REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6823-24.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Luis Uzcátegui, inscrito en Inpreabogado bajo el número 118.909, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Nancy Josefina Gamboa Guzmán, titular de la cédula de identidad N.º V- 11.900.846 contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 09 de abril de 2024, en el juicio que por Indemnización por Daño Moral, sigue en contra del ciudadano Julio José Viloria Zambrano, titular de la cédula de identidad N.º V- 1.404.859, representado por su apoderado judicial abogado Edwin Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 222.559.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 14 de mayo de 2024.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación aparece que durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora promovió, entre otras probanzas, prueba de posiciones juradas a ser estampadas por la parte demandada y manifestó su voluntad de absolver las posiciones juradas que le sean estampadas por la parte contraria.
Consta así mismo que el A quo, por auto de fecha 20 de diciembre de 2023, a los folios 6 y 7, providenció las pruebas de la parte demandante, admitiéndolas, y en ese orden de ideas fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas y ordenó la citación personal de la parte demandada absolvente.
Debidamente practicada la citación de la parte demandada absolvente, se celebró el acto de evacuación de posiciones juradas a la cual comparecieron ambas partes asistidos por sus respectivos apoderados judiciales, como consta en acta levantada en fecha 23 de enero de 2024 cursante a los folios 9 y 10.
Posteriormente, mediante escrito de informes presentado en fecha 15 de marzo de 2024, cursante a los folios 12 al 24, la parte actora solicitó la renovación de las posiciones juradas y la nulidad de los actos consecutivos practicados con posterioridad a dicho acto, por cuanto la parte demandada absolvente no fue juramentada, lo cual constituye una irregularidad sustancial imputable al Juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes.
De igual manera, la parte actora, en su escrito de informes consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2024 y cursante a los folios 26 al 33, solicitó nuevamente la renovación de las posiciones juradas y la nulidad de los actos consecutivos practicados con posterioridad a dicho acto.
Mediante auto dictado en fecha 9 de abril de 2024, al folio 38, el A quo dictó pronunciamiento sobre la solicitud de la parte actora, siendo dicho auto el objeto de la presente apelación y en el mismo dispuso lo siguiente:
“En lo que respecta a la omisión de la juramentación del ciudadano Julio José Viloria Zambrano en el acto de posiciones juradas llevado a cabo en fecha 23 der enero de 2024, inserta a los folios 123 y 124; este Tribunal hace saber que si bien es cierto el Juez Provisorio de este Tribunal juramentó al ciudadano antes mencionado al comienzo de dicho acto, tal y como pudieron atestiguar las partes y los apoderados judiciales presentes en el mismo, no es menos cierto, que se omitió dejar plasmado en forma escrita dicha juramentación en el acta, siendo esto una omisión en la forma procesal del acto, y siendo esta una prueba que la parte considera primordial; ( … ) razón por lo que se DEJA NULO Y SIN EFECTO el acto de posiciones juradas de fecha 23 de enero de 2024, y se fija nueva oportunidad a fin de absolver las posiciones juradas, subsanando así la omisión; en consecuencias, se ordena citar por medio de boleta al demandado, ciudadano Julio José Viloria Zambrano, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) a absolver las posiciones que le haga la demandante ciudadana Nancy Josefina Guzmán Gamboa, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el promovente queda emplazado para absolver las posiciones que la otra parte quiere hacerle, el mismo día, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 406 eiusdem. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este despacho para que practique la misma. Cúmplase. Así mismo se le hace saber a las partes que se suspende el lapso para sentenciar hasta tanto no sea evacuada la prueba de posiciones juradas, y el mismo se reanudará al día de despacho siguiente al que conste en autos la evacuación de dicha prueba, sin necesidad de notificar a las partes.
Y vista la solicitud de la nulidad absoluta de los actos consecutivos practicados con posterioridad al acto de posiciones juradas; este Tribunal observa que si bien es cierto el acto de posiciones juradas de fecha 23 de enero de 2024 no fue llevado der forma adecuada, en virtud de la omisión anteriormente explicada, no menos cierto es que el mismo no afecta las actuaciones subsiguientes al acto de posiciones juradas, razón por la cual ninguna actuación amerita el ser declarada nula, en consecuencia, este Tribunal NIEGA dicha solicitud.-“ (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Mediante diligencia estampada en fecha 15 de abril de 2024, al folio 39, el apoderado actor apeló del auto de fecha 9 de enero de 2024.
Por auto de fecha 17 de abril de 2024, al folio fue oía la apelación en un solo efecto y el A quo emplazó a la parte apelante parea que señale las copias a ser remitidas a este Juzgado Superior.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2024, al folio 42, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024, como consta al folio 43.
Por auto de fecha 5 de junio de 2024, al folio 44, el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Jesús Azuaje, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; siendo reanudada la misma mediante auto de fecha 12 de junio de 2024, al folio 83.
