REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
214° y 165°
Expediente Nro. 24.595
Motivo: Partición
Demandante: Cañizales Andrade Maritzabel, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 15.708.835, domiciliada en la Avenida principal el Amparo, pasaje 1, casa N° 3, Parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo.
Demandado: Valera Briceño Marwin Onilec, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 14.556.892, domiciliado en la calle 1, casa Nro.2, Urbanización La Vega, Parroquia Matriz, municipio Trujillo del estado Trujillo.
ÚNICA
Por cuanto me encuentro ejerciendo Funciones de Jueza Provisorio de este Tribunal me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 22 de junio de 2015, dándosele entrada y formándose expediente, se insto a la parte actora a consignar recaudos, (folio 04).
Del folio 05 al 38 la parte actora consignó los recaudos para la admisión de la demanda.
Alega la parte actora, que estuvo casada con el ciudadano Marwin onilec Valera Briceño, matrimonio que quedó disuelto mediante sentencia definitiva firme, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuyo auto de ejecución es el 18 de marzo de 2015.
Manifiesta que durante la vigencia de la mencionada unión conyugal, adquirieron varios bienes, los cuales acordaron repartir en partes iguales, una vez fuese ejecutoriada la sentencia de divorcio, hasta la presente fecha, su ex cónyuge, no ha querido materializar su compromiso, inclusive ha cambiado sin su autorización todas las cerraduras de la casa; agotado como está el procedimiento administrativo, que ordena el artículo 5 de la Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, es razón suficiente, por la que en este acto acude ante su competencia autoridad para demandar como en efecto formal demandado ciudadano Marwin Onilec Valera Briceño, para que convenga, o de lo contrario sea así declarado por este Tribunal en la partición de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, entre los que se encuentran: Un Inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 12, que forma parte del Sector II-A, de la Urbanización la Muralla, situada en la Parroquia la Concepción Jurisdicción del Municipio Pampanito del estado Trujillo, la menciona parcela tiene un área de aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120.00M2 ) y se encuentra alinderada así: NOR-ESTE: En 7,00 m con parcela N° 12-X; SUR-ESTE: En 17.15 m con calles las Orquídeas; y SUR-ESTE: En 17,15 m con parcela N° 11; le corresponde un porcentaje de 0,017439604%, La vivienda antes señalada tiene un área de construcción de aproximadamente CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55.00 m2 ) y consta de: Salón-comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño y estacionamiento para un (1) vehículo, según consta en documento debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Pampán y Pampanito del Estado Trujillo , inscrito bajo el número 2010 .6848, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N. 451.1920.399, correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, numero 2008.85, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.451.19.201.33 y correspondiente al libro Folio Real del año 2008, en fecha del 24 de Agosto de dos mil diez.
Fundamentó la presente acción de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, 156, ordinales 1° y 2°, ejusdem y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en Dos Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (2.340.000,00 Bs.), monto éste correspondiente a la época de la interposición de la demanda.
En fecha 16 de julio de 2015 se admite la demanda y ordenándose la citación del demandado, el cual se le hizo entrega al alguacil de este Tribunal.
Del folio 43 al 50 El Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación sin firmar.
En fecha 13 de octubre de 2015, la parte actora solicito la citación por carteles, el cual fue acordada en fecha 14 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 56 al 70, la parte actora consignó a los autos ejemplar del diario El Tiempo y Regional Los Andes, donde consta la publicación del cartel de citación ordenado en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2017, este Tribunal repuso la causa al estado de reabrir nuevamente el lapso para que el defensor judicial de contestación a la demanda, cursante a los folios 133 al 135.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Se evidencia que la última actuación de la parte demandante corresponde a diligencia presentada por el apoderado judicial de ésta, en fecha 09 de agosto del 2017, sin que la parte haya dado impulso a la presente causa desde la mencionada fecha, verificándose por esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la referida causa; lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, y siendo que la perención es una sanción impuesta al accionante, que no pueden ser renunciada por las partes; aunado al hecho de que la parte actora ha insistido y solicitado en varias oportunidades que la misma sea decretada, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nº 91
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