REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 6877-24
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Belkis Coromoto Laguna, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N.º V-10.915.321 asistida por el abogado en ejercicio Pablo Materán Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 19.097, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Obligación Alimentaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Recurso de Amparo Constitucional, que interpuso en contra de la ciudadana Nilda Quintero Contreras,
Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal a quo, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 06 de agosto de 2024.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución, repartido al preindicado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Obligación Alimentaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se recibe recurso de Amparo Constitucional, incoada por Belkis Coromoto Laguna, contra la ciudadana Nilda Quintero Contreras
Alega el recurrente en su solicitud lo siguiente:
“… siendo entonces por ello; el que ante la férrea e injustificada negativa de otorgarse públicamente el correspondiente documento definitivo de dicha opción; fue entonces que no me quedo otra alternativa, que la de tener que demandarlo; como en efecto así formalmente lo llevé a cabo; interponiéndole la correspondiente acción judicial; por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, mas específicamente el referente al documento de OPCION A COMPRA VENTA DEL INMUEBLE” … (sic)
Continua que “siendo que sobre dicha sentencia, el optante vendedor ejerció RECURSO DE APELACION para la alzada correspondiente; superioridad la que a su vez, declaro sin lugar dicha apelación, y en su defecto; confirmó el RECONOCIMIENTO del ya expresado documento privado de opción a compra venta del inmueble en referencia; siendo sorprendente e insólito que mi ya aludido optante vendedor (MISAEL SEGUNDO CAMARGO ACOSTA), burlándose del compromiso que suscribió conmigo, y más insólito es que deliberadamente haya incurrido en el desacato e irrespeto de lo proferido por las sentencias de la primera y la segunda instancia, que declararon RECONOCIDO EL DOCUMENDO DE OPCION A COMPRA-VENTA DE INMUEBLE al que ya se ha hecho harta referencia; quien procediendo en forma fraudulenta, con dolo, e irregularmente; vendió el mismo inmueble que ya hace varios años atrás me había vendido a mí, venta reciente la que le otorgo confabuladamente a la ciudadana NILDA QUINTERO CONTRERAS”… (sic).
Continua señalando y justificando la acción en base a que “Ante las ya referidas amenazas inminentes, y en virtud de la angustiante situación que me encuentro; me vi en la imperiosa necesidad de tener que hacer del conocimiento de lo que está ocurriendo, a la prefectura del lugar del inmueble, más concretamente acudí a la Prefectura de la Parroquia San Luis; ente gubernamental ante el cual se presentó NILDA QUINTERO CONTRERAS, quien antes de dialogar conmigo y con el prefecto para llegar a un acuerdo o entendimiento amistoso en relación con la propiedad y posesión del inmueble en comento; lo que expuso allá fue entre otras cosas lo siguiente: Que ella en su propiedad, podía hacer lo que se le viniera en gana, y que me daba una (01) semana de plazo para que quitara mis rejas de protección y que le desocupara el espacio físico referente a la servidumbre de paso donde como ya lo indique antes, están tanto la llave de paso donde me sirvo del agua potable para mis necesidades, y donde igualmente está colocada la tanquilla para el servicio de aguas negras.
Ahora bien, ciudadano juez, visto que de momento no tengo otra alternativa o vía recursiva que configure un paliativo de solución al grave problema que confronto; no me queda otra opción que la de acudir ante su competente autoridad, a los fines de interponer por mal acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para el resguardo, goce y ejercicio de los derechos que ley me asisten, y para que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica que se me está infringiendo; todo ello por considerar que con el innoble e inusual proceder de NILDA QUINTERO CONTRERAS, se violan, menoscaban y amenazan en formar inminente, mis garantías y derechos amparados por la vigente “Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales”; y en tal virtud, fundamento mi acción, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la ya reseñada Ley especial sobre la materia; por lo que de conformidad como lo prevee el artículo 18 ordinal 2° de dicha vigente ley en comento (…) todo ello por cuanto las dos (02) convivimos en dicho mismo inmueble N°37-95; pero en compartimiento u espacios físicos separados uno del otro…” (sic)
Por consiguiente, la parte agraviada solicita una acción garante de sus derechos a través de un recurso de amparo constitucional, para el resguardo, goce y ejercicio de los derechos que por ley le asisten y para que le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2024 el juzgado a quo dictó sentencia declarado inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, por existir otras vías ordinarias preexistentes, como lo establece el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales
Contra esta decisión la parte recurrente en amparo ejerció el recurso de apelación, que hoy ocupa a este Juzgado (…) ante la verdadera y angustiante situación en que me encuentro; pues casi todas las puertas las tengo cerradas ( frase coloquial), de momento no me queda otra opción que la de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el fallo que declaro inadmisible mi tantas veces referido Recurso de Amparo Constitucional; fallo que se respeta pero que no se comparte por razones obvias y por considerar que todo ella es cuestión de criterios…” (sic)
Fundamento su recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo ha sido incoada por la ciudadana Belkis Coromoto Laguna contra ciudadana Nilda Quintero Contreras.
Con miras a establecer si en el caso de autos opera alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede este Juzgado a revisar las motivaciones y argumentos que tuvo la parte accionante para interponer el mismo, y así tenemos:
Señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Párrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de trascurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Señala la accionante que ”Ante las ya referidas amenazas inminentes, y en virtud de la angustiante situación que me encuentro; me vi en la imperiosa necesidad de tener que hacer del conocimiento de lo que está ocurriendo, a la prefectura del lugar del inmueble, más concretamente acudí a la Prefectura de la Parroquia San Luis; ente gubernamental ante el cual se presentó NILDA QUINTERO CONTRERAS, quien antes de dialogar conmigo y con el prefecto para llegar a un acuerdo o entendimiento amistoso en relación con la propiedad y posesión del inmueble en comento; lo que expuso allá fue entre otras cosas lo siguiente: Que ella en su propiedad, podía hacer lo que se le viniera en gana, y que me daba una (01) semana de plazo para que quitara mis rejas de protección y que le desocupara el espacio físico referente a la servidumbre de paso donde como ya lo indique antes, están tanto la llave de paso donde me sirvo del agua potable para mis necesidades, y donde igualmente está colocada la tanquilla para el servicio de aguas negras.
Ahora bien, ciudadano juez, visto que de momento no tengo otra alternativa o vía recursiva que configure un paliativo de solución al grave problema que confronto; no me queda otra opción que la de acudir ante su competente autoridad, a los fines de interponer por mal acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para el resguardo, goce y ejercicio de los derechos que ley me asisten, y para que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica que se me está infringiendo; todo ello por considerar que con el innoble e inusual proceder de NILDA QUINTERO CONTRERAS, se violan, menoscaban y amenazan en formar inminente, mis garantías y derechos amparados por la vigente “Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales”; (…)”; siendo ésta la justificación para interponer la presente acción de amparo.
Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 905 de fecha 3 de diciembre de 2022 señaló que cuando no se han agotado los medios y las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición del ampro, en lugar de tales medios y recursos ordinarios; siendo que en el caso de marras la parte accionante, ante las supuestas perturbaciones o agresiones que mantiene en contra de su posesión la ciudadana Nilda Quintero Contreras, tiene medios ordinarios que puede ejercer, tales como los interdictos posesorios, las servidumbres de paso y cualquiera otra acción que pone a disposición la legislación venezolana, incluso acudir a las instancias administrativas a ejercer las acciones que igualmente están a disposición; de allí que, no habiendo justificado la interposición del presente recurso de amparo y teniendo a su disposición otras vías pre existentes, por manera que la presente acción de amparo no es inadmisible en razón de que a tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del cual la acción de amparo se propondrá contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (sic), y ya ha quedado indicado que ese medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, está regulado en el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el accionante de amparo ha hecho uso de la vía administrativa, por lo que ésta optó por recurrir a la conciliación ante la Prefectura de la comunidad donde reside, lo que igualmente hace inadmisible el presente recurso de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 6 de la mencionada Ley.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador arriba a la convicción de que es evidente que la presente acción de amparo constitucional no es admisible. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por Belkis Coromoto Laguna, titular de la cédula N° V- 10.915.321, asistida por el abogado Pablo Materán Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.097.
NO HAY especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese esta sentencia.