La parte actora apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 1° de julio de 2024, cursante a los folios 84 al 88, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior que: “…ORDENE al Tribunal ad quo la reposición de la causa al estado de evacuación de la mencionada prueba, y NO la práctica de NUEVA CITACIÓN, es decir, la renovación de las posiciones juradas rendidas por el ciudadano: JULIO JOSÉ VILORIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.404.859, parte accionada, corrigiéndose el defecto que fue causa de la infracción de orden público, que dio lugar a la nulidad absoluta –falta de juramentación- por medio de la realización de un acto similar; y declarándose la nulidad de los actos consecutivos practicados con posterioridad a este acto írrito.” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
Posteriormente, la parte apelante presentó escrito de observaciones en fecha 22 de julio de 2024, a los folios 89 al 91, y en el mismo alegó los mismos hechos esgrimidos en su escrito de informes.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones ante esta Alzada en fecha 5 de agosto de 2024, a los folios 93 y 94, en el cual alegó lo siguiente: “Ahora bien, la representación judicial, convalidó el acto, lo firmó y tardo meses después para supuestamente detectar el defecto del mismo, si bien es cierto lo establecido en el Artículo 403, no es menos ciertos que no se requiere en el acta dejar constancia de la juramentación conforme al Artículo 413, ya que el hecho de solicitar la posición jurada, ya tácitamente el solicitante se tiene juramentado y aceptada como tal también tácitamente juramentada la contraparte para absolverla, pues si en ausencia de algunas de las partes al acto, se le tendrá como confesa, sin necesidad de haber recurrido al Juez a prestar juramento.” (Sic).
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto por esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que en fecha 23 de enero de 2024 el Tribunal A quo evacuó el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora; se observa igualmente que, el abogado Luis Uzcátegui, inscrito en Inpreabogado bajo el número 118.909, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Nancy Josefina Gamboa Guzmán, ya identificada, en su escrito de informes presentado en fecha 15 de marzo de 2024 y cursante a los folios 12 al 24, así como también en su escrito de observaciones presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2024 y cursante a los folios 26 al 33, solicitó: “…la renovación de las POSICIONES JURADAS rendidas por el ciudadano: JULIO JOSÉ VILORIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.404.859, parte accionada, declarándose por este Tribunal la nulidad de los actos consecutivos practicados con posterioridad a ese acto írrito.”(Sic, mayúsculas, subrayas y negritas en el texto).
Encontrándose las presentes actuaciones ante esta Alzada se observa que, en su escrito de informes y de observaciones cursantes a los folios 84 al 91, la parte actora fundamenta el recurso de apelación aduciendo que denuncia la omisión de una forma procesal como lo es la juramentación del absolvente de las posiciones juradas antes de contestar, ya que la misma constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba imputable al Juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad del acto, razón por la cual solicita que se ordene al Tribunal a quo la reposición de la causa al estado de evacuación de la mencionada prueba declarándose la nulidad de los actos consecutivos practicados con posterioridad a ese acto írrito pero no la práctica de nueva citación por cuanto considera que el acto írrito se configuró con la falta de juramentación para absolver las posiciones juradas, por infracción de los artículos 7, 15, 206, 208 y 403 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de observaciones consignado ante esta Alzada alegó que: “Ahora bien, la representación judicial, convalidó el acto, lo firmó y tardo meses después para supuestamente detectar el defecto del mismo, si bien es cierto lo establecido en el Artículo 403, no es menos ciertos que no se requiere en el acta dejar constancia de la juramentación conforme al Artículo 413, ya que el hecho de solicitar la posición jurada, ya tácitamente el solicitante se tiene juramentado y aceptada como tal también tácitamente juramentada la contraparte para absolverla, pues si en ausencia de algunas de las partes al acto, se le tendrá como confesa, sin necesidad de haber recurrido al Juez a prestar juramento.” (Sic).
Así las cosas, en relación con la juramentación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 192 dictada en fecha 11 de abril de 2018 en el expediente número 17-599 (Caso: Enrique José Troconis Sosa contra Luciano Rondón Bello), en la cual se ratifica el criterio sobre la juramentación del testigo como requisito esencial para su validez, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se dejó establecido lo siguiente:
“De la sentencia anteriormente transcrita, se infiere que la falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes, ocasionando así la nulidad de ese acto aislado del procedimiento, por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, dando lugar a la reposición para la renovación del mismo.
En un mismo orden der ideas, es menester resaltar que el juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar consciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, sostener un criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del juez, en clara subversión del proceso y en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa.
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, la Sala evidencia la omisión de esa forma procesal y ordena la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, a los fines de la renovación de la renovación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Félix Pífano Arévalo y Miguel Arturo Suárez Torres, siendo dichos testigos promovidos por la parte actora, como prueba del supuesto daño moral que le fue causado y negarle tal evacuación cercenaría su derecho a la defensa.” (Sic).
