REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Trujillo, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 1121
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
QUEJOSO: Ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la célula de identidad número 5777843, domiciliado en el Batatillo, municipio Carache del estado Trujillo, teléfono 0426-3767701, correo electrónico: yulgraterol@gmail.com
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUEJOSA: Abogados en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES y MANUEL JOSÉ GUZMÁN PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.657 y 183.953, respectivamente; con domicilio procesal en la avenida Mendoza, frente al 222 Batallón de Infantería Motorizada Coronel Luis María Rivas Dávila (B.I.R.D), a la altura de la Distribuidora de Alimentos (D.I.S.T.A.L), parroquia Cristóbal Mendoza, municipio homónimo Trujillo.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Ingeniero JESÚS MANUEL BETANCOURT FERNANDEZ, Coordinador General de la ORT-Trujillo, del Instituto nacional de Tierras (I.N.T.I)
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de septiembre de 2024, este Tribunal recibió escrito que contiene Acción de Amparo Constitucional y anexos, contra resolución emitida por el INTI, se le dio entrada y asignó el número 1121 de la nomenclatura particular de este despacho según auto de fecha 11 de septiembre de 2024. Señala la parte quejosa los siguientes hechos:
Como punto previo a los hechos narrados expuso que para mejor comprensión de la problemática lo siguiente:
“... desde inicios del año mil novecientos noventa y ocho (1998), he venido poseyendo un inmueble consistente en un predio con vocación agrícola, denominado "La Providencia", ubicado en el sector "El Batatillo" ,Municipio (sic) Carache, Estado Trujillo; el cual consta de una superficie de ciento veinticuatro (124) hectáreas con cinco (05) mil metros cuadrados, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: con terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández, Por el sur: Terrenos ocupados por colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; Por el Este: por terrenos ocupados por Edixon Vasques y Orangel Pérez; Por el Oeste: Rio Botey y vía de penetración, lo cual se desprende de Título de garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario signada con el Numero 2016106298, de fecha de (sic) 19 de enero del 2017, número 58, folio 119, 120, tomo 4113 de los libros de la unidad de memoria documental del directorio del Instituto Nacional De Tierras.” (Sic) (Negrillas del quejoso).
De seguidas expuso: “Durante el transcurso de todos estos años he venido desarrollando la actividad agrícola y pecuaria en el mencionado inmueble, dedicándome actualmente a la actividad pecuaria, teniendo en la actualidad una cantidad de poco más de treinta (30) vacas, con las cuales he constituido una unidad de producción destinada a la elaboración de queso y leche, generando con ello empleo y sustento para mi núcleo familiar y al de las familias de las personas que ahí laboran; contribuyendo en la medida de las posibilidades a garantizar la soberanía alimentaria en la zona ya la promoción del desarrollo rural sustentable...” (Sic).
Más adelante explana: “... que el normal desenvolvimiento de las actividades dentro de la unidad productiva se ha visto afectada en razón a unas circunstancias generadas y promovidas por la ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.028.469, quien ha venido acometiendo (sic) actividades de perturbación a mi legitima posesión agraria, bajo el argumento de que ella es la propietaria del referido fundo; situaciones dentro de la que se encuentra la suscitada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), cuando se presentó ante el predio, realizando fijaciones fotográficas y procediendo a ingresar a este sin estar debidamente legitimada junto con un grupo de personas, manifestando la ciudadana que debían desalojar el fundo en razón de que ella era la propietaria del mismo, sin mostrar instrumento alguno que verificara dicha cualidad. Posteriormente, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintiuno (2021), acudió nuevamente e ingresando al fundo, con otros sujetos, expresando que debía desalojar puesto que este era propiedad de ella, a lo cual le manifesté que he venido poseyendo y realizando actividades agrícolas por más de veinte años, oponiéndole el instrumento agrario del cual soy titular, es decir, la Garantía De Permanencia detallada up supra; en vista de esta situación, la referida ciudadana reaccionó señalando que más tarde que temprano yo iba terminar desalojado de esas tierras; que quien estuviere dentro del fundo se iba a ir a la cárcel y que la próxima vez que ella regresara iba a ser para quedarse definitivamente en el predio...”(Sic) (Negrillas del quejoso).
