REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sentencia interlocutoria
EXP: 6415-22
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el abogado Martin José Parra Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 267.109, contra el abogado José Miguel Arayán Chacón, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29697, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinales 4, 15, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por Reivindicación que sigue Rubén Darío Justo actuando en representación de la Empresa Ferretería y Materiales Darío C.A contra los ciudadanos Yvis Marina Parra Barrios y Hermes Briceño.
NARRATIVA
En fecha 06 de abril de 2022, el recusante en su escrito señala que: “…dejo constancia que el Ciudadano Juez Dr. JOSÉ MANUEL ARALLAN Juez provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y constitucional De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, no ha notificado las partes de su avocamiento para conocer este expediente, veo con sorpresa un escrito consignado de los Abogados de la parte demandante en el cual se evidencia una vez más lo alegado por mí en la Recusación de la Juez de la causa Abogada BEATRIZ VALENZUELA, cuando afirma que yo logré mi objetivo con la recusación porque ella esta emocionalmente, afectada, cuando la misma Juez no ah expresado en este expediente ningún motivo para inhibirse. De lo que se desprende existe una comunicación directa de la Juez recusada y los Abogados de la parte demandante. Así mismo como se evidencia en el escrito realizado por los abogados de la parte demandante, en la cual dejan constancia que yo me eh dedicado de disponer al Juez para que se inhiba el Dr Juez JOSÉ MANUEL ARALLAN, y otras afirmaciones en ningún momento exprese, yo me comunique únicamente con la secretaria de este tribunal le manifesté que hablara con el juez, “Porque ya conoció y emitió opinión de una causa de Amparo, que curso por este tribunal, con las mismas partes y el mismo objeto, por lo cual no debería conocer esta causa”, de ese escrito se concluye que los abogados de la contra parte tienen comunicación directa tanto con el Dr. Juez JOSÉ MANUEL ARALLAN, porque yo no diligencie ni exprese mi opinión por escrito en el expediente, con lo que En presencia del ciudadano Juez de este Despacho, Procedo de conformidad a lo establecido en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ordinales 4,15,18 y 19 a RECURSAR FORMALMENTE al ciudadano Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Juez. José Manuel Arayan, por haber incurrido en las causales de RECUSACION previstas en el identificado artículo 82, ordinales 12, 13, 15, 18 y 19 que establecen:
Evidenciándose, el cumplimiento de la causal de RECUSACIÓN prevista del artículo 82 ordinales 12 y 13 eiusdem, Porque el Juez de la causa, ciudadano Abog José Manuel Arellan, es amigo íntimo del abog. Apoderado de Darío Justo, Francisco Lujano, tanto es su amistad que cuando el Juez Arallan vendió su camioneta y quedo sin carro, era el abog. Francisco Lujano Barreto, quien lo trasladaba a todas partes, incluso, hasta el Tribunal 2do Civil, en las suplencias, y le prestaba su vehículo, esos son hechos públicos y notorios, además, de haber recibido innumerables favores, incluso, prestamos de dinero, al igual que de la contraparte Dario Justo, el cual financio parte de la fiesta de los quince años de los hijos del Juez Arallan, y ambos estaban en esa fiesta de los 15 años abrazados y bebiendo como buenos amigos que son. También el Juez José Manuel Arallan está incurso en la causal señalada en el artículo 82 ordinal 15 eiusdem , por cuanto fue Juez de la causa, admitió, y, dicto medidas que luego fueron revocadas por la Juez de Segunda de Primera Instancia que le correspondió decidir el caso de Amparo en contra de mis representados Yvis Parra y Hermes Briceño, basado en los mismos hechos que ahora los fundamenta como una acción reivindicatoria, en tal sentido, ya emitió opinión sobre un caso similar donde se trata del mismo objeto y son las mismas partes, por lo cual pensé y consideraba que por ética el ciudadano Juez Arellan se iba a inhibir de conocer esta causa, y por cuanto no lo hizo, me veo obligado a recusarlo, aunado a estos hechos se cumple también el ordinal pretendía cometer un fraude