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y de LOPNNA”, Prólogo Joan Picó i Junoy, Librería J. Rincón G., 7° Edición aumentada y corregida, año 2013, página 552, comenta lo siguiente:
“Además de los requisitos extrínsecos de la absolución, también exige elementos formales que tienen que satisfacerse, ellos son: a) el juramento; b) limitación del número de posiciones; c) la oralidad de las posiciones y d) el registro o acta del acto de la absolución de posiciones.
(Omissis…)
Los aspectos de la limitación del número de posiciones y lo de la oralidad se analizarán por separado. El otro aspecto es sobre el acta que se debe elaborar sobre la absolución der las posiciones. Dicho asunto se regula en el artículo 413, que establece:
Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el secretario las transcribirá fielmente en el acta.
Esta norma indica la forma del registro del acto de absolución de posiciones. En el acta que debe realizarse se registrarán las actividades conforme se vayan desarrollando (apertura del acto, identificación del absolvente y de la parte contraria, juramentación, interrogatorio, contestación, observaciones y decisiones del juez. Art. 189 CPC). Es imprescindible asentar en el acta la comparecencia o no del absolvente, ya que, en este último caso, conforme al artículo 412, puede ocurrir la confesión ficta.”. (Sic).
Por otro lado, en relación con la solicitud de nulidad absoluta de los actos consecutivos practicados con posterioridad al acto de posiciones juradas, es importante traer a colación lo previsto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, en su encabezado, establece lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Así mismo, el artículo 207 ejusdem, dispone que: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”.
Tratándose el acto de evacuación de posiciones juradas de un acto aislado, lo procedente es aplicar lo previsto por el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, es decir, declarar la nulidad única y exclusivamente del acto de posiciones juradas sin afectar la validez de las actuaciones anteriores y subsiguientes al mismo, por tanto, al declarar la nulidad del acto de posiciones juradas se incluye todo lo relacionado con dicha probanza, inclusive, la citación del absolvente de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ya que, de esa manera tendría conocimiento de la nueva oportunidad para su evacuación y se le estaría garantizando el derecho a la defensa. Así se establece.
Así las cosas, se aprecia que, ciertamente el Tribunal de la causa omitió asentar en el acta, la juramentación del absolvente de las posiciones juradas, lo cual constituye una formalidad esencial de conformidad con los artículos 413 y 189 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el A quo procedió a corregir dicha falta mediante auto de fecha 9 de abril de 2024, cursante al folio 38, y dispuso lo siguiente:
“…se DEJA NULO Y SIN EFECTO el acto de posiciones juradas de fecha 23 de enero de 2024, y se fija nueva oportunidad a fin de absolver las posiciones juradas, subsanando así la omisión; en consecuencia, se ordena citar por medio de boleta al demandado, ciudadano Julio José Viloria Zambrano, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) a absolver las posiciones que le haga la demandante ciudadana Nancy Josefina Guzmán Gamboa, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el promovente queda emplazado para absolver las posiciones que la otra parte quiere hacerle, el mismo día, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 406 eiusdem. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este despacho para que practique la misma. Cúmplase. - Así mismo se le hace saber a las partes que se suspender el lapso para sentenciar hasta tanto no sea evacuada la prueba de posiciones juradas, y el mismo se reanudará al día de despacho siguiente al que conste en autos la evacuación de dicha prueba, sin necesidad de notificar a las partes.
Y vista la solicitud de la nulidad absoluta de los actos consecutivos practicados con posterioridad al acto de posiciones juradas; este Tribunal observa que si bien es cierto el acto de posiciones juradas de fecha 23 de enero de 2024 no fue llevado de forma adecuada, en virtud de la omisión anteriormente explicada, no menos cierto es que el mismo no afecta las actuaciones subsiguientes al acto de posiciones juradas, razón por la cual ninguna actuación amerita el ser declarada nula, en consecuencia, este Tribunal NIEGA dicha solicitud.-”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En virtud de lo anteriormente expuesto, al haber declarado el Tribunal A quo la nulidad y dejar sin efecto el acto de evacuación de posiciones juradas celebrado en fecha 23 de enero de 2024, fijar nueva oportunidad para su evacuación, ordenar nueva citación del absolvente y negar la solicitud de nulidad de los actos subsiguientes al acto de posiciones juradas, se evidencia que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, razón por la cual, se confirma la decisión apelada, y, por tanto, sin lugar la presente apelación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis Gregorio Uzcátegui Ortega, inscrito en Inpreabogado bajo el número 118.909, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Nancy Josefina Gamboa Guzmán contra el auto de fecha 9 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de la causa.
Se CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado.
Se condena en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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