Así mismo expone que: “En vista de las presiones constantes antes narradas de parte de la ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA, anteriormente identificada; en procura de la defensa de mis derechos acudí por ante la Jurisdicción Ordinaria Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, específicamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, a los fines de poner fin a los actos de perturbación ejercidos por la referida ciudadana en contra de mi legitima posesión agraria; siendo incoado un procedimiento ordinario por ante esa jurisdicción llevado bajo la nomenclatura A-0751-2021 de ese Despacho; siendo el desenlace procesal de esta controversia favorable a mis pretensiones, que es la protección posesoria, amparado en el ejercicio de este derecho; decisión dispositiva que anexo a la presente marcada con la letra “A”. En este hilo conductor de los acontecimientos, la referida ciudadana Emilia Montilla interpuso una demanda por ante (sic)Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuando en jurisdicción de Primera Instancia Contencioso Administrativo Agrario, procedimiento que quedó signado bajo la nomenclatura 1086 y que tenía por finalidad atacar mediante RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO la Garantía y Titulo de Permanencia Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el número 21304151817RAT0005456, de la cual soy beneficiario y que comprende un área de CIENTO VEINTICUATRO (124 ha) hectáreas, ubicadas en el Fundo “La Providencia”, Sector el Batatillo, Municipio Carache, Estado Trujillo, enmarcados dentro de los siguientes linderos: “Por el Norte: con terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández, Por el sur: Terrenos ocupados por colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; Por el Este: por terrenos ocupados por Edixon Vasques y Orangel Pérez; Por el Oeste: Rio Botey y vía de penetración”; procedimiento el cual ha sido abandonado por la referida accionante no ejecutando ningún tipo de impulso procesal en el referido asunto.” (Sic) (Negrillas del quejoso).
En este mismo orden expresa: “Consustancial a lo anterior, la ciudadana Emilia Montilla acude a la vía administrativa, es decir, directamente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) en donde incoa una petición ante ese Ente Público, actuando en presunta representación de la Sucesión Montilla; y en razón de ello, el referido Ente del Estado Venezolano a través de la ORT-Trujillo, realiza en el Fundo la Providencia, una VERIFICACIÓN DE PREDIO; ello en fecha 5 de Diciembre de 2023, acto que permití realizaran ese día, toda vez que accedí a que los Funcionarios de dicha Institución ingresaran al inmueble a efectuar su actividad “VERIFICADORA”, cuya participación anexo a la presente marcada con la letra "B"; debiendo destacar, que el Abogado actuante como representante de la ORT, acompañado del Coordinador de la misma fue el Abogado PEDRO GUDIÑO, quien aparece en Registros Filmicos (sic), cuando se realizó dicha actividad, como consta en Anexo “C”; apareciendo posteriormente éste Profesional del Derecho como Apoderado Judicial de la ciudadana Emilia Montilla, en el proceso penal que se me adelanta por petición de ella por ante el Tribunal Penal en funciones de Control Número 6, en expediente TC06-19-01-23-146; como consta en anexo “D”” (Sic) (Negrillas del quejoso).
Como hechos que fundamentan la querella expresa:
“...que el día 14 de Agosto de 2024, día previo al Receso Judicial, acudió a la Finca la Providencia, el ciudadano Ing. Jesús Betancourt, en su carácter de Coordinador General de la ORT-Trujillo; y me notifica de una resolución emitida por el I.N.T.l contentiva de:
“ASUNTO: REVISAR Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO AADMINISTRATIVO (sic) aprobado por el Directorio en Sesión ORD 740-16, de fecha 22 de Diciembre 2016, mediante el punto N° 1210009114, expediente administrativo virtual N° 21/1605/DGP/2015/1210005452, en el cual se otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.777.843, sobre un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el Sector El Batatillo, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del estado Trujillo, el cual posee una superficie de CIENTO VEINTICUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (124 hectáreas con 5982 metros cuadrados), cuyos linderos son; Norte: TERRENOS OCUPADOS POR EDUARDO BRICEÑO Y PEDRO FERNÁNDEZ; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR COLECTIVO GIL MATEL, TITO ROJAS Y FRANKLIN PERDOMO; Este: TERRENOS OCUPADOS POR EDIXON VASQUES Y ORANGEL PÉREZ; Oeste: RIO BOTEY Y VÍA DE PENETRACIÓN. EXPEDIENTEADMINISTRATIVO (sic) N° INTI/GPAA/NUL/ADJ/021/2024.”” (Sic) (Negrillas y cursivas del quejoso).
