REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 1122
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN), propuesto por el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, contra la ciudadana MARISELA DE LOS ÁNGELES VEGA DE ARRILLAGA.
Conforme consta al folio 02 del presente Cuaderno Separado de Inhibición (expediente N° 1122), el Juez inhibido expuso:
“…Me inhibo de conocer el presente expediente signado con el numero A-0683-2024 del juicio intentado por el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad número 3.105.558, en contra de la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869, cuyo expediente fue recibido en fecha 02 de agosto de 2024, enviado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la misma fecha, quien al conocer como Juez de Alzada el Recurso de Apelación intentado contra la decisión del suscrito de fecha 26 de febrero de 2024, en decisión del 25 de julio de 2024, declaró con lugar el recurso ordinario de apelación, intentado por la demandada de auto, antes identificada, anulándose todas las actuaciones de la presente causa, quedando en el estado en que el Juez aquo, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda de petición de desalojo de finca, decisión ésta declarada firme en la misma fecha en que se remitió, nomenclatura del expediente 1110 del Juzgado ad quem; ahora bien, por cuanto el suscrito fue quien sentenció el fallo recurrido y revocado, me encuentro incurso en la causal regulada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “ (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este sentenciador por las razones antes señaladas, se encuentra en el deber de no continuar conociendo del presente asunto. Es todo lo que tengo que exponer , y en caso de allanamiento preinsisto en la inhibitoria. Déjese transcurrir los lapsos legales.”. (Sic).
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así mismo de las actas que en copia certificada acompaña al acta con los cuales fundamenta sus alegatos y que conforman el Cuaderno de Inhibición; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos expresados pueden incidir en la competencia subjetiva del juez inhibido y por ende, en la causa dentro de la cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, a los fines que continúe con las gestiones ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, relativas a la designación de un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la causa y en caso de haber sido designado continúe conociendo la misma y déjese copias certificadas por Secretaría de las presentes actuaciones incluyendo esta decisión para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
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JOSÉ A. MARÍN B.
El suscrito Secretario Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1122)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
Exp. Nº 1122
RJA/JAMB/apvg.-
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