REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214°y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: Nro. 24.747 (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: Ortegano Pérez Fidelina del Carmen y Ortegano de Rodríguez Rosa Marylin. Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.018.750 y 6.077.438, la primera soltera y la segunda casada, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.
DEMANDADO: Ortegano Sarmiento Sarmiento David Nicolás, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.210.376, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia Quinta “Elbani”, a pocos metros antes de llegar al Cuerpo de Bomberos Rómulo Guedez, Parroquia El Carmen Municipio Boconó estad Trujillo.
Motivo: Partición y Liquidación de Bienes
ÚNICA
Vista la solicitud de medida cautelar de Secuestro y la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble consistente en un lote de terreno que tiene una extensión de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272m2) y una casa sobre el construida sobre paredes de bloques, pisos de granito, techo de platabanda, compuesta de cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) lavadero y un (1) porche, ubicado en el sitio denominado Urbanización Santa Cecilia, Parroquia “El Carmen , municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes linderos: Norte, Este y Oeste: Terrenos propiedad de la Compañía vendedora y; Sur: Con Calle de la misma Urbanización; el mismo se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó, estado Trujillo, hoy oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó estado Trujillo de fecha 31 de Enero de 1994, Protocolo Primero, Tomo 3°, bajo el N° 24.
De dicho inmueble le corresponde a cada unas de las partes el treinta y tres coma trescientos treinta y tres por cientos (33.333%), para total de cien por ciento (100%)
Este Tribunal pasa a resolver tales pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de las partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Entre las características de las medidas cautelares tenemos:
Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre- establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente.
Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.
Mutabilidad. Variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también.
Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata.
Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
La otra condición de procedibilidad, es el peligro en el retardo y exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 18-550, analizó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, debido a que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. En tal sentido, la Sala determinó que debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 18-550, Abr. 09/19).
De mismo modo, establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…”
A tal efecto, corresponde a esta sentenciadora verificar si en la presente solicitud cautelar están llenos los extremos requeridos por el mencionado artículo 585 ibidem, verificando que el fumus boni iuris se encuentra sustentado mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó, estado Trujillo, hoy oficina de Registro Público de Boconó estado Trujillo de fecha 31 de Enero de 1994, Protocolo Primero, Tomo 3°, bajo el N° 24., cuya valoración se realiza en este acto sólo en lo que respecta a la procedencia o no de la cautelar solicitada, y el periculum in mora, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el cual se demuestra por intermedio del procedimiento incoado ya que mientras no exista sentencia definitivamente firme se corre el riesgo que la parte demandada dilapide o desaparezca de su esfera jurídica el bien hoy solicitado a medida cautelar.
Del mismo modo, dado que la medida de secuestro solicitada se enfoca sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno y un bien inmueble sobre él construido, cuyos datos se dan por reproducidos en este acto, es preciso traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre del 2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, mediante el cual estableció: “…esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en el fallo Nro. 0261 del 16 de diciembre de 2020 (caso: “Teresita de Jesús Achique Chique”) emanado de esta Sala Constitucional, que niega la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas “dada la condición de propietarios de la demandada hoy solicitante, quien no puede resultar amparada por un procedimiento de protección que está especialmente diseñado para tutelar a los arrendatarios u ocupantes legítimos (...omissis…) [p]or ello resulta desacertad[o] (...omissis…) que en casos como este, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas esté obligada a emitir un pronunciamiento y realizar gestiones de reubicación o asignación de refugios a los propietarios que decidan vender sus bienes inmuebles” y siendo que el presente caso la accionante en amparo es propietaria (comunera) del inmueble objeto de remate en el juicio principal, resulta plenamente aplicable el precedente arriba citado.” (Cursivas del Texto), por consiguiente las medidas de secuestro son procedentes en aquellos casos en que el bien inmueble sea objeto de un procedimiento de partición, por cuanto no se encuentra amparado por el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en razón de ello esta sentenciadora considera que las medidas preventivas de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar deben prosperar en derecho. Así se decide.
Ofíciese al Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó estado Trujillo de la declaratoria de la presente cautelar. Así se establece.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial de este Estado, para que practique la medida de Secuestro.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno que tiene una extensión de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272m2) y una casa sobre él construida sobre paredes de bloques, pisos de granito, techo de platabanda, compuesta de cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) lavadero y un (1) porche, ubicado en el sitio denominado Urbanización Santa Cecilia, Parroquia “El Carmen” , municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes linderos: Norte, Este y Oeste: Terrenos propiedad de la Compañía vendedora y; Sur: Con Calle de la misma Urbanización; el mismo se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó, estado Trujillo, hoy oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó estado Trujillo de fecha 31 de Enero de 1994, Protocolo Primero, Tomo 3°, bajo el N° 24.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble consistente en un lote de terreno que tiene una extensión de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272m2) y una casa sobre el construida sobre paredes de bloques, pisos de granito, techo de platabanda, compuesta de cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas de baño, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) lavadero y un (1) porche, ubicado en el sitio denominado Urbanización Santa Cecilia, Parroquia “El Carmen” , municipio Boconó, estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes linderos: Norte, Este y Oeste: Terrenos propiedad de la Compañía vendedora y; Sur: Con Calle de la misma Urbanización; el mismo se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó, estado Trujillo, hoy oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó estado Trujillo de fecha 31 de Enero de 1994, Protocolo Primero, Tomo 3°, bajo el N° 24.
TERCERO: Para la práctica de la presente medida se comisiona suficientemente al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le corresponda el conocimiento del mismo. Líbrese despacho.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
QUINTO: DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO de este Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º.de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________ Se ofició. No se libró despacho de medida por falta de copias para tal fin.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro.89
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