Así mismo arguye: “...que el lapso procesal para impugnar la resolución emitida por el Instituto Nacional de Tierras, anteriormente indicada y que anexo a la presenta (sic) marcada con la letra “E” , se encuentra en curso; tomando en consideración de que la jurisdicción contencioso administrativo agrario en primera Instancia para la fecha actual se encuentra en receso judicial; siendo que el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo es de sesenta (60) días continuos; la notificación de la resolución administrativa contentiva de la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, un día previo al receso judicial de los Tribunales de Justicia Ordinarios, dentro del cual se encuentra la Jurisdicción Contenciosa Agraria, me coloca en una situación de desigualdad que afecta plenamente mi derecho Constitucional a la Defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que de los Sesentas (sic) (60) días que la ley me concede para ejercer la acciones correspondientes, pierdo la mitad de ese lapso conferido, es decir, treinta (30 días), que es lo que comprende el receso Judicial.” (Sic) (Negrillas del quejoso).
Que: “La actividad desplegada por el Institutito (sic) Nacional de Tierras (INTI), al notificarme un día antes del receso judicial, constituye un acto de MALA FE; toda vez que el Directorio de ese Organismo se reunió en fecha 20 de Mayo de 2024 para tomar la decisión contentiva de la nulidad del acto administrativo, es decir, esperaron más de 3 meses para notificarme de la misma; y precisamente UN DÍA ANTES DEL RECESO JUDICIAL.”(Sic) (Negrillas del quejoso).
Que: “...hago de su conocimiento que tres (3) días después de haberme sido notificado de la resolución de nulidad anteriormente indicada, en los límites de los linderos del fundo la Providencia, el cual poseo de forma legítima, unos sujetos que se dicen provenir del sector conocido como “El Empedrado” han estado ejerciendo, de facto, actos de aclaratoria de linderos bajo la afirmación de que están efectuando actividades de alinderamiento por cuanto van a comprar el Fundo la Providencia, que la ciudadana Emilia Montilla va a venderles el señalado inmueble; que “Ismael va para fuera porque ya hay una orden del INTI. Circunstancias estas (sic) que puede ser verificada por los testigos que en el capítulo correspondiente ofreceré” (Sic).
Que: “La anterior situación denota que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ha sido instrumentalizado por la ciudadana Emilia Josefina Montilla Montilla; quien no tiene sentido de pertenencia con la actividad del campo, ni tampoco ha estado vinculada al trabajo rural, toda vez que es una persona de metropolí, de modus vivendi de zona urbana, que ha desenvuelto toda su vida en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; para anular, en un procedimiento administrativo de nulidad, al cual nunca se me notificó a los fines de ejercer mis defensas en sede administrativa, toda vez que el INTI cuando acudió en su momento se refirió a un procedimiento de VERIFICACIÓN DE PREDIO; en ningún momento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO; teniendo por trasfondo toda la situación en despojarme de mi legitima posesión para que ella, en su presunto carácter de representante legal de una sucesión; le otorgue en venta a unos terceros el predio "LA PROVIDENCIA" para que aquellos, posteriormente tramiten una garantía de permanencia en su favor. Ese es todo el trasfondo del asunto: la ciudadana Emilia busca despojarme de mis legítimos derechos como poseedor y productor para que unos terceros, que son los que la financian a ella en toda su actividad de hostilidad judicial en mi contra, enajenen el inmueble...” (Sic) (Negrillas y cursivas del quejoso).
Que: “En razón de la premura de las circunstancias por la cuales me han obligado a transitar, acudí por ante la ORD-Trujillo en fecha 27 de Agosto de 2024 a efectos de solicitar copias fotostáticas simples del expediente administrativo y que anexo a la presente marcado con la letra "F", planteamiento que realicé en los términos siguientes:”.(Sic) (Negrillas del querellante).
