REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: R-2022-000067 (N° Provisional) / Motivo: Recurso de apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDWARD DANIEL VILLALOBOS HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.448.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ELAM PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.893.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 83-A, en fecha 04 de julio de 2014, con modificación inscrita ante el referido Registro, el 13 de agosto de 2018, bajo el N° 12, Tomo 101-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, Inpreabogado N° 136.055.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 27 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2021-000068.


M O T I V A

Consta de las actas procesales, que el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 27 de abril de 2022, mediante el cual procedió a: 1) fijar la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, 2) conceder término de la distancia para la respectiva celebración de dicha audiencia y 3) instar a la parte demandada, para que al momento de la celebración de la audiencia preliminar consigne en original y copia fotostática simple, el debido documento poder, en caso de comparecer a través de abogados en su representación, y de comparecer por su representante legal o estatutario acompañado de asistencia judicial, consignar el debido documento constitutivo de la entidad de trabajo (folio 09).

Así las cosas, en fecha 02 de mayo del mismo año, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el referido auto (folio 10), el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de origen, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 11).

En este orden, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que –previa corrección de errores de sustanciación del Tribunal de origen- lo recibió el día 13 de julio de 2022 y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 09 de agosto del 2022, a las 09:30 a.m. (folios 39 y 40).

Llegada la oportunidad, al acto comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y la representación judicial de la parte demandada (no recurrente), respectivamente, los cuales expusieron sus alegatos; luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto (folios 49 y 50).

Ahora bien, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación:

“… que la presente apelación versa en torno a la decisión dictada por el Juzgado 4to de SME, puesto que la representación de la empresa no presentó poderes, conforme a lo establecido en la jurisprudencia del TSJ, poder judicial, necesario ser abogado, y al artículo 3 de la Ley de Abogados.

El Juez de Sustanciación estableció se realizara una nueva audiencia, en el lapso de días, debió declarar la admisión de hechos, la representación judicial de la empresa no estaba a derecho, se presentó persona que era abogada; Juez estableció que no podía representar a la empresa.

Refiere sentencia N° 2324 de fecha 22 de agosto del 2003 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada, en la que se expresa que apoderados judiciales dentro de un proceso deben ser necesariamente abogados, articulo 166 del C.P.C. Consigna en copia simple la sentencia referida en 03 folios útiles.

Solicita se declare el presente recurso con lugar y se le ordene al Juez de SME que declare la admisión de los hechos, conforme al artículo 130 de la LOPT.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada (no recurrente) en dicho acto, manifestó:

“… que los representantes de la empresa se encontraban fuera del país, por la premura del viaje, otorgaron poder de administración y disposición a dos personas para que representaran los intereses de la empresa.

Dada la notificación de la demanda, a falta de poder judicial, asisten a la audiencia preliminar por mandato, y asistencia a estas personas. El poder es un mandato para representación de otra persona, y no de sí misma.
De no existir facultad, la audiencia preliminar no fue instalada, Juez se reservó pronunciamiento.

Se debe remitir el expediente al Tribunal 4to de SME para la instalación de la audiencia preliminar, finalidad de la audiencia de presentación, participación personal, existen medios por situación país.

En este caso no hubo admisión de hechos, empresa atenta procedimiento, revisión del expediente libro de préstamo de archivo.

Solicito a este tribunal remita el presente asunto al Juzgado 4to de Sustanciación a los fines de que se realice la instalación de la audiencia.”

De los alegatos anteriores, se observa que el recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado a quo, básicamente por que la empresa demandada no presentó poderes en su oportunidad conforme a la ley, a la jurisprudencia nacional, y el juez debió declarar la admisión de los hechos.

Consideraciones para decidir:

De la revisión de las actas procesales, este Juzgado estima necesario señalar como preámbulo, que en fecha 20 de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el Juzgado a quo dejó constancia que dicha fecha era la oportunidad para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar – también llamada audiencia primigenia-.

Que en la referida audiencia compareció en representación de la parte demandante el abogado ELAM PACHECHO –antes identificado- y por la parte demandada compareció la ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-13.266.671, acompañada del abogado JORGE CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.055.

En el referido acto, la ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL, manifestó no ser abogada y trajo consigo en original y copia a efecto de la vista del Juzgado, documento poder en tres (03) folios útiles, en el cual los ciudadanos WILLIAM RAFAEL AMARO MELENDEZ y LUISANA GENNARIELIS RIERA TUA, en su condición de presidente y vicepresidente de la entidad de trabajo demandada, declaran otorgar poder de representación, administración y disposición amplio y suficiente a la identificada ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL y la ciudadana VANESSA LAMEDA TUA titular de la cédula de identidad V-15.668.862, quien según lo expresado por la ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL y el abogado JORGE CORONEL, tampoco es abogada.

También manifestaron en el acto, que los ciudadanos WILLIAM RAFAEL AMARO MELENDEZ y LUISANA GENNARIELIS RIERA TUA –arriba identificados-, no se encontraban en esa oportunidad en el país, por motivos de salud.