procesal por parte del demandante, sus abogados, y el Juez quizás utilizando este Tribunal segundo, como pretendieron hacerlo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, ya que el demandante conoce que soy propietaria de las mejoras por haberlas construido y que soy propietaria de un derecho registrado sobre el lote de terreno de más de 10000mts2, igual al Derecho de propietario que el demandante Darío Justo detenta, por cuanto yo entre en TERCERIA en un juicio de Desalojo que se decidió en el mismo tribunal tercero de Primera Instancia, que se encuentra en apelación en el Tribunal Superior Civil, a favor del demandado, por el Juez del momento Abog Adolfo Gimeno, y también cursa un juicio de partición expediente Nro. 28787, en este tribunal 2do de Primera instancia en lo Civil, intentado por el demandante de autos, en contra de otros coherederos, en cuya demanda de partición intencionalmente me omitió o excluyo, y allí, yo también diligencie en esa causa de parición, haciendo valer mi condición de propietaria, y voy a entrar como copropietaria, en consecuencia, ciudadano Juez usted ha debido INHIBIRSE, con lo cual demostró su interés manifiesto y directo en favorecer al demandado. Para demostrar las causales de RECUSACIÓN previstas en el artículo 82, ordinales 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, . y ordinal 19: Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…” Me permito consignar copia de la opinión emitida por la demandada Dra Yvis Parra, en su cuenta pública de Instagram, con más de 700 seguidores, en la cual, señala públicamente las irregularidades cometidas por el Juez Arellan, gravado por la amistad entre el Juez, el demandante Rubén Dario Justo y su apoderado el Abog Francisco Lujano, y su posterior, manifestación de odio y venganza hacia Yvis Parra, al enterarse que mi tía La Dra Yvis Parra, había publicado y manisfestado esa opinión en Instagram y FACEBOOK. Con lo cual usted demostró en varias oportunidades animadversión hacia la Abog. Yvis Parra, y su intención de vengarse de ella, tanto en su propio tribunal, como en otros sitios públicos, lo cual la hace su enemiga manifiesta… y así pido sea declarado por el Tribunal que conozca la presente RECUSACIÓN. Es todo.
El Juez recusado en fecha 08 de abril de 2022, rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: "… De conformidad con el artículo 92, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, cumplo con extender Informe relacionado con la Recusación interpuesta en fecha 06 de abril de 2022, por el abogado en ejercicio. MARTIN JOSE PARRA VALECILLOS, Inpreabogado N .- 267.109, con el carácter de apoderado de los ciudadanos. YVIS MARINA PARRA BARRIOS Y HEMES JOSE BRICEÑO MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad N .- V-5.762.016 y V- 3.736.881, respectivamente. , en el juicio de REIVINDICACIÓN (Venido por Recusación), incoado por el ciudadano JUSTO RUBEN DARIO, EMPRESA FERRETERIA Y MATERIALES DARIO, C.A. , Expediente N.- 29697, bajo las consideraciones siguientes: Se fundamenta la recusación en diligencia de fecha 07 de abril de 2022, que riela al folio 406 y su vuelto, mediante la cual expone: …”En horas de despacho de hoy 06 de abril de 2022, presente en este Tribunal el abogado en ejercicio MARTIN JOSE PARRA VALECILLO, venezolano, hábil, C.I.#V-15.753.632, inscrito bajo el I.P.S.A bajo el #267.109, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo, y con el carácter de apoderado de los ciudadanos YVIS MARINA PARRA BARRIOS y HERMES JOSE BRICEÑO MONTILLA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N.-V-5762.016 y V-3.736.881, respectivamente, RIF N.-05762016-8 y 03736881-8, respectivamente, Pasaportes Venezolanos Nros. 082225137 y 143610900, respectivamente, plenamente identificados en autos, y en mi propio nombre expongo: dejo constancia que el ciudadano Juez Dr. JOSE MANUEL ARALLAN Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y constitucional De La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no ha notificado a las partes de su avocamiento para conocer este expediente, veo con sorpresa un escrito consignado de los Abogados de la parte demandante en el cual se evidencia una vez mas lo alegado por mí en la Recusación de la Juez de la causa Abogada BEATRIZ VALENZUELA cuando afirman