"Solicito formalmente copia fotostáticas simples de la totalidad del expediente signado con el numero INTI/GPAA/NUL/ADJ/O21/2024, por medio del cual me fue Anulado y lo Revocado el Título de garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobado por el Directorio en Sesión ORD 740-16, de fecha 22 de Diciembre de 2016, mediante el punto N" 1210009114, sobre el fundo “LA PROVIDENCIA” ubicado en el Sector El Batatillo, Parroquia Panamericana, Municipio Carache, Estado Trujillo, de lo anteriormente peticionado, la ORT- Trujillo me indicó en oficio de fecha 28 de Agosto de 2024, que para poder brindarme una respuesta “eficaz” y “oportuna”, esa Oficina Regional de Tierras “solicitará” al INTI-Central, copias del expediente administrativo del Fundo La Providencia; con lo cual mi pedimento quedó SIN RESPUESTA, con lo cual se imposibilita el acceso a las actuaciones contentivas del expediente administrativo para preparar la demanda contencioso administrativo agrario, vulnerando con ello mi derecho constitucional a la defensa. La mencionada respuesta la anexo a la presente marcada con la letra "G". (Sic) (Negrillas y cursivas del quejoso).
Que: “Ante ésta situación acudí nuevamente en fecha 4 de Septiembre de 2024 por ante la ORT-Trujillo y dirigí otra petición, la cual anexo marcada con la letra "H", a los fines de que me indicaran si ese ente está tramitando la solicitud de copias, no obteniendo respuesta hasta el día de hoy, encontrándome en un estado de Indefensión.” .(Sic).
Explanó como violados o amenazados de violación los siguientes derechos: Debido proceso en su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la seguridad alimentaria previsto en el artículo 305 de la misma Carta Fundamental, citando como la única vía idónea y expedita para satisfacer sus derechos alegados de vulneración y evitar gravamen irreparable la vía del Amparo Constitucional, plasmando un extracto de la sentencia número 1009 de fecha 27 de junio de 2008; así mismo, la sentencia número 1496/2001 (caso Gloria América Rangel Ramos) con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales.
Como petitorio señaló que: “...de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que la presente acción de amparo constitucional en la modalidad cautelar, sea admitida, declarada CON LUGAR y se ordene a la ORT- Trujillo acuerde y expida las copias fotostáticas simples a los fines de poder ejercer mi derecho constitucional a la defensa e igualmente se abstenga de cualquier acto de despojo, frente a la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso agraria a causa del receso judicial.”. (Sic).
A dicho escrito recursivo acompaña y aduce los siguientes medios probatorios:
A) Documentales: Aduce la “Resolución” (sic) del INTI, en donde revisa y reconoce la nulidad absoluta del acto administrativa aprobado por el Directorio del INTI en sesión ORD740-16, de fecha 22 de diciembre de 2016, donde le fue otorgado al querellante “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO” (sic) (negrillas del recurrente), la solicitud de copias fotostáticas simples dirigidas a la ORT-Trujillo de fecha 27 de agosto de 2024 y la respuesta emitida por dicha oficina en fecha 28 de agosto de 2024, así mismo solicitud hecha a la ORT-Trujillo de fecha 04 de septiembre de 2024, igualmente acompaña al escrito recursivo los siguientes documentos:
1.- Marcado "A", copia fotostática simple de acta de Audiencia Probatoria realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de mayo de 2024, así como del dispositivo del fallo de la misma fecha correspondiente al expediente número A-0751-2021, cursantes del folio 17 al folio 24 de actas.
2.- Marcado “B”, Copia fotostática simple de “Auto de Participación” de verificación de predio, de fecha 04 de diciembre de 2023, suscrita por el ingeniero Jesús Betancourt Coordinador de la ORT- Trujillo, cursante al folio 25.
3.- Marcado “C”, memoria fotográfica (03 fotos a color) en un folio útil cursante al folio 26.
4.- Marcado “D” copia fotostática simple de escrito presentado (Recurso de Apelación) por la ciudadana Emilia Josefina Montilla Montilla, asistida por el abogado Pedro Javier Gudiño Guevara, ante el juez de primera instancia en funciones de control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 06 de marzo de 2024, cursante del folio 27 al folio 35 de actas y sentencia de fecha 29 de abril de 2024 emanada de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal ambos relacionada con el asunto principal TC06-19-01-2023-146, cursante del folio 36 al folio 41.
5.- Marcado “E” boleta de notificación número 229/2024, suscrita por el presidente del Instituto Nacional de Tierras ciudadano David José Hernández Giménez, presidente del Instituto Nacional de Tierras dirigida al quejoso de autos, en la que se le notifica de la decisión del Directorio del INTI, sesión número 153924, de fecha 20 de mayo de 2024, deliberación sobre el punto de cuenta número 13, cursante del folio 42 al folio 51 de autos.
