REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ÚNICO
En fecha 30 de julio de 2024, el abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, parte demandada de autos, mediante diligencia cursante al folio 192 de actas, solicita:
“...sea diferida la audiencia acordada para el día de hoy 30 de Julio del año 2024, a las 10:00am, siendo que la misma colinda en esta fecha con audiencia acordada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual había sido fijada con anterioridad y ademas en virtud que acabo de recibir una llamada de mi representada, en la cual me informa que motivado a los disturbios que se han presentado en la ciudad de Barquisimeto le ha sido imposible salir de la ciudad por lo cual se le hace inalcanzable estar presente en la sede de este Tribunal” (Sic). Así mismo el referido apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de fecha 31 de julio de 2024, cursante al folio 193 de actas, en el que expresa: “Visto el auto publicado de fecha 30 de julio de 2024 y dado a los recientes hechos de conmoción social que han ocurrido en nuestro país los cuales son de total conocimiento público y han sido transmitidos por diferentes medios de comunicación y redes sociales de los cuales el estado Trujillo no se escapa de esta situación y dado que el día lunes 29 de julio de 2024, aproximadamente a las 02:10pm hice acto de presencia en la sede del palacio de justicia con el fin de trasladarme a la sede de este tribunal y así poder verificar la oportunidad fijada para esta audiencia, siendo completamente infructuosa el ingreso al dicho palacio y por ende la llegada a la sede de este tribunal, porque en la entrada se me informo (sic) que estaban desalojando todo el personal que allí labora por orden de Rectoría, por otra parte pero en el mismo orden de ideas, para esta fecha ya se tenía programada con anterioridad una Audiencia en Tribunal de Control Nº6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y sido (sic) que el día de ayer 30 de julio de 2024 en horas de la mañana recibí una llamada de mi representada, en la cual me informa que motivado a los disturbios que se han presentado en la ciudad de Barquisimeto le ha sido imposible salir de la ciudad por lo cual se le hace inalcanzable estar presente en la sede de este tribunal...” (Sic). Seguidamente expresa: “… Es así que considerando esta razones de peso que solicito muy respetuosamente ante este Tribunal se reprogramada la audiencia acordada para el día de ayer 30 de julio de 2024, a las 10:00am, en aras de poder evacuar las pruebas aquí promovidas y así mi representada pueda ejercer su derecho a la defensa...” (Sic).
Ante tales exposiciones, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2024, que riela al folio 197 y su vuelto de actas, observó que a los fines de pronunciarse como punto previo a cualquier decisión considera prudente ordenar una incidencia a los fines que la parte demandante conteste lo expuesto por el Apoderado judicial de la parte demandada, al día de despacho siguiente al de dicha fecha (31 de julio de 2024), y este juzgado resolverá al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del día de despacho otorgado a la parte demandante exponga a lo que bien tenga, suspendiéndose la causa principal, para continuar al día de despacho siguiente una vez producido el pronunciamiento sobre la incidencia abierta mediante el referido auto, en el mismo estado en que se encuentra a lo acordado en acta de fecha 30 de julio de 2024 cursante al folio 191 de autos, reservándose el Tribunal aperturar o no una articulación probatoria de ocho (08) días por auto expreso. Todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto del folio 198 al folio 200, escrito de contestación en la incidencia, que incluye pruebas aducidas documental en el folio 201 y prueba de informe, presentado por el abogado Fernando David Ruíz Flores, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, mediante el cual expuso lo siguiente: “...Denunciamos la mala fe y conducta desleal del Abogado Carlos Andrés Pérez, inscrito en el IPSA bajo el número 260.997, al instaurar una petición incidental para generar desorden procesal buscando subsanar su falta de responsabilidad y diligencia como sujeto procesal.- En razón de lo anterior, promovemos los siguientes medios probatorios; en el supuesto de que esta instancia considere procedente a apertura una articulación probatoria.- 1) Pruebas de Informes, de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estuvo inhábil.