que yo logre mi objetivo con la recusación porque ella esta emocionalmente, afectada, cuando la misma Juez no ah expresado en este expediente ningún motivo para inhibirse. De lo que se desprende existe una comunicación directa de la Juez recusada y a los Abogados de la parte demandante. Así mismo como se evidencia en el escrito realizado por los abogados de la parte demandante, en el cual dejan constancia que yo me eh dedicado de disponer al Juez para que se inhiba el Dr. Juez JOSE MANUEL ARALLAN, y otras afirmaciones en ningún momento exprese, yo me comunique únicamente con la secretaria de este tribunal le manifesté que hablara con el juez, “Porque ya conoció y emitió de una causa de Amparo, que curso por este tribunal, con las mismas partes y el mismo objeto, por lo cual no debería conocer esta causa”, de ese escrito se concluye que los abogados de la contra parte tienen comunicación directa tanto con el Dr. Juez JOSE MANUEL ARALLAN, porque yo no diligencie ni exprese mi opinión por escrito en el expediente, con lo que En presencie del ciudadano Juez de este Despacho, Procedo de conformidad a lo establecido en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ordinales 4, 15, 18 y 19, a RECUSAR FORMALMENTE al ciudadano Juez de este Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. Juez Jose Manuel Arayan, por haber incurrido en las causales de RECUSACIÓN previstas en el identificado articulo 82, ordinales 12, 13, 15, 18 y 19 que establecen: “Articulo 82. Los funcionarios judiciales sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “… ordinal 12. Por tener la recusada sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes. 13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa. 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. , y, 19. Por agresión, injuria o amenaza entre recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedente al pleito…”
Evidentemente, el cumplimiento de la causal de RECUSACION prevista del articulo 82 ordinales 12 y 13 eiusdem, Porque el Juez de la causa, ciudadano Abog. Jose Manuel Arellan, es amigo íntimo del abog. Apoderado de Dario Justo, Francisco Lujano, tanto es su amistad que cuando el Juez Arallan vendió su camioneta y quedo sin carro, era el abog. Francisco Lujano Barreto, quien lo trasladaba a todas partes, incluso, hasta el tribunal 2do Civil, en las suplencias, y le prestaba su vehículo, esos son hechos públicos y notorios, además, de haber recibido innumerables favores, incluso, prestamos de dinero, al igual que de la contraparte Dario Justo, el cual financio parte de la fiesta de los quince años de los hijos del Juez Arallan, y ambos estaban en esa fiesta de los 15 años abrazados y bebiendo como buenos amigos que son. También el Juez Jose Manuel Arallan esta incurso en las causales señalada en el artículo 82 ordinal 15 eiusdem, por cuanto fue Juez de la causa, admitió, y dicto medidas que luego fueron revocadas por la Juez Segunda de Primera Instancia que le correspondió decidir el caso de Amparo en contra de mis representados Yvis Parra y Hermes Briceño, basado en los mismos hechos que ahora los fundamenta como una acción reivindicatoria, en tal sentido, ya emitió opinión sobre un caso similar donde se trata del mismo objeto y son las mismas partes, por lo cual pensé y consideraba que por ética el ciudadano Juez Arellan se iba a inhibir de conocer esta causa, y por cuanto no lo hizo, me veo obligado a recusarlo, aunado a estos hechos se cumple también el ordinal pretendía cometer un fraude procesal por parte del demandante, sus abogados, y el Juez quizás utilizando este Tribunal Segundo, como pretendieron hacerlo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, ya que el demandante conoce que soy propietaria de las mejoras por haberlas construido y que soy propietaria de un derecho registrado sobre el lote de terreno de mas de 10000 mtrs2, igual al Derecho de propietario que el demandante Dario Justo detenta, por cuanto yo entre en TERCERIA en un juicio de Desalojo que se decidió en el mismo Tribunal Tercero de primera Instancia, que se encuentra en Apelación en el Tribunal Superior Civil a favor del demandado, por el Juez del momento Abog. Adolfo Gimeno, y también cursa un juicio de Partición expediente N.