó los requisitos exigibles para su admisibilidad, por lo que señaló:”...estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento intimatorio, y dado que en la presente causa no se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, por cuanto del documento fundamental señalado por la parte intimante el mismo no demuestra tal condición (…)
En tal sentido, declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Intimación, promovido por el ciudadano Laguna Quintero Jesús, ya identificado, contra el ciudadano Romero Barreto Jesús Adolfo. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente acción...” (SIC; Subrayado, Mayúsculas de la decisión). Folios 36 al 41.
Del fallo supra mencionado, la parte accionante de autos, ciudadano Jesús Laguna, asistido por la abogada Yuberly Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 124.070, mediante diligencia consignada en fecha 8 de abril de 2024, ejerció apelación. Folio 42 y vto.
Por auto de fecha 12 de abril de 2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, mediante oficio Nº. 221200400-121, de fecha 12 de abril de 2024. Folio 44 y vto.
Recibido el expediente por este Tribunal Superior, en fecha 15 de abril de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se le asignó nueva nomenclatura correspondiente bajo el N.º 6802-24. Folio 45.
Cursante a los folios 46 al 49, consta escrito mediante el cual la parte accionante presentó informes, en tal sentido, luego de plasmar un recuento del proceso penal, ya mencionado y la acción civil de intimación intentada, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal a quo, señaló el artículo 1185 del Código Civil, referente a la obligación de reparar los daños causados a otros, así como el artículo 113 del código penal, que establece entre otros, que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
Así mismo plasmó que el accionado se hizo responsable civilmente cuando resultó condenado en jurisdicción penal por haber ocasionado un daño económico y/o patrimonial al accionante.
Infirió además, que el principio Iura Novit Curia obliga al Juez a conocer todo lo relacionado con el caso de marras, y refirió lo señalado en la sentencia N.º 1.665, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2002, refirió en relación a esto, lo que establece la legislación sobre las vías para el ejercicio de la acción, que en este caso la acción que persigue una reaparición, una es la vía penal en la que se actuaría de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y otra, es intentar la acción civil que se está intentando con esta demanda, aplicada al artículo 1185 y siguientes del Código Civil, así mismo, el apelante accionante plantea las interrogantes: ¿Cual es para el a quo la vía ordinaria? ¿La vía penal acaso? Con lo cual señaló el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte argumentó que, el Juez a quo fundamenta la inadmisión en la falta de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y más adelante plasmó que en el capítulo VII de la presente demanda se solicita el pago de una suma de dinero liquida y exigible tal como lo establece el artículo anteriormente señalado y que para el juez a quo el documento presentado, la sentencia penal definitivamente firme, ante la jurisdicción civil, no demuestra la condición.
También acotó lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, expediente N. º 03-2599 de fecha 21 d abril de 2004. que, señala, según esta decisión, la sentencia penal opera como título ejecutivo a los efectos de ejercer el procedimiento intimatorio intentado, en aras de hacer valer el derecho de la víctima a ser reparada en el daño que le ocasionó la comisión de un delito, plasmó que, teniendo a favor la legislación reguladora de un tema tan importante como lo es la responsabilidad civil derivada del delito y complementado como ha sido con jurisprudencia de la Sala Constitucional, solicitó declare con lugar la presente apelación y ordene el conocimiento de la misma al Tribunal de la causa.
En auto de fecha 5 de junio de 2024, el Juez Provisorio Superior designado, se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 50.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2024, se dejó constancia de la reanudación de la causa, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 51.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido y minucioso análisis que este Tribunal Superior efectuó sobre el contenido del libelo de la demanda se desprende de que en el escrito libelar deviene de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal con Competencia Territorial en los Municipios Urdaneta, Valera y Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, y tramitando en la causa Nro. TP41P-02023-000025, en virtud de la sentencia condenatoria recaída en contra del ciudadano Jesús Adolfo Romero Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.591.916, por el delito de Hurto Simple. Hoy intimado en la presente causa.
De las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. Y es que la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción de la citada norma, la cual tajantemente indica que “el Juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; 2) Los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem, los cuales son: a) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; y 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Aprecia este Tribunal Superior que el demandante incurrió en errónea interpretación y falta de aplicación, respectivamente, de las disposiciones legales sobre las que fundamentó la demanda. Ello implica que el procedimiento por intimación requiere que las reclamaciones dinerarias, sean líquidas y exigibles, es por lo que la misma no puede entablarse a través del procedimiento por intimación y así ha sido establecido reiteradas veces por nuestra casación. Basta con percibir si dichas pretensiones no son liquidas ni exigibles, ya que cuya cuantía no se ha determinado dentro del plazo exigido por la ley; entonces no podrá intimarse el pago de las mismas.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia Nº 182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en sentencia N° 173 de fecha 18 mayo de 2010 señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se establecen claramente las causas y los requisitos exigidos por el legislador para declarar la admisibilidad o no del procedimiento intimatorio y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecidos en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a coartar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En efecto, la parte actora no puede solicitar que a su petición se le dé el trámite previsto por los artículos, 340, 341,640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de los términos en que está concebida la demanda, no se desprende que su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Del contenido del libelo aparece que el demandante reclama el pago por diferentes conceptos a través del procedimiento intimatorio razón por la cual ya se ha dicho que el demandante incurrió en una errónea interpretación del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sola circunstancia permitía al Tribunal, declarar inadmisible la demanda, por aplicación del artículo 643, ordinal 1°, eiusdem, conforme al cual el Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
Del estudio detenido que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este expediente se desprende que el Tribunal de la causa negó la admisión de la presente acción intimatoria, por cuanto consideró que los instrumentos fundamentales de la demanda, no demuestran, los requisitos, para optar al procedimiento intimatorio elegido para su cobro, toda vez que dichos instrumentos no se enmarcan dentro del tantas veces mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la parte demandante, escogió el procedimiento por intimación que se encuentra regulado por los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y que no consignó junto con su demanda los documentos fundamentales de su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se pueda derivar inmediatamente el derecho deducido, ex numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que consigno copia certificada de sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal en funciones de Control, con competencia territorial en los Municipios Urdaneta, Valera y Trujillo, en virtud de la admisión de los hechos por el ciudadano supra mencionado, documento de propiedad de propiedad de la vivienda del demandante y de facturas de los bienes hurtados.Abstracción hecha de las razones que tuvo en consideración el A quo para efectuar un análisis de tales recaudos, estima este juzgador que la demanda ha debido ser declarada inadmisible por cuanto la no presentación por el demandante de los documentos de los cuales hace derivar su pretensión o el derecho deducido a través del presente procedimiento por intimación, equivale a no acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que reclama, lo cual encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad de la demanda, establecido por el ordinal 1° del artículo 643 ejusdem, que dispone: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ( … ) 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.” (sic).
En tal virtud y por cuanto en el caso de especie no se cumplieron a cabalidad los requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la pretensión deducida, exigidos por los artículos 640 y 643 del código procesal civil, debe declararse inadmisible la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Jesús Laguna Quintero, ya identificado en autos, contra decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 4 de abril de 2024, dictada por el A quo.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda por intimación, propuesta por el ciudadano Jesús Laguna Quintero contra el ciudadano Jesús Adolfo Romero Barreto.
SE CONFIRMA el auto apelado
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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