REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2024-000298
(Antes N° Manual R-2024-000238)
Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. (antes denominada Procter & Gamble Industrial, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A- Sgdo., con modificación estatutaria inscrita en el referido Registro, en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el N° 194, Tomo 57-A Sdo.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LIGIA ENCARNACION GARAVITO VALERA y DENISSE J. MARTINEZ P., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.533 y 92.293, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de mayo del 2024, en el asunto N° KP02-L-2022-000224.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., contra sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 16 de mayo de 2024, en el expediente N° KP02-L-2022-000224; el cual fue oído en un solo efecto, ordenándose a la parte interesada consignar las copias conducentes para su tramitación (folios 51 al 57 del presente recurso de apelación). Previo cumplimiento de lo requerido y certificación, el Tribunal de Origen, ordena su remisión a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 58 al 61).
Correspondiendo así, el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió en fecha 16 de julio de 2024 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 13 de agosto de 2024 a las 10:00 a.m. (folios 62 y 63).
Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció por la parte demandada recurrente sus apoderadas judiciales –identificadas en autos-, quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Juez dictó el Dispositivo Oral del Fallo, reservándose el lapso conforme a Ley, para la reproducción del fallo escrito (folios 64 al 66).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo los siguientes términos:
MOTIVA
La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia celebrada por esta Alzada, manifestó:
“…que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) establece de manera taxativa y contundente que todo proceso se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin que se hubiesen ejecutado actos de procedimiento por las partes, igualmente el artículo 202 de la misma Ley establece que el Juez del Trabajo debe decretar la perención de la instancia de oficio mediante un auto expreso.
Señala que sobre la figura procesal de la perención, sabemos que se trata de una sanción impuesta por el Legislador producto de una necesidad social de evitar la permanencia o la existencia de litigios en donde no existe un verdadero interés procesal de las partes, igualmente debido al interés superior que tiene el Estado de garantizar la paz social antes que pretensiones individuales y personales carentes de tutoría, es por esta razón que la institución procesal de la perención de la instancia es considerada en nuestro derecho de orden público, verificable, de pleno derecho, irrenunciable por la voluntad de las partes y de carácter imperativo.
La doctrina Rengel Romberg, sobre esta institución, se determina conforme a la existencia de tres condiciones: la primera, es de carácter objetivo, por la inactividad procesal por la ausencia de actuaciones procesales en el expediente, la segunda de carácter subjetivo, verificada por la conducta omisiva de las partes y no del Juez y la tercera de naturaleza temporal, por la prolongación, por el transcurso de un año de esa conducta omisiva de las partes en el expediente, tiempo que ha sido considerado suficiente por el Legislador Laboral Venezolano para que opere la extinción de la instancia sin afectar el derecho de la acción ni la oportunidad de ejercerlo nuevamente.
Indica que apelan de la decisión de la Juez de Primera Instancia que negó la perención porque consideramos que en su motiva incurre en un falso supuesto y en error tanto de hecho como de Derecho, decimos que incurre en un error de hecho porque estableció en su decisión que el auto que admitió la intervención forzosa de terceros y suspendió la causa por un lapso de 90 días fue dictado el 02/12/2023 siendo lo cierto y verificable que dicho auto fue dictado un año antes, es decir el 02/12/2022 de tal manera que la suspensión venció de pleno derecho el 02/03/2023 fecha que a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 201 de la LOPTRA.
Igualmente consideramos que incurrió en error de derecho porque en su motiva estableció que el auto de fecha 02/06/2023 dictado por el Tribunal, es decir, no es una actividad procesal realizada por las partes, antes de vista la causa es capaz de interrumpir el lapso del año previsto en la Ley para que se decrete la perención de la instancia, en el plano entendido que no le es aplicable a nuestro caso el 2do aparte del artículo 201 de LOPTRA por cuanto no se ha establecido ni determinado vistos en la presente causa, lo cierto, es que desde el 02/03/2023 fecha que venció el lapso de suspensión de 90 días hasta el 03/06/2024 fecha en la cual solicitamos el decreto de perención, transcurrió suficientemente el lapso de perención de un año, que como ya hemos dicho, prevé el artículo 201 LOPTRA.
En consecuencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la LOPTRA y en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/05/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan bajo el expediente 029694 que estableció que no existe en cabeza del Juez un margen de discrecionalidad para el decreto de la perención de la instancia, en tanto procede de manera inmediata una vez verificada la condición objetiva caracterizada por el transcurso de 1 año sin que exista actuaciones procesales de las partes.