6.- Marcado “F” cursante al folio 52 de autos, copia de escrito dirigido al Director de la ORT-Trujillo recibida en fecha 27 de agosto de 2024, suscrita por una persona que contiene el número de cédula 5777843, con firma ilegible, recibida por el servidor público de la ORT-Trujillo José Valecillos, donde solicita copia simple de expediente número INTI/GPAA/NUL/ADJ/021/2024.
7.- Marcado “G” copia de oficio suscrito por el ingeniero Jesús Betancourt Fernández, Coordinador de la ORT-Trujillo, número ORT-Tru-24-072 de fecha 28 de agosto de 2024, dirigido al quejoso de autos.
8.- Marcado “H” escrito dirigido por el querellante de autos al Coordinado General de la ORT-Trujillo, con nota de recibo (sello húmedo) de fecha 04 de septiembre de 2024, en el que solicita nuevamente copia fotostáticas del expediente número ONTI/GPAA/NUL/ADJ/021/2024,cursante a los folios 54 y 55 de autos.
B) Testimonial de los ciudadanos Aimara Josefina Vargas Medrano y Néstor Daniel Ocanto Cornieles, titulares de las cédulas de identidad números 12.939.785 y 16.014.671 respectivamente.
C) Inspección Judicial sobre la finca objeto de la controversia, no expresando particulares sobre los cuales versaría la misma.
D) Notoriedad Judicial sobre el recurso de apelación ejercido en la causa A-0751-2021 que fue llevado por el juzgado de la Primera Instancia y que en Segunda instancia cursa bajo el número 1116, igualmente el expediente tramitado bajo el número 1086 de la numeración llevada por este Tribunal.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre dicho escrito y recaudos, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece un lapso para decidir sobre la admisibilidad o no del amparo constitucional propuesto, la doctrina pacífica venezolana y que la ha acogido este Tribunal, creando así una confianza legítima y expectativa plausible en aplicar el lapso de los tres (3) días para decidir sobre el referido amparo constitucional interpuesto, tal como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, y así lo hizo saber este jurisdicente, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2022, expediente 1079, entre otros fallos y que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1607 expediente número 2022-0960 de fecha 29 de noviembre de 2023, en consecuencia, lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, este juzgado debe determinar su competencia para conocer del recurso de amparo constitucional interpuesto. Con respecto al conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Así pues, esta forma de Amparo Constitucional, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; también procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley antes nombrada.
Ahora bien, en materia agraria, lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.878 del 11 de julio de 2003 (caso: “Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y Las Matas”), que como en el presente caso, en que el supuesto agraviante es Coordinador de un Ente Agrario, en el Estado Trujillo, el Tribunal competente es el juzgado superior agrario por la ubicación del inmueble, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció lo siguiente:
“(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”. (Cursivas del Tribunal).
Es entendido que el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pauta:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Resaltado del tribunal).
Ahora bien, la disposición transcrita amplía la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios, con relación a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, contemplada en el artículo 156 eiusdem, de la forma siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia…”. (resaltado del tribunal).
Es entendido, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, desarrolla todo lo relativo a la competencia en materia de Amparo Constitucional y por mandato del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en reiteradas decisiones ha establecido que los Juzgados Superiores Agrarios son los competentes para conocer las Acciones de Amparo Constitucional interpuestas contra los entes agrarios, igualmente ha aclarado que ente agrario no debe ser entendido en el sentido estricto a los que creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino también aquellos que realicen actuaciones que afecten de una u otra manera la actividad agraria. Ahora bien, con relación a la competencia por el territorio, por cuanto la finca o lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector El Batatillo, Municipio Carache del Estado Trujillo, lugar donde tiene competencia territorial este Tribunal, no existe duda que este juzgado tiene atribuida la facultad para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto.
Igualmente, este tribunal está habilitado para actuar en sede constitucional, por mandato de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1 de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán). Así mismo en sentencia número 1878 del 11 de julio de 2003 (caso Campesina Agrícola Integrada E.C.A.C.I. Correa y las Matas), que como en el presente caso en que el supuesto agraviante es el Coordinador General de la ORT-Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, el cual es un Ente Agrario, el tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario por la ubicación del inmueble, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tales razones este Juzgado Superior Agrario no tiene duda para decidir sobre la admisión o no del Amparo Constitucional Interpuesto. Por lo tanto se declara COMPETENTE para pronunciarse sobre la admisión o no del Amparo Constitucional interpuesto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD:
En el petitorio la parte quejosa solicitó: “...de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que la presente acción de amparo constitucional en la modalidad cautelar, sea admitida, declarada CON LUGAR y se ordene a la ORT- Trujillo acuerde y expida las copias fotostáticas simples a los fines de poder ejercer mi derecho constitucional a la defensa e igualmente se abstenga de cualquier acto de despojo, frente a la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso agraria a causa del receso judicial.” (Sic).
De los hechos explanados por la parte quejosa, se hace un breve resumen a saber: “...que el día 14 de Agosto de 2024, día previo al Receso Judicial, acudió a la Finca la Providencia, el ciudadano Ing. Jesús Betancourt, en su carácter de Coordinador General de la ORT-Trujillo; y me notifica de una resolución emitida por el I.N.T.l...” (Sic) (resaltado por el recurrente), transcribiendo parcialmente la notificación de la resolución del Directorio del INTI en el que se le hace saber de la revisión y nulidad Absoluta del Acto Administrativo correspondiente a la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del quejoso de autos, del cual había sido beneficiario sobre la finca conocida como “La Providencia”, ubicada en el sector “El Batatillo”, parroquia Panamericana, municipio Carache del estado Trujillo, constante de CIENTO VEINTICUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (124 hectáreas con 5982 metros cuadrados), cuyos linderos son; Norte: TERRENOS OCUPADOS POR EDUARDO BRICEÑO Y PEDRO FERNÁNDEZ; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR COLECTIVO GIL MATEL, TITO ROJAS Y FRANKLIN PERDOMO; Este: TERRENOS OCUPADOS POR EDIXON VASQUES Y ORANGEL PÉREZ; Oeste: RIO BOTEY Y VÍA DE PENETRACIÓN.
Que el lapso procesal para impugnar la resolución emitida por el Instituto Nacional de tierras, se encuentra en curso y que la actividad desplegada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al notificarlo un día antes del receso judicial, constituye un acto de mala fe; toda vez que el Directorio de ese Organismo se reunió en fecha 20 de Mayo de 2024 para tomar la decisión contentiva de la nulidad del acto administrativo, es decir, esperaron más de 3 meses para notificarlo de la misma; y precisamente un día antes del receso judicial.
Que tres (03) días después de haberlo notificado de la referida resolución, por los límites de los linderos de la finca se presentaron “unos sujetos”, que están ejerciendo de facto la aclaratoria de linderos y lo hacen porque le van a comprar la finca a la ciudadana Emilia Montilla.
Que dicha situación denota que el INTI ha instrumentalizado a la ciudadana Emilia Josefina Montilla Montilla, que no está vinculada al trabajo rural ni está domiciliada en dicho lugar.
Que el INTI acudió en su momento a realizarle un procedimiento de verificación de predio y en ningún momento de Nulidad de Acto Administrativo.
Que el trasfondo del asunto es despojarlo de sus derechos como poseedor y productor para que unos terceros que son los que la financian a ella en toda su actividad de hostilidad en su contra, enajenen el inmueble.
Que el 27 de agosto de 2024, se dirigió a la ORT-Trujillo a solicitar copias fotostáticas simples del expediente administrativo y que el 28 de agosto de 2024, a pesar de que la dieron respuesta por escrito, se quedó sin respuesta alguna porque se le imposibilita el acceso a dicho expediente para preparar la demanda contencioso administrativo agrario, que tal accionar le viola su derecho constitucional a la defensa.
Con relación a la negativa de otorgar las copias fotostáticas simples del expediente administrativo, que contiene como acto último la declaratoria de nulidad del acto administrativo, del cual fue notificado el quejoso el 14 de agosto de 2024, y otros actos denunciados por el quejoso, presuntamente realizado por el ciudadano JESÚS MANUEL BETANCOURT FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, es obligante traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”(Cursivas y resaltado de este Tribunal).
Este precepto Constitucional señala como potestades de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pagos de sumas de dineros por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración Pública.
Por tales razones la Jurisdicción Contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración Pública, sino también un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permita reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o negativas de dar respuesta al quejoso.