-28787, en este Tribunal 2do de Primera Instancia en lo Civil, intentado por el demandante de autos, en contra de otros coherederos, en cuya demanda de partición intencionalmente me omitió o excluyo, y allí, ya también diligencie es esa causa de Partición, haciendo valer mi condición de propietaria, y yo voy entrar como copropietaria, en consecuencia, ciudadano Juez usted ha debido INHIBIRSE, con lo cual demostró su interés manifiesto y directo en favorecer al demandado. Para demostrar las causales de RECUSACIÓN prevista en el artículo 82, ordinales 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado., y ordinal 19: Por agresión, injuria o amenzas entre el recusado y algunos litigantes, ocurridas dentro de los doces meses precedentes al pleito…” Me permito consignar copia de la opinión emitida por la Demandada Dra. Yvis Parra, en su cuenta pública de Instagram, con mas de 700 seguidores, en la cual, señala públicamente las irregularidades cometidas por el Juez Arellan, gravado por la amistad entre el Juez, el demandante Rubén Dario Justo y su apoderado el Abog. Francisco Lujano, y su posterior, manifestación de odio y venganza hacia Yvis Parra, al enterarse que mi tía la Dra. Yvis Parra, había publicado y manifestado esa opinión en Instagram y FACEBOOK. Con lo cual usted demostró en varias oportunidades animadversión hacia la Abog. Yvis Parras, y su intención de vengarse de ella, tanto en su propio tribunal, como en otros sitios públicos, lo cual la hace su enemiga manifiesta… y así pido sea declarado por el Tribunal que conozca la presente RECUSACION… A los efectos de iniciar mi descargo, y puntualizar cada uno de los alegatos de la parte recusante, lo hago negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho por estos tendenciosos, infundados y de mala fe. En lo que respecta a, … “yo me comunique únicamente con la secretaria de este tribunal le manifesté que hablara con el juez. “Porque ya conoció y emitió opinión de una causa de amparo, que curso por este tribunal, con las mismas partes y el mismo objeto, por lo cual no debería conocer esta causa”…. Razón por la cual ratifico el negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes este alegato de parcialidad de la parte recusante, ya que no tiene fundamento de ley que soporte su alegato, ya que admitir una causa de amparo y decretar una medida no implica legalmente emitir opinión al fondo de la causa, y de paso fui desprendido de la causa antes de dictar sentencia… “es amigo íntimo del abog. Apoderado de Dario Jisto, Francisco Lujano, tanto es su amistad que cuando el Juez Arallan vendió su camioneta y queo sin carro, era el abog. Francisco Lujano Barreto, quien lo trasladaba a todas partes, incluso, hasta el Tribunal 2do Civil, en las suplencias, y le prestaba su vehículo, esos son hechos públicos y notorios, además, de haber recibido innumerables favores, incluso, prestamos de dinero, al igual que de la contraparte Dario Justo, el cual financio parte de la fiesta de los quince años de los hijos del Juez Arallan, y ambos estaban en esa fiesta de los 15 años abrazados y bebiendo como buenos amigos que son. También el Juez Jose Manuel Arallan esta incurso en las causales señalada en el artículo 82 ordinal 15 eiusdem, por cuanto fue Juez de la causa, admitió, y dicto medidas”…Igualmente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes este alegato de parcialidad de la parte recusante, por ser estos tendenciosos, infundados y de mala fe, ya que tales señalamiento son totalmente irreales y carente de asidero, ya que no hay pruebas objetivas que así lo demuestren; y en lo que respecta al proceso jurídico de admitir y decretar unas medidas en amparo, no es motivo, ni doctrinal, ni jurisprudencialmente, razón para señalar que este jurisdicente emitió su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente… “Para demostrar las causales de RECUSACIÓN prevista en el artículo 82, ordinales 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado y algunos litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…” Me permito consignar copia de la opinión emitida por la Demandada Dra. Yvis Parra, en su cuenta pública de Instagram, con más de 700 seguidores, en la cual, señala públicamente las irregularidades cometidas por el Juez Arellan, gravado por la amistad entre el Juez, el demandante Rubén Dario Justo y su apoderado el Abog. Francisco Lujano, y su posterior, manifestación de odio y venganza hacia Yvis Parra, al enterarse que mi tía la Dra. Yvis Parra, había publicado y manifestado esa opinión en Instragram y FACEBOOK. Con lo cual usted demostró en varias oportunidades animadversión hacia la Abog. Yvis Parras, y su intención de vengarse de ella, tanto en su propio tribunal, como en otros sitios públicos, lo cual la hace su enemiga manifiesta”… Y finalmente niego,, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes este último alegato, ya que a la ciudadana. Yvis parra, no conozco ni de vista, ni de trato y mucho menos de comunicación alguna, razón por la cual desconozco sus medios de comunicación públicos y privados (Instragam y Facebook), y por ende mal e inoficioso sería el hecho indemostrable de haber emitido opinión alguna ni en bien, ni en mal sobre persona que no conozco ni tengo agregada a mis medios sociales o paginas virtuales. Por tal motivo pido que la presente recusación sea declarada sin lugar, e inoficiosa por existir otra recusación en puerta que no ha sido notificada sus resultas, por cuanto a todas las luces es infundada esta segunda Recusación, y perseguir un propósito distinto al previsto por el legislador en la norma civil adjetiva. Por todas las razones antes expuestas, solicito a la ciudadana Juez Superior, declare sin lugar la recusación planteada en mi contra, por carecer de argumentos fehacientes y por ser la intensión mal sana. Dejo así rendido el informe de Ley. Expídanse copia certificada de las actuaciones que rielan a los folios 172 al 173 y sus vueltos., y remítanse a la Alzada para su decisión. Remítanse mediante oficio los autos originales al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Constitucional para su distribución. Es todo…” (sic. Mayúsculas y negritas del texto).
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo en fecha 26 de abril de 2022.
En escrito de fecha 2 de mayo de 2022, suscrita por el ciudadano Martín José Parra valecillos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yvis Marina Parra Barrios y Hermes José Briceño Montilla parte demandada de autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, folios 08 al 18.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2022, este Juzgado Superior admitió dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Por acta de fecha 4 de mayo de 2022, la entonces Juez Provisorio Abg. Mireya Carmona Torres se inhibió de conocer la presente causa, por encontrarse incursa en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el suscrito Juez Provisorio Abg. Jesús Azuaje García, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2024, por auto se reanudó el curso de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 24 de septiembre de 2024, eta Superioridad dicto fallo interlocutorio el cual declaró el decaimiento de la incidencia de la inhibición planteada por la entonces Juez Provisorio Abogada Mireya Carmona Torres, por haberse concedido el beneficio de la jubilación.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la parte recurrente en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley y por consiguiente, y como quiera que ha transcurrido más de dos (2) años y cuatro meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento ejercido por la recurrente en la presente incidencia, debe forzosamente declararse la pérdida del interés procesal por la razón del evidente desinterés demostrado por el recurrente, y en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la presente decisión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL Y CONSUMADA LA PERENCIÓN, la recusación presentada por el abogado Martin José Parra Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 267.109, contra el abogado José Miguel Arayán Chacón, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29697, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinales 4, 15, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por Reivindicación que sigue Rubén Darío Justo actuando en representación de la empresa Ferretería y Materiales Darío C.A contra los ciudadanos Yvis Marina Parra Barrios y Hermes Briceño.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
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