REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6813-24
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Eduvino Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 53.890, coapoderado judicial de la ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 17.037.776, parte demandada de autos, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa incoada por los ciudadanos Vincenza Ysabel Gallo y Simón Benito Viloria Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.542.580 y 12.542.270, respectivamente, por Resolución de Contrato de Opción a Compra venta y pago de daños y perjuicios, contra la ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza González, ya identificada.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 29 de abril de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
De las actuaciones que fueron elevadas a esta Superioridad se desprende que en fecha 01 de abril de 2024, las abogadas Melida Fabiola Herrera Rojas y Aura Estela Villarreal, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 12.542.270 y 12.542.580, apoderadas judiciales de la parte demandante, promovieron escrito de pruebas en los términos siguientes:
Prueba Testimoniales: ciudadanos: José Darío Matos Leal, Osmery Jenneryth Contreras Mendez, Lisseth Teresita Parra Rivero, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nros 3.463.401, 18.209.699 y 18.318.685, respectivamente.
Pruebas Documentales:
El documento contentivo de la propiedad de la propiedad del inmueble, constituido por una apartamento ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Conjunto Residencial Mi consuelo, identificado como Lote A-3, código catastral N.º 03-03-02-51-A-3 Edificio 01, Piso N.º 3, Apartamento N.º E-01-P30B, el documento de Condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 20 de Octubre del 2011, además quedó inscrito en la misma oficina, en fecha: 10 de Mayo de 2012, bajo el N.º 2012.1189, Asiento registral 17, del inmueble matriculado con el No. 453.19.13.1.758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y que cursa en copia certificada a los folios 14 al 24 de este expediente, con lo cual demostramos la plena propiedad de nuestro representado sobre el inmueble en cuestión para lo cual lo solicitan de su justo valor probatorio;
El documento contentivo de la Opción Compra realizada por nuestros representados y la demandada de autos y que cursa en copia certificada a los folios 9, 10 y 11 de este expediente, el cual fue suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, en fecha: 16 de septiembre de 2022, bajo el No. 06, Tomo 33 folio 17 al 20 de los libros respectivos, con lo cual se demuestra el negocio pactado y los términos en que se realizó la negociación y la fecha de su vencimiento de 30 de Noviembre de 2022, descrita en la cláusula segunda, para lo cual solicitan de su justo valor probatorio.
El documento en copia certificada, que cursa a los folios 7 y 8 de este expediente, contentivo de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano: Simón Benito Viloria Montilla, a la ciudadana: Vincenza Ysabel Gallo, identificados en actas, en el cual demuestran la representación que detenta la mencionada para realizar el negocio jurídico que realizó con la demandada de autos, en la cual solicitan de su justo valor probatorio.
El documento de copia certificada, que cursa al folio 42 del expediente, contentivo de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Simón Benito Viloria Montilla y VINCENZA YSABEL GALLO, con lo cual se demuestra fehacientemente el vínculo conyugal entre ambos, y se demuestra el interés actual de nuestra representada por ser un bien de la comunidad conyugal y queda desechada la falta de cualidad alegada por la parte demandada, por la cual solicitan se le dé su justo valor probatorio a la mencionada prueba.
Dejan constancia en el Tribunal, en el particular primero que el inmueble está totalmente desocupado de personas y muebles como se evidencia en las fotografías de ley; en el particular segundo deja constancia de las áreas o salas que tiene el inmueble, referidas a la sala de recibo y cocina en buenas condiciones con su sala de lavandería también en buenas condiciones, primer cuarto al lado izquierdo en buenas condiciones, enfrente del prenombrado cuarto se encuentra una sala de baño en buenas condiciones, el sanitario, ducha o regadera, lavamanos y un extractor en buenas condiciones. Segunda sala cuarto en buenas condiciones con ventanas puestas en buenas condiciones, sala número tres que es matrimonial cuenta con un baño en perfecta condiciones. En el tercer particular deja constancia el Tribunal si en toda el área del techo del inmueble en cuestión se aprecian filtraciones u otras averías que presente la platabanda y que es el techo del apartamento, estableciendo el Tribunal que el techo del apartamento No. E-01-P30B, se encuentra en buen estado y no se aprecia filtraciones. Al cuarto particular el Tribunal deja constancia de algún daño que se presente dentro del inmueble, indicando que no hay daño alguno en el apartamento. En el Quinto particular, dejan constancia de la existencia de conexiones, enchufes par artefactos eléctricos en el área de la cocina del inmueble, refiriendo que está dotado de seis enchufes entre la lavandería y la cocina. Al sexto particular el Tribunal deja constancia de la existencia de servicios públicos en el interior del apartamento, haciendo constar que el inmueble está dotado de servicios públicos como agua y servicio eléctrico, y se probó la breckera eléctrica y se confirmó que funciona en perfecto estado. Al séptimo particular el operador de justicia deja constancia del estado general en que se encuentran las instalaciones sanitarias, verificando que están en perfectas condiciones, pintura, baños e inodoro en buen estado. Al particular octavo, el Tribunal deja constancia si el piso de toda el área del bien objeto de inspección se observan manchas de agua o son residuos de agua producto de filtración, verificando que la cerámica del piso de todas las área están en perfecto estado, no se observan residuos de agua de producto de filtraciones (remarcado nuestro) y ordena la realización de material fotográfico que acompañe la inspección, para lo cual solicitamos se admita y se le otorgue su justo valor probatorio; el documento contentivo de la Opción a Compra realizada por nuestros representados y la demandada de autos y que cursa en copia certificada a los folios 9, 10 y 11 de ese expediente, el cual fue suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, en fecha: 16 de septiembre de 2022, bajo el No.06, Tomo 33 folio 17 al 20 de los libros respectivos, con lo cual se demuestra el negocio pactado y los términos en que se realizó la negociación y la fecha de su vencimiento de 30 de Noviembre de 2022, descrita en la cláusula segunda, con el cual se demuestra que han ocurrido QUINCE (15) meses del vencimiento de dicho contrato de Opción a Compra, para lo cual solicitamos se le dé su justo valor probatorio; promueven prueba documental, en diez (10) folios útiles, el vaciado de la mensajería de la aplicación de Whatsapp en el teléfono número: 04127803120, propiedad de VINCENZA YSABEL GALLO, identificada en autos, con el número de teléfono: 04147346839, de la ciudadana YUDERKIS CAROLINA ESPINOZA GONZALEZ, reconviniente de autos, y en la que se evidencia marcada con la letra “A” desde la fecha 30 de Noviembre de 2022 hasta la fecha 08 de agosto de 2023, y marcada con letra “B” desde la fecha 22 de Mayo de 2023 al 15 de agosto de 2023, las conversaciones que mantenían las actores del proceso, evidenciándose, las veces que se comunicó con ella, cuando contestaba los mensajes era para indicar que estaba buscando el dinero faltante para cumplir con la Opción a Compra suscrita, por lo cual solicitan se admita la prueba y se dé su justo valor probatorio.