Con respecto a dicho supuesto en el escrito de Amparo Constitucional, es necesario traer a colación la sentencia número 1289 de fecha 17 de junio de 2005, expediente número 05-0710, el cual ratificó lo decidido en fallo 939 de fecha 09 de agosto de 2000, dictado por la misma Sala, el cual estableció lo siguiente:
“(…) Constata este Máximo Tribunal que el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el Amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para ejercer la Acción de Amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-Amparo- ya que lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Cursivas del tribunal).
Así las cosas, la parte quejosa goza de la vía ordinaria del Contencioso Administrativo Agrario, contra la conducta presuntamente omisiva o de negar las copias fotostáticas simples solicitadas.
Ahora bien, con respecto a tal denuncia de que el presunto agraviante no le ha aportado la información requerida, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido asuntos similares, particularmente el de WILMER MORA contra FONDUR, sentencia número 2240 de fecha 17 de diciembre de 2007, en el expediente número 07-1562, donde concluyó:
“(…) Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable(…)”. (Cursivas del Tribunal).
Para determinar la admisibilidad o no del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, antes identificado, se hace necesario traer a colación también lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” (Resaltado del Tribunal).
Respecto al requisito de inadmisibilidad antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 880-01, de fecha 29 de marzo de 2001, que ha sido reiterado este criterio en subsiguientes fallos, estableció lo siguiente:
“...Debe reiterarse que el objeto del procedimiento en el juicio de amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados en la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad debe pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano al quien se le imputa la lesión. Para ello, el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su abocamiento, analizar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados el caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello es así, porque la jurisdicción constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos derechos, en los términos prescritos por el artículo 27 eiusdem, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Resaltado del Tribunal)
Observa este sentenciador, que dentro de las facultades que le otorga la ley y decisiones reiteradas de la referida Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, que facultan al Juez, que previo a la admisión del Amparo Constitucional, es deber revisar exhaustivamente las causales de inadmisibilidad, como en el presente asunto que recae en la causal contemplada en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece y criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es obligante señalar que el trámite del mismo, se lleva a cabo de conformidad con el fallo número 7 de fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Mejía Betancourt y otros).
Como puede observarse del escrito recursivo interpuesto y lo previsto en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece claramente que las solicitudes de amparo constitucional no son admisibles cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y como en el presente asunto, queda evidenciado que el quejoso tiene opciones judiciales de atacar el acto administrativo del que se le notificó e igualmente del accionar del Coordinador de la ORT-Trujillo, por la vía contencioso administrativo agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el antes referido fallo de fecha 25 de septiembre de 2001, cuando estableció que está conforme con lo establecido por la Sala de Casación Social del más Alto tribunal de la República número 184 del 26 de julio de 2001, en la que “… la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida” (Resaltado de quien aquí decide). Por lo tanto el presente amparo constitucional interpuesto no es la vía idónea para atacar judicialmente las actuaciones presuntas del Coordinador de la ORT-Trujillo antes identificado. Así se decide.
Las motivaciones antes expresadas, van enmarcadas dentro del criterio reiterado a partir del fallo número 24 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, que estableció:
“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. (Resaltado de quien aquí decide).
Es necesario dejar sentado, en forma didáctica, que la copia fotostática del expediente administrativo que da origen al acto administrativo que el perjudicado por el mismo acto que pretende interponer el recurso de nulidad ante el juzgado competente, no es requisito para su admisibilidad, ni presupuesto de inadmisibilidad que establecen los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto desde todo punto de vista, no es admisible la querella de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, identificado en actas.
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ha de declarar INADMISIBLE in límine litis el Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, asistido por los Abogados FERNANDO DAVID RUÍZ FLORES y MANUEL JOSÉ GUZMÁN PINEDA, identificados en autos y no condenando en costas, dado que no está demostrada evidentemente la temeridad de la parte querellante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE in límine litis el Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, asistido por los Abogados FERNANDO DAVID RUÍZ FLORES y MANUEL JOSÉ GUZMÁN PINEDA, contra las presuntas actuaciones u omisiones realizados por el ciudadano JESÚS MANUEL BETANCOURT FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Coordinador de la ORT-Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, ambos identificados en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que no está demostrada evidentemente la temeridad de la parte querellante.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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ARMELY PAOLA VICTORÁ G.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1121)
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 1121
RJA/APVG/
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