Por todo lo anterior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, consideró propicio “dentro del marco de Ley” reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del acta, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto de lo expresado en dicho acto (Ver folios 04 y 05).

En tal sentido, se detecta irregularidades en la sustanciación y trámite que realiza el a quo, conforme a todo lo antes expuesto, detallándose lo siguiente:

1.- En primer lugar, se observa que el auto recurrido –antes descrito- fija nuevamente oportunidad de celebración de audiencia preliminar, contrariándose con lo acontecido en autos, debido a que el mismo Juez a quo dejó constancia que ya se había celebrado la instalación de la audiencia preliminar, la cual se anuncio, y comparecieron las partes (Ver folio 04).

Es importante resaltar que la celebración de esa audiencia preliminar configura en derecho un acto procesal realizado, el cual según nuestra normativa adjetiva laboral podría traer diversas consecuencias y efectos jurídicos, como por ejemplo el desistimiento del procedimiento en caso de incomparecencia del actor o la presunción de admisión de los hechos en caso de incomparecencia del demandado, también podrían hacer uso las partes de los medios de autocomposición procesal.

En este orden, surge la siguiente interrogante: ¿por qué realizarse nuevamente la instalación de la audiencia preliminar?; ya que en el auto recurrido el a quo no establece si dejó sin efecto el acta levantada, ni tampoco si revoca el acto realizado o repone la causa, conforme a los lineamientos y requisitos establecidos en nuestra jurisprudencia y doctrina.

Tampoco señala que articulo de ley, aplicó para reservarse el lapso cinco días (05) hábiles, para la emisión del pronunciamiento en relación a lo manifestado en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, por lo cual es propicio indicarle al Juez de Primera Instancia que no puede crear lapsos no establecidos en la ley.

2.- En el auto recurrido el a quo concedió un día (01) consecutivo como término de la distancia a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar e instó a la parte demandada, para que al momento de la celebración de la audiencia preliminar ésta consigne en original y copia fotostática simple, el debido documento poder en caso de comparecer a través de abogados en su representación o en caso de comparecer por su representante legal o estatutario acompañado de asistencia judicial, consignar el debido documento constitutivo de la entidad de trabajo demandada.

Sin embargo, no resolvió absolutamente nada respecto a la situación de que la persona que se presentó en representación del demandado ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL no era abogada y su poder fuera otorgado por los representantes legales de la empresa demandada, y que los mismos se encontraran fuera del país por motivos de salud.

Al fijar nuevamente oportunidad para celebrar audiencia preliminar para que la parte demandada consignara poder en caso de comparecer a través de abogados en su representación o los documentos estatutarios de la empresa en caso de que compareciera el representante legal asistido de abogado, el Juez a quo quebranto el debido proceso, en virtud que la oportunidad procesal para que la demandada efectuara lo requerido por el a quo, era en la instalación de la audiencia preliminar que llevó a cabo el día y hora fijado en autos, tal como se aprecia del acta levantada a tal efecto.

Es evidente entonces que la Primera Instancia al no resolver lo anterior como lo dejó establecido en el acta de audiencia primigenia, incurre en incongruencia, al igual que en contradicción al fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, al ya haberse celebrado la misma, el día y hora pautados, vale decir, el día 20 de abril de 2022, a las 10:00 a.m., y no conste en autos revocatoria de dicho acto.

Por lo anterior, ante los vicios detectados, se hace necesario revocar el auto recurrido; no obstante conforme a la pretensión del recurrente, a la orden de declarar la admisión de los hechos, se debe indicar la improcedencia de la misma, en el presente recurso, en virtud a que debe existir un pronunciamiento en Primera Instancia sobre tal situación en dado caso como consecuencia jurídica de lo suscitado en el acto de la audiencia preliminar celebrada, todo ello en garantía del principio que rige a la doble instancia, razón por la cual resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se considera necesario la reposición de la causa al estado que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre lo manifestado en el acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 20 de abril de 2022, es decir, que la persona que se presentó en representación de la parte demandada, mediante el poder consignado en dicho acto, del que según le atribuye tal facultad, no es abogada, esto a los fines de establecer las consecuencias jurídicas de Ley, en caso que del análisis realizado de las circunstancias suscitadas en la audiencia preliminar lo considere así procedente, o en caso contrario dar continuidad a la fase preliminar ya iniciada. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de abril de 2022, se revoca el mismo, por no resolver lo suscitado en la oportunidad de la audiencia preliminar instalada en fecha 20 de abril de 2022, tal como se explanó en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre lo manifestado en el acta levantada en fecha 20 de abril de 2022 de instalación de audiencia preliminar, en virtud de las deficiencias detectadas en el auto recurrido, es decir, que la persona que se presentó en representación de la parte demandada, mediante el poder consignado en dicho acto, del que según le atribuye tal facultad, no es abogada, esto a los fines de establecer las consecuencias jurídicas de Ley, en caso que del análisis realizado de las circunstancias suscitadas en la audiencia preliminar lo considere así procedente, o en caso contrario dar continuidad a la fase preliminar ya iniciada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de septiembre de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:28 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO