REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre,
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2024-000367 / Motivo: RECURSO DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.678.030.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.007.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 26 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-L-2014-001416.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 01 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho interpuesto por la abogada ROSANNA BLANCO LAIRET en representación judicial del ciudadano TONY BRICEÑO –identificados en autos-, contra el auto de fecha 26 de julio de 2024, dictado por elJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara,en el asunto Nº KP02-L-2014-001416 (folios 01 al 04).
Realizada la distribución, se le asignó la nomenclatura KP02-R-2024-000367, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 06 de agosto de 2024, ordenando a la parte recurrente consignar las copias indicadas para el respectivo trámite del recurso de hecho (folio 06).
En tal sentido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento al respecto, se procede bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
La parte recurrente manifiesta en su escrito, que ejerce el recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, que oyó el recurso de apelación de fecha 25 de julio de 2024, en un solo efecto, por cuanto lo ajustado a derecho era oír la misma en dos efectos de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, solicita ante esta Alzada que se declare Con Lugar el presente recurso de hecho y se ordene a oír en ambos efectos la referida apelación presentada contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo del 17 de julio de 2024.
Para decidir, se observa:
Visto los alegatos del recurrente en el recurso de hecho, se observa que el recurrente solicita 1. Declare con lugar el recurso de hecho, y 2. Ordene al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta de fecha 25 de julio de 2024 en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver la controversia, se considera necesario indicar que la naturaleza del recurso de hecho, se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación está ajustada a derecho o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.
En este sentido, al examinar el contenido de las copias certificadas que acompañan el presente recurso de hecho, se observa del auto recurrido de fecha 26 de julio de 2024, que efectivamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, el 25 de julio de 2024, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bajo este contexto, de la revisión del presente asunto, se evidencia que trata de un recurso de hecho contra auto que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra una sentencia de estimación definitiva dictada por el por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo cual, la parte demandante solicita que dicha apelación sea oída en ambos efectos, y no en un solo efecto, como lo hizo el Juez A Quo; fundamentándose la recurrente en lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Establece, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 249, in fine, lo siguiente:
“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Lo que hace necesario, destacar que el asunto en el cual se interpuso la apelación oída en solo efecto, se encuentra en fase de ejecución, ya que se aprecia que cursa en autos, sentencia interlocutoria de estimación definitiva dictada por el Juez A Quo, por lo que, el procedimiento de ejecución está estipulado en el Capítulo VIII, artículo 180 al 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para realización del trámite de dicha fase, y no por la norma pretendida, como lo pretende la recurrente, como fundamento en lo establecido en sentencia de fecha 19 de junio de 2024 dictada este Juzgado Superior del Trabajo, en el recurso signado KP02-R-2024-000231.
Ante ello, se debe indicar a la parte recurrente, que dicho procedimiento de reclamo, conocido y decidido en el referido recurso de apelación (KP02-R-2024-000231) no está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, cabe resaltar que, en cuanto a las apelaciones de sentencias en fase de ejecución, como se evidencia en este caso en específico, no existe ausencia de disposición expresa en nuestra Ley Adjetiva Laboral, siendo previsto en su artículo 186: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido y considerando el principio previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no observarse ausencia expresa de norma para la admisión del recurso de apelación contra decisiones en fase de ejecución, se estima ajustado a Derecho el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajode la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio de 2024, mediante el cual, oyó la apelación ejercida el día 25 del mismo mes y año, en un solo efecto. Así se establece.
En consecuencia, se declara Sin Lugar el presente recurso de hecho y confirma el auto recurrido dictado en fecha 26 de julio 2024, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada Rosanna Antonieta Blanco Lairet, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.007. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los motivos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano TONY RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.678.030.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de julio de 2024.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de septiembre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, a las 03:20 p.m.
ABG. GISBELLE PÉREZ
SECRETARIA
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