- 2) Pruebas de Informes, de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se sirva oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 6 de ese Circuito Penal indique la y hora para la que estaba fijada la audiencia preliminar del día 30 de Julio de 2024 en la causa penal TCO6-19-01-23-146 en la cual figura como imputado el ciudadano Ismael Antonio Graterol y como Victima la ciudadana Emilia Josefina Montilla Montilla.- 3) Pruebas de Informes, de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil,para solicitar por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se sirva oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 6 de ese Circuito Penal informe y remita el tenor y contenido del escrito presentado por el Abogado Carlos Andrés Pérez en fecha 30 de Julio de 2024, a las 10:25 a.m, por ante la URDD del Circuito Judicial Penal de Trujillo en la causa penal TC06-19-01-23-146, donde manifestó que requería el diferimiento de la audiencia preliminar que estaba fijada para las 11:00 a.m ya que acababa de recibir llamada de la ciudadana Emilia Montilla indicándole que no podía asistir.- 4) Ofrezco como prueba documental, el instrumento poder apud acta otorgado al abogado actuante Carlos Andrés Pérez, el cual puede ser verificado en autos de la causa principal de la presente controversia.- 6) Invoco el mérito y valor probatorio de la NOTORIEDAD JUDICIAL respecto a la forma de actuación del Abogado Carlos Andrés Pérez como apoderado judicial de la parte demandada.- 7) Pruebas de Informes, de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se sirva oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) a los fines de que informe si el Abogado Carlos Andrés Pérez, inscrito en el IPSA 260.997, ingresó a las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 30 de Julio de 2024, indicando hora...” (Sic).
De seguidas expone: “Hacemos la Salvedad, de que empleamos la Prueba de Informes, por cuanto el día de hoy solicitamos copias fotostáticas de las actuaciones de la causa penal TCO6-19-01-23-146, lo cual se verifica en anexo “a”; y no fue posible su expedición en razón a que el Tribunal de Control 6 se encontraba de Guardia, constituido en la ciudad de Valera, en la sede del 171, atendiendo asunto relacionado a contingencia suscitada.” (Sic).
En este mismo orden expresa: “...La Necesidad, Utilidad y Pertinencia de los elementos probatorios ofertados se encuentran sujetos desde nuestra perspectiva bajo la premisa de que quien alega tiene la obligación de probar, por ello nos reservamos la posibilidad de desistir de la promoción de las pruebas. No obstante, dentro de la dinámica que se ha venido dando en este proceso, resulta obligante en esta incidencia demostrar la conducta mendaz, oclusiva, propia de la configuración de los Fraudes Procesales, definida con meridiana claridad por la doctrina jurisprudencial, que usted Honorable Juez muy bien conoce por haber sido uno de los primeros operadores de Justicia de la República que con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de 1999, bien supo denunciar y demostrar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo Vanguardista en el tema y con ello constituyendo un contenido formativo dentro de la Cultura Judicial...”(Sic).
Continúa en su exposición: “Todas (sic) los elementos indicados en el presente escrito persiguen evidenciar que el argumento indicado por el abogado representante de la recurrente no están orientados a garantizar los derechos de su representada, toda vez que en ningún momento ha sido cierto que los actos procesales fijados para la misma fecha coincidieran en la hora para su realización, siendo que la Audiencia de pruebas que estaba agendada ante este Tribunal tendría lugar a las 10:00 am, mientras que la Audiencia Preliminar en la jurisdicción penal estaba programada para las 11:00 am...” (Sic).
Igualmente expresa: “...Consideramos oportuno indicar que la comparecencia del apoderado de la recurrente, quien figura como victima en la causa penal señalada, no suspende de forma alguna el acto ante el Tribunal penal, tal y como expresa el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal: "Corresponderá al juez de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar (....) "”. (Sic).
De seguidas argumenta que: “...el acto podía haber tenido lugar sin su presencia, toda vez que materia penal el Ministerio Publico asume la representación de la victima y es quien tutela sus derechos e intereses. Mientras que, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que en materia recursiva, la incomparecencia de la recurrente o su apoderado conlleva, de forma inequívoca el desistimiento del recurso.” (Sic).
