REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214°y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
D E L A S P A R T E S
Cuaderno de Medidas. 25.233
MOTIVO: DAÑO MORAL.
DEMANDANTE: GIUSEPPE TRIMARCHI BRACANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.032.913, domiciliado en la avenida 06 entre calles 8 y 9 casa N° 8-28, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
DEMANDADO: DIARIO LOS ANDES, con sede procesal en la Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, avenida José Tagliaferro, Edificio Los Andes, Valera 3101, estado Trujillo, RIF N° J-09003756-0, cuya última actualización de Registro Mercantil está inscrita bajo el Numero 36, Tomo 40-A, de fecha 7 de Octubre del 2015 y en la persona del actual Presidente de la Junta Directiva de la compañía ciudadano ELADIO ANTONIO MUCHACHO UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.623.734, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo.
Ú N I C A
Visto que la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2024, consignó escrito en la cual solicitó a éste Tribunal se decreten las siguientes medidas cautelares, PRIMERO: Embargo del CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA DE LA EDITORIAL DIARIO DE LOS ANDES, C.A., RIF N.º J-09003756-0, inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 08 de agosto de 1978, bajo el Nº 356 (actualmente expediente Nº 356, en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo. SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE (2) INMUEBLES PROPIEDAD DE EDITORIAL DIARIO DE LOS ANDES, C.A, INMUEBLE NRO 1: Lote de terreno ubicado en la zona industrial de Valera en el Antiguo fundo El Rosario del Municipio Mercedes Díaz Distrito Valera del estado Trujillo, con un área de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO METRO CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (2.661.10 m2) que forma parte de mayor extensión propiedades de la empresa así como también las mejoras existentes en el referido lote de terreno consistentes en un galpón comercial compuesto de salas destinadas al funcionamiento de un periódico. Se encuentra alineado de la siguiente manera: Norte: en una longitud de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88m2), con parcela propiedad de la Compañía servicio a la Construcción C.A., (SAC) anteriormente denominada Electrónica Andina C.A., ( ELANCA) en una longitud de NOVENTA METROS (90m) con la parcela N° 07, de la Zona Industrial de Valera. Este: su frente en una longitud de TREINTA Y UN METROS (31m) con la avenida Dr. José Antonio Tagliaferro; Oeste: En una longitud de VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (28,80m), con un canal de agua de lluvia terreno propiedad de la Compañía Servicios de la Construcción C.A., (SAC), antes denominada Electrónica Andina C.A., (ELANCA); debidamente protocolizada por ante el Registro Publico de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo , en fecha 29 de marzo de 1985, bajo el N°46, Tomo 03, Folio 99 Protocolo 1°, Trimestre 1° INMUEBLE NRO 2: Lote de terreno dentro del área de la ciudad de Valera, entre la avenida 10 y calle 14, en jurisdicción del municipio Mercedes Diaz del Distrito Valera del estado Trujillo, constante de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADO CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (M2 189,89) aproximadamente, alinderados de la siguiente manera: NORTE, por donde mide CATORCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (mts.14,95) con la antigua calle Dr. Mendoza, hoy calle catorce (14); SUR. Propiedad que fue de Filomeno Briceño de Briceño hoy de Cristino Briceño, por donde mide CATORCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (mts14.95); ESTE, En tres metros (mts 3) entrando en la dirección norte en longitud de TRES METROS (mts 3) luego hacia la calle 14 antes Dr. Mendoza en NUEVE METROS CON DIEZ CENTÍMETRO (mts 9,10) con propiedad que fue de Mercedes Briceño Araujo de Rosales; por el Oeste: Por donde mide DOCE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (mts 12.10), con la hoy avenida diez (10) antes avenida Bolívar para mayor claridad y compresión de los linderos, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Valera, Motatán Y San Rafael DE Carvajal del estado Trujillo, BAJO EL Nro. 44, Tomo 5 Principal, Cuarto Trimestre del año 1987 Folio 112-113.
Este Tribunal pasa a resolver tal pedimento primero en cuanto a la solicitud de Embargo del CIEN POR CIENTO (100%) DE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA DE LA EDITORIAL DIARIO DE LOS ANDES, C.A y a tal efecto lo hace de la siguiente manera: Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Entre las características de las medidas cautelares tenemos:
Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre- establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente.
Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.
Mutabilidad. Variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también.
Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata.
Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
La otra condición de procedibilidad, es el peligro en el retardo, y esta exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 18-550, analizó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, debido a que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. En tal sentido, la Sala determinó que debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 18-550, Abr. 09/19).
Una vez realizadas las consideraciones anteriores corresponde a esta sentenciadora verificar si en la presente solicitud cautelar están llenos los extremos requeridos por el mencionado artículo 585 ibidem, y de lo anterior, quien decide considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ése derecho, y a criterio de éste Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse llenos los mismos, aunado al hecho de que el solicitante de tales cautelares fundamento su solicitud en los mismos tèrminos y condiciones que fuere realizado con anterioridad, y que ya fuere resuelta por este Juzgado mediante decidiòn dictada en fecha 29 de Julio de 2024, sin que aportara nuevos elementos para sustentar su solicitud, es por lo que, no estando llenos los extremos de ley, como se dijo anteriormente, lo procedente es negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE EMBARGO del cien por ciento (100%) de las
acciones de la EMPRESA DE LA EDITORIAL DIARIO DE LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Ci8rcunscripcion Judicial del estado Trujillo, el día 08 de agosto de 1978, bajo el Nº 356 (actualmente expediente Nº 356 en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 23 de septiembre de 2024 y el cual se da por reproducido en éste acto.
SEGUNDO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, las cuales se dan por reproducidas en este acto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º.de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro.90
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