Por todo lo expuesto, solicitamos que conforme a Derecho se declare con lugar el presente recurso y se decrete la perención de la instancia en el caso que nos ocupa conforme a derecho.”
De los alegatos expuestos, se observa que la parte demandada recurrente alega que la sentencia impugnada adolece de vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que –según sus dichos- estableció que el auto en el cual se admitió la intervención forzosa de terceros y suspendió la causa por un lapso de 90 días fue dictado el 02 de diciembre de 2023, señalando que lo cierto es que dicho auto se dictó un año antes, es decir, el 02 de diciembre de 2012, siendo que la suspensión venció de pleno derecho en fecha 02 de marzo de 2023, y es a partir de la cual se debe comenzar a computar el lapso de perención, conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, refiere que la A Quo incurrió en error de Derecho ya que – a su entender- estableció que en la sentencia recurrida que el auto de fecha 02 de junio de 2023 dictado por el Tribunal no es una actividad procesal realizada por las partes, antes de vista la causa es capaz de interrumpir el lapso del año previsto en la Ley para que se decrete la perención de la instancia, en el plano entendido que no le es aplicable al presente caso el segundo aparte del artículo 201 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se ha establecido ni determinado vistos en la presente causa, siendo lo cierto, que desde el 02/03/2023 fecha que venció el lapso de suspensión de 90 días hasta el 03/06/2024 fecha en la cual se solicitó el decreto de perención, transcurrió suficientemente el lapso de perención de un año, que prevé el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral.
En este sentido, en relación al vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia impugnada, invocado por la parte demandada recurrente, se tiene que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ocurre cuando se resuelve un conflicto fundamentándose en supuestos de hechos inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, lo que conlleva a su NULIDAD ABSOLUTA.
Bajo este contexto, a los fines de determinar si el vicio denunciado se ajusta al caso que atañe, se observa de las copias certificadas que cursan a los folios 09 y 10 del presente recurso, que el auto mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la intervención de terceros y suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, fue dictado el 02 de diciembre del año 2022 y no del año 2023, como erróneamente lo estableció la Juez en la sentencia recurrida (folio 54 del presente recurso), por lo que, a partir del día siguiente a dicha fecha, vale decir, 02 de diciembre del 2022, transcurre el lapso de suspensión, que feneció efectivamente el día 02 de marzo de 2023.
Ante lo evidenciado, se aprecia que la parte representación judicial de la parte demandante, efectuó su última actuación en el asunto (principal N° KP02-L-2022-000224), mediante escrito presentado el 20 de abril de 2023 (folio 18 del presente recurso), y en fecha 03 de mayo de 2024, la parte demandada (hoy recurrente) solicitó al Tribunal A Quo, declarar la perención de la instancia, evidenciándose que transcurrió con creces más de un (01) de inactividad procesal de las partes en dicho asunto; debido a que, a partir del día siguiente, al 20 de abril de 2023, es decir, 21 de abril de 2023, las partes no efectuaron actuación alguna para el impulso procesal de la causa en cuestión, denotando su falta de interés en la consecución de la misma, por lo que, encuadra en lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Conforme al artículo citado, se concibe la perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas (transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte) que deben conjugarse a los fines de su materialización. Siendo que, en virtud de ello, tal figura procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, conforme a lo determinado por la Ley.
Por consiguiente, de los alegatos expuestos por la recurrente y de la revisión de las actas que conforman el presente recurso, es evidente que la Juez A Quo en la decisión recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, el cual vicia dicha decisión de nulidad absoluta, y al verificarse de autos, como se indicó -en líneas previas- que operó el lapso de tiempo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda la perención de la instancia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, se anula la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado Quinto de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarar la perención de la instancia, en la causa principal (KP02-L-2022-000224), de cual deriva el presente recurso de apelación, en aras de respetar del principio de la doble instancia, que es de orden público, en el proceso laboral, conforme a los términos explanados en la presente decisión. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de mayo de 2024, en el asunto N° KP02-L-2022-000224.
SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarar la perención de la instancia, en la causa principal, de la que deriva el presente recurso de apelación, en aras de respetar el principio de la doble instancia, que es de orden público en el proceso laboral, conforme a los términos explanados en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de septiembre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/GP/CP
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