Como petitorio final expresa: “...solicito, respetuosamente sean desestimados los argumentos del apoderado de la recurrente por carecer de fundamento jurídico y tratarse de una conducta poco diligente de su parte...”. (Sic).
Mediante auto que cursa al folio 204 de actas, de fecha 02 de agosto de 2024 este Tribunal ordenó la apertura de una articulación articulación probatoria de ocho días conforme al articulo 607 del Código de procedimiento Civil, advirtiendo que resolverá sobre la incidencia al tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso probatorio de dicha incidencia.
En auto que riela al folio 205, de fecha 06 de agosto de 2024, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, y acordó librar los oficios correspondientes a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dichos oficios en copia con nota de recibidos y sello húmedo por el alguacilazgo del referido Circuito Judicial cursan del folio 211 al folio 214 de actas los cuales fueron agregadas a los autos por el alguacil de este juzgado en fecha 06 de agosto de 2024 (folio 210).
En feha 07 de agosto de 2024 se recibe escrito que corre inserto al folio 215 y su vuelto, presentado por el Apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, en el que promoviò pruebas e invocó el principio de la comunidad de la prueba y promovió prueba documental marcada con letra “A” inserta al folio 216 de autos.
Al folio 217, riela auto de fecha 08 de agosto de 2024, mediante el cual esta instancia se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 218, escrito de fecha 08 de agosto de 2024, en el que solicita el abogado Fernando Ruíz, apoderado judicial de la parte demandante que se corrija un error material cursante al folio 204 de actas, donde se trascribiò como fecha el 30 de juluio de 2024, donde lo correcto es el 02 de agosto de 2024, siendo corregido dicho error mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024 cursante al folio 219 de actas.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2024, inserto del folio 220 al folio 227 de actas, el Apoderado judicial de la parte demandante ya identificado en autos, realizó una serie de alegatos y promovió pruebas documentales Marcadas con letras “A” y “B” insertas a los folios 228 y 229 de actas.
Al folio 230, cursa auto de fecha 14 de agosto de 2024, mediante el cual esta instancia se pronunció sobre las pruebas promovidas por el Apoderado judicial de la parte demandante abogado Fernando Ruíz.
Riela del folio 231 al 232, escrito presentado en fecha 16 de septiembre, por el Apoderado judicial de la parte demandante abogado Fernando David Ruíz Flores, antes identificado, mediante el cual promovió pruebas documentales insertas a los folios 233, 234 y 235 de actas.
Al folio 236, consta auto de fecha 16 de septiembre de 2024, mediante el cual esta instancia se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Apoderado judicial de la parte demandante suficientemente identificada en autos.
El tema a decidir en la incidencia planteada es determinar si la parte demandada se le imposibilitó estar presente en la Audiencia Oral Probatoria, el día 30 de julio de 2024 a las diez de la mañana (10:00 am), alega el apoderado judicial de la parte demandada a las once y trece minutos de la mañana (10:13 am), de esa misma fecha (30 de julio de 2024), tal como se observa en la nota secretarial de la referida diligencia cursante al folio 192 de actas, que le fue imposible trasladarse a su patrocinada desde la ciudad de Barquisimeto motivado a los disturbios y que por eso suspendieron la audiencia en el tribunal de control 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Reafirma la solicitud de “reprogramación de la Audiencia” expresando que dado a los recientes hechos de conmoción social que han ocurrido en el país los cuales son de total conocimiento público y han sido transmitidos por diferentes medios de comunicación y redes sociales de los cuales el estado Trujillo no se escapa de esta situación y dado que el día lunes 29 de julio de 2024, aproximadamente a las 02:10pm que hizo acto de presencia en la sede del Palacio de Justicia con el fin de trasladarse a la sede de este tribunal y así poder verificar la oportunidad fijada para esta audiencia, siendo completamente infructuoso el ingreso al dicho palacio y por ende la llegada a la sede de este tribunal, que en la entrada se le informó que estaban desalojando todo el personal que allí labora por orden de Rectoría, por otra parte pero en el mismo orden de ideas, para esta fecha ya se tenía programada con anterioridad una Audiencia en Tribunal de Control Nº6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y que el día de 30 de julio de 2024 en horas de la mañana recibió una llamada de su representada, en la cual le informa que motivado a los disturbios que se presentaron en la ciudad de Barquisimeto, le fue imposible salir de la ciudad por lo cual se le hace inalcanzable estar presente en la sede de este tribunal, igualmente solicitó a este Tribunal sea reprogramada la audiencia acordada para el día de ayer 30 de julio de 2024, a las 10:00am, en aras de poder evacuar las pruebas promovidas y así su representada pueda ejercer su derecho a la defensa, que fue declarada desierta según acta que riela al folio 191 de fecha 30 de julio de 2024, por no presentarse la parte apelante por sí o a travès de su apoderado judicial, cursante al folio 191 de actas.
La referida audiencia probatoria y de informes orales, fue fijada según auto de fecha 25 de julio de 2024 el cual cursa al folio 190 de actas y expresamente erstablece:
“Vencido el lapso probatorio en la presente causa. Se fija para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral pa Evacuar las Pruebas y Oìr los Informes de las Partes, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artìculo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”. (Resaltado por el que aquì decide).
Ahora bien, pasa este jurisdicente a analizar LAS PROBANZAS PRESENTADAS POR EL ABOGADO CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, identificado en actas a saber:
Adujo el “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS”, con énfasis en las pruebas de informes promovidas por la representación judicial del demandante de autos y el hecho público y notorio de conmoción social, ciertamente ocurrieron disturbios los días 29, 30 y 31 de julio de 2024, que le imposibilitraron a la ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA trasladarse al Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a tratar asunto penal llevado en el Tribunal de Control 6, más sin embargo en sede agraria no es imprescindible la presencia de la parte demandante en persona, ya que puede ser representada por el apoderado judicial Carlos Andrés Péez Pérez, ahora bien con respecto al alegato que el día 29 de julio a las dos (02:p.m.) no pudo ingresar al tribunal porque estaba cerrado er recinto, no promovió prueba alguna que demostrara su presenciaa esa hora y la negativa a que ingresara a este Juzgado Superior Agrario, por cuanto dió despacho en esa fecha. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la copia fotostática simple de diligencia presentada en en fecha 30 de julio de 2024, cursante al folio 216 de actas acompañada al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “A”, con nota de recibo de esa misma fecha a las 10 y 25 minutos de la mañana por el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripciòn judicial, presentada por el apoderado judicial de la demandada de autos abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, quien la asiste o representa a la ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA, en la causa número TC-19-01-23-146 tramitado en el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a tratar asunto penal llevado en el Tribunal de Control 6, en la que solicita se difiera la Audiencia Preliminar acordada para el día 30 de julio de 2024 a las once de la mañana (11:00 a.m), debido a que según sus dichos acabó de recibir una llamda de su representada, en la que le informa que motivado a los disturbios presentados en la ciudad de Barquisimeto la ha sido imposible salir de la cuidad y le hace inalcanzable estar en la sede del Tribunal, sobre tal documental se valora como un documento público administrativo, por cuanto fue suscrito ante un funcionario (Alguacil), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, en armonía con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003 que recayó en el expediente número 01-0885, e igualmente la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, expediente 03-513 de la misma Sala, no habiendo sido impugnada o desvirtuada por otros medios probatorios. Así se valora.
Con respecto a las pruebas promovidas POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, el Tribunal las analiza en los siguientes términos:
Con relación al documento aducido con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 198 al 200, cursante al folio 201 de actas que contiene copia de escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 6 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, con nota de recibo del Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal de fecha 01 de agosto de 2024, recibido a las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m) con sello húmedo, en el que solicita copias fotostáticas simples de la causa penal TC06-19-01-23-146. Sobre tal documental se valora como un documento público administrativo, por cuanto fue suscrito ante un funcionario (Alguacil), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, en armonía con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003 que recayó en el expediente número 01-0885, e igualmente la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, expediente 03-513 de la misma Sala, no habiendo sido impugnada o desvirtuada por otros medios probatorios. Así se valora.
Con respecto a la Prueba de Informe solicitada y admitida por este Tribunal por auto de fecha 06 de agosto de 2024, cursante al folio 205 de actas, se ordenó oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, solicitando se indicara si el día 30 de julio de 2024 estuvo inhabil el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 6, en la causa penal TC06-19-01-23-146, en la que aparece como imputado el demandante de autos y como víctima la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, tramitada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 6 de ese Circuito Judicial Penal, siendo recibido el oficio número 218-24 en la misma fecha (06/08/2024) a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), por el Alguacilazgo del Referido Circuito Judicial Penal, tal como se observa en copia del referido oficio con sello húmedo y la nota respectiva, cursante al folio 212, no recibiendose respuesta de lo solicitado. Así se declara.
En relación a la Prueba de Informe solicitada y admitida por este Tribunal por auto de fecha 06 de agosto de 2024, cursante al folio 205 de actas, se ordenó oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, solicitando se indicara la hora para la que estaba fijada la Audiencia Preliminar del día 30 de julio de 2024, en la causa penal TC06-19-01-23-146, en la que aparece como imputado el demandante de autos y como víctima la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, tramitada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 6 de ese Circuito Judicial Penal, siendo recibido el oficio número 219-24 en la misma fecha (06/08/2024) a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), por el Alguacilazgo del Referido Circuito Judicial Penal, tal como se observa en copia del referido oficio con sello húmedo y la nota respectiva, cursante al folio 213, no recibiendose respuesta de lo solicitado. Así se declara.
En cuanto a la Prueba de Informe solicitada y admitida por este Tribunal por auto de fecha 06 de agosto de 2024, cursante al folio 205 de actas, se ordenó oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, solicitando el conteido del escrito presentado por el abogado Carlos Andrés Pérez el día 30 de julio de 2024 a las 10:25 a.m, por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, donde solicitaba el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m, en la causa penal TC06-19-01-23-146, en la que aparece como imputado el demandante de autos y como víctima la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, tramitada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 6 de ese Circuito Judicial Penal, siendo recibido el oficio número 220-24 en la misma fecha (06/08/2024) a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), por el Alguacilazgo del Referido Circuito Judicial Penal, tal como se observa en copia del referido oficio con sello húmedo y la nota respectiva, cursante al folio 214, no recibiendose respuesta de lo solicitado. Así se declara.
En relación a la Prueba de Informe solicitada y admitida por este Tribunal por auto de fecha 06 de agosto de 2024, cursante al folio 205 de actas, se ordenó oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, solicitando se sirva oficiar a la Direccion Administrativa Regional (DAR) para que informe si el abogado Carlos Andrés Pérez identificado en actas, ingresó a las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en fecha 30 de julio de 2024, indicando la hora, siendo recibido el oficio número 221-24 en la misma fecha (06/08/2024) a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), por el Alguacilazgo del Referido Circuito Judicial Penal, tal como se observa en copia del referido oficio con sello húmedo y la nota respectiva, cursante al folio 211, no recibiendose respuesta de lo solicitado. Así se declara.
En cuanto a la documental promovida en fecha 12 de agosto de 2024 y admitida el 14 de agosto de 2024, según auto cursante al folio 230 de actas, en la cual riela al folio 228, que contiene copia fotostática simple de “AUTO DE PARTICIPACIÓN”, suscrita por el Ingeniro Jesús Betancourt, Coordinador de la ORT- Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04 de diciembre de 2023. Sobre tal documental se valora como un documento público administrativo, por cuanto fue suscrito ante un funcionario (Coordinador de la ORT- Trujillo del INTI), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, en armonía con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003 que recayó en el expediente número 01-0885, e igualmente la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, expediente 03-513 de la misma Sala, sin embargo por ser fotocopia simple, los elementos que pueda aportar son de indicios por no haber sido impugnada o desvirtuada por otros medios probatorios. Así se valora.
En relación a las documentales aducidas junto a escrito de fecha 16 de septiembre de 2024, cursantes del folio 233 al folio 235 de actas, admitidas en la misma fecha, según auto de fecha 16 de septiembre de 2024, cursante al folio 236, se analiza en los siguientes términos:
Con respecto a la copia de escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 6 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, con nota de recibo del Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal de fecha 12 de septiembre de 2024, recibido a la 01:20 p.m con sello húmedo, en el que consigna copias fotostáticas acordadas a los fines de su certificación, de la causa penal TC06-19-01-23-146. Sobre tal documental se valora como un documento público administrativo, por cuanto fue suscrito ante un funcionario (Alguacil), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, en armonía con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003 que recayó en el expediente número 01-0885, e igualmente la sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, expediente 03-513 de la misma Sala, no habiendo sido impugnada o desvirtuada por otros medios probatorios. Así se valora.
En referencia a la copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar, levantada en fecha 09 de julio de 2024, cursante al folio 234, suscrita por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número 6 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de la causa penal TC06-19-01-23-146, en donde es “diferida” la Audiencia Preliminar para el día 30 de julio de 2024 a las 11:00 a.m, donde la parte demandada es víctima y el demandante tiene la condición de imputado. Sobre tal documental se valora como un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre de 2006 que recayó en el expediente número 05-111, por lo tanto deja evidenciado que la Audiencia Preliminar en dicha causa, estaba fijada para el día martes 30 de julio de 2024 a las 11:00 a.m. Así se valora.
Con respecto a la copia certificada de Auto de fecha 09 de agosto de 2024, dictado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control número 6 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de la causa penal TC06-19-01-23-146, cursante al folio 235 de autos, en donde deja sentado que para el 30 de julio de 2024 se tenía fijada la Audiencia Preliminar, pero el Tribunal se encontraba inhábil, fijando nueva oportunidad para el 30 de agosto de 2024 a las 09:00 a.m., en donde la parte demandada es víctima y el demandante tiene la condición de imputado. Sobre tal documental se valora como un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre de 2006 que recayó en el expediente número 05-111, por lo tanto deja evidenciado que el mencionado Tribunal se encontraba inhábil para el día martes 30 de julio de 2024 a las 11:00 a.m. Así se valora.
Analizadas como han sido las probanzas aducidas por ambas partes, y constatado que en fecha 30 de julio de 2024 se declaró desierto el acto relativo a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, levántandose acta a tales fines de fecha 30 de julio de 2024, la cual cursa al folio 191 de autos, dicha audiencia estaba fijada para las 10:00 a.m., y siendo que para las 10:10 a.m., de la mencionada fecha, no se presentó ninguna de las partes ni sus Apoderados judiciales, se declaró desierto el acto, tal actuación generó la incidencia que aquí se decide, ambas partes presentaron sus correspondientes alegatos, antes desritos, lo que permitió que este Tribunal aperturara una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se abrió el lapso probatorio de ocho días que establece dicha dispocisión legal, tal como consta en auto del folio 204 de actas. Así se decide.
Así las cosas, observa este sentenciador que la Audiencia de Pruebas e Informes que fué declarada desierta, fue fijada por auto expreso, el día 25 de julio de 2024, para el tercer día de despacho siguiente al de esa fecha, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto cursante al folio 190 de autos.
Si bien es cierto que los días 29, 30 y 31 de julio de 2024 hubo disturbios que imposibilitaron a la parte demandada ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, trasladarse hasta la sede del Tribunal desde la ciudad de Barquisimeto, también es cierto que en materia agraria, no es imprescindible la presencia de las partes, sino que pueden estar presentes sus Apoderados judiciales, y consta en actas el instrumento poder otorgado al abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, por lo tanto dicho alegato no está ajustado a derecho. Así se decide.
En relación al alegato expresado por el representate judicial de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, relacionado a que tenía una Audiencia Preliminar, acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para el día martes 30 de julio de 2024 a las 10:00 a.m., tal como lo dice en diliencia de presentada en esa misma fecha, cursante al folio 192 de actas, queda evidenciado en la documental cursante al folio 234 de actas, donde es fijada dicha Audiencia Preliminar, ciertamente para la misma fecha pero a las 11:00 a.m., en consecuencia la hora no coincidía como lo expresa en dicho alegato. Así se declara.
Con respecto al alegato, que estuvo el referido abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, el día 29 de julio de 2024 a las 02:10 p.m., en la sede del Palacio de Justicia, para trasladarse a este Juzgado Superior y verificar la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, y le fue negado su ingreso, no demostró prueba alguna que no pudo ingresar al Tribunal, es de advertir que este Tribunal dió espacho los días 25 (en el que se fijó la Audiencia Probatoria), 26, 29 y 30 de julio del presente año, pero en nada demuestra la imposibilidad de estar presente en el día y hora indicado para la realización de la Audiencia probatoria declarada desierta, tal como consta en actas y en el Libro de Préstamo de Expedientes, llevado por este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada ha solicitado el expediente permanentemente incluso el día 25 de julio del presente año lo hizo, al igual que el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Manuel José Guzmán Pineda, tal reflexión se hace debido al hecho notorio jurisdiccional, por lo tanto ambas partes estaban a derecho y en conocimiento de la fijación de la Audiencia Probatoria y de Informes delcarada desierta. Así se establece.
Igualmente quedó demostrado que el día 30 de julio de 2024 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, estuvo inhábil, por lo tanto, el alegato de la parte demandada a través de su Apoderado judicial, de que fue imposible estar presente a la hora de la Audiencia dada la coincidencia del día y hora en ambos Tribunales y debido al hecho notrio de la imposibilidad de estar presente por los hechos de conmoción social alegados, el mismo exponente los enerva, ya que estuvo presente en este Tribunal diligenciando a las 11:03 a.m., del 30 de julio de 2024, en consecuencia, debió preveer con anterioridad cualquier eventualidad para evitar tales situaciones, es por esta razon que el legislador en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció que se fijara un día y hora determinado para relaizar la Audiencia Probatoria y de Informes y así permitir que las partes puedan prevenir cualquier eventualidad, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo ha hecho este Tribunal en los expedientes números 0954 y 1060. En consecuencia hay razones sificientes para que este sentenciador reitere la posición pacífica respecto a que los actos procesales fijados no se pueden repetir justificando inasistencias de la olas partes, por razones de fuerza mayor o hecho fortuito ajeno a la voluntad de los contendientes sin pruebas fehacientes, no se puede soslayar el principio de certeza de los actos procesales, el de igualdad de las partes y equilibrio procesal, por lo que se declara impocredente la solicitud de fijación de la realización de nueva Audiencia Oral de Pruebas e Informes. Así se decide.
A los fines de honrar el debido proceso y por ello el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este sentenciador, tal como consta en auto del folio 204 de actas y en donde erroneamente advirtió que decidiría al tercer día de despacho siguiente a la preclusión de la referida articulación probatoria, en vez de haber dejado sentado que se produciría la decisiòn en la incidencia planteada, al día siguiente de la preclusión de dicho lapso probatorio, es decir, al noveno día, tal como lo establece el aparte único del nombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar alegaciones de violación al debido proceso, considera este sentenciador que es procedente notificar a las partes de la presente desición, por lo tanto la presente decisión ha de ser notificada a las partes advirtiendo que la causa continuará su curso normal, una vez conste en autos la constancia de la última notificación ordenada, dejando sentado que la causa principal se suspendió a partir de la fecha del auto donde se ordenó la incidencia (31 de julio de 2024) exclusive.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
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JOSÉ A. MARÍN B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
Exp. Nº 1116
RJA/JAMB/apvg.-
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