Pruebas de Informes: promueven prueba de informes: a fin de que solicite a la ciudadana: ROSELIS KARINA GARCIA CASTILLO, con cédula de Identidad desconocida, Representante del Edificio 01, JUNTA DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial Mi Consuelo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, a fin de informe a este Tribunal si tiene conocimiento de que se haya realizado cambio en la estructura o diseño original de la construcción del techo del Apartamento Nª E-01-P30B, y que sirve de techo del edificio 01, si tienen conocimiento de que se haya realizado el cambio de estructura o diseño original en tiempo reciente o en fechas aproximadas si se realizó.
El apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Eduvino Enrique Espinoza Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 53.890, presentó escrito de Oposición de Pruebas, mediante la cual solicitó al Tribunal no admitir las pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto mediante el cual Admitió las pruebas por la parte demandante y no Admitió las pruebas del demandado por cuanto las misma fueron presentada extemporáneamente.
En fecha 4 de abril de 2024, el abogado Eduvino Enrique Espinoza Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 53.890, apoderado judicial de la parte demandada, apela de dicho auto, y por auto de fecha 10 de abril de 2024, el Juzgado de la causa oye la apelación interpuesta y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 29 de abril de 2024, se le dio entrada y se fijó diez para presentar informes.
Ambas partes presentaron presentó escrito de informes.
En fecha 4 de junio de 2024, la apodera judicial de la parte demandante, abogada Mélida Fabiola Herrera, I.P.S.A N.º 33.951, en diligencia solicitó a este Tribunal el Abocamiento de la presente causa.
Al folio 70, consta auto de abocamiento del suscrito Juez Provisorio Abogado Jesús Alberto Azuaje García.
Por auto de fecha 11 de junio de 2024, este Juzgado Superior dicto auto en el cual reanudo la presente causa.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen practicado por este Tribunal Superior sobre las actas del presente cuaderno de apelación se constata que el asunto sometido al conocimiento y decisión de esta Alzada está constituido por la determinación de si el tribunal de la causa obró ajustado o no a la ley, al declarar, en el auto apelado de fecha 8 de Octubre de 2010, que la presentación del escrito de promoción de pruebas fue extemporánea, por tardía, ya que fue consignado luego de precluido el lapso establecido por la ley para promoción de pruebas.
En ese sentido observa este juzgador que el coapoderado de la ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza González, mediante escrito de promoción de pruebas presentado el día 20 de marzo de 2024, como consta de nota de Secretaría puesta al vuelto del folio 85 del expediente, correspondiente a este cuaderno de apelación.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que el lapso es de quince (15) días de despacho para el lapso de promoción de pruebas, establecido por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, debe contarse a partir del día 28 de febrero de 2024, fecha de apertura del lapso probatorio para la promoción de pruebas.
En razón de lo expuesto en el párrafo que antecede, el día correspondiente para la preclusión del lapso de promoción de pruebas fue el 19 de marzo de 2024, siendo que, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, desde el 28 de febrero de 2024, inclusive hasta el 19 de marzo de 2024 inclusive, es decir, el lapso para promoción de pruebas feneció el 19 de marzo de 2024 y siendo que el aludido escrito de promoción de pruebas fue presentado por el coapoderado de la ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza González, el día 20 de marzo de 2024, según computo de fecha cinco (05) de abril de 2024, dictado por el A quo, transcurrieron quince (15) días de despacho, especificados así: 28 y 29 de febrero de 2024, 1, 4, 5, 6,7,8, 11,12, 13, 14, 15 , 18 y 19 de marzo de 2024, como consta al folio 86 correspondiente a este cuaderno de apelación, tal consignación resultó efectuada evidentemente fuera del lapso para la promoción de pruebas.
En tal virtud, considera esta Superioridad que el A quo obró ajustado a la ley al declarar que el escrito de promoción de pruebas fue presentado fuera del lapso de ley y, por tanto, debe ser considerado extemporáneo por tardío, lo que conduce a determinar que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado contra el auto de fecha 01 de abril de 2024, dictado por el A quo.
Se declara que el escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por el coapoderado de la ciudadana Yuderkis Carolina Espinazo González, en fecha 20 de marzo de 2024, fue CONSIGNADO EXTEMPORÁNEAMENTE, fuera del lapso fijado por la ley para contestar la promoción de pruebas, esto es, luego de precluido dicho lapso.
Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 01 de abril de 2024.
Se CONDENA en las costas del presente recurso al demandado, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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