REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: TP11-L-2024-000031
PARTE DEMANDANTE: SEBASTIAN RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.033.394
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado KEVIN MARTIN ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 167.116,
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES EVOLUCIÓN BAKERY, C.A. Representada legalmente por el ciudadano JOSÉ OVIDIO COLMENARES CHACÒN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se da inicio al procedimiento en fecha 02 de julio de 2024, por demanda incoada por el ciudadano SEBASTIAN RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.033.394, domiciliado en el Municipio Valera estado Trujillo, contra la entidad de trabajo INVERSIONES EVOLUCION BAKERY, C.A. R.I.F. J-41317774-9 Representada legalmente por el ciudadano JOSE OVIDIO COLMENARES CHACÒN (Nº de cédula de identidad no aportado), ubicada en el Municipio Valera estado Trujillo, por motivo de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: la misma fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo y efectuada la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procediendo a la admisión de la demanda (subsanación) mediante auto emitido el día 12 de julio de 2024, ordenándose la notificación de la parte demandada, conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según actuaciones cursantes a los folios 27 y 28 del expediente.
En fecha 26 de julio de 2024, el Alguacil adscrito a este Circuito laboral FRANCISCO MOLINA, consignó Constancia de Resulta de Cartel de Notificación, expresando que: “En fecha 25 de julio del 2024, siendo las 2:30 p.m. me trasladé hasta CALLE 18, C.C. CARACAS, NIVEL PLANTA BAJA, LOCAL 1, SECTOR LAS ACACIAS, PARROQUIA JUAN IGNACIO MONTILLA, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, a objeto de notificar a la entidad de trabajo INVERSIONES EVOLUCION BAKERY, C.A. R.I.F. J-41317774-9 Representada legalmente por el ciudadano JOSE OVIDIO COLMENARES CHACÒN. Una vez en el sitio le hice entrega el presente cartel de notificación a la ciudadana YULIZMAR PAREDES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.798.057, quien me facilitó su cédula de identidad laminada a la vista y devolución y dijo ser administradora de dicha entidad, sin poseer carnet identificatorio, a quien le hice entrega el presente cartel de notificación. Acto seguido procedí a fijar a la entrada principal el ejemplar del cartel de notificación.” En esta misma fecha el secretario del Tribunal Abg. Douglas Barreto, certificó la notificación realizada por el alguacil, fijándose la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., actuaciones estas que rielan a los folios 29 al 31 de autos.
En fecha 09 de agosto de 2024, siendo el día y hora establecido para la Audiencia Preliminar por ante este Juzgado, comparece la parte actora ciudadano SEBASTIAN RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.033.394, asistido del Abogado KEVIN MARTIN ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 167.116, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES EVOLUCION BAKERY, C.A. Representada legalmente por el ciudadano JOSE OVIDIO COLMENRAES CHACÒN, quien no asistió ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, previo anuncio público de realización de audiencia por el Alguacil, por lo que se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y estableciendo el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo por incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, con fundamento a los artículos 11, 65 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Mayo de 2005
En este sentido, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incompetencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de agosto de 2024 y verificado que la misma fue debidamente notificada, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea a contraria a derecho la petición, por lo que el Juez del Trabajo está obligado a verificar la procedencia en derecho de la pretensión, dictando el dispositivo del fallo y publicación del texto íntegro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda subsanado, presentado en fecha 10 de julio de 2024, inserto a los folios 14 al 19 de autos, la parte actora señala los siguientes hechos:
1.- Que prestó servicios laborales para INVERSIONES EVOLUCION BAKERY, C.A., desde el 02/11/2021 hasta el 30/12/2023, con tiempo de servicio de 02 años, 01 mes y 28 días
2.- Que el cargo desempeñado era de Atención al Cliente, en la función de atención en barra, realizar compras, traslado del personal al final de cada jornada
3.- Que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a sábado, en un horario de 6:00 a.m. a 10:30 p.m y domingos de 6:30 a.m. a 6:30 p.m. con un domingo libre cada 15 días
4.- Que el último salario mensual devengado era de Bs. 7.136,00 equivalente a $200; el cual era cancelado en transferencia bancaria.
5.- Que en fecha 30/12/2023 fue despedido por la Gerente ciudadana Karina Olivar,
MOTIVACION
En el caso de autos, dada la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES EVOLUCION BAKERY, C.A. Representada legalmente por el ciudadano JOSE OVIDIO COLMENRAES CHACÒN, al inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de agosto de 2024, la afirmación de los hechos del actor deben tenerse como ciertos, conforme al mandato contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, ponencia del dr. Omar Mora Diaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, donde se estableció: “….tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y verificados los cálculos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la fecha de la relación de trabajo, existiendo presunción de admisión de los hechos, se consideran procedentes los siguientes conceptos:
DURACIÒN DE LA RELACION LABORAL: DESDE 02/11/2021 hasta 30/12/2023
TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS, 01 MES y 28 DÌAS
1.) PRESTACIONES SOCIALES: La relación laboral inició el 02 de noviembre de 2021, por lo que se calcula en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 142 literales a) y b) donde señala que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario, razón por la cual este órgano jurisdiccional procede a elaborar los cálculos correspondientes, con el salario devengado mes a mes, incluyendo las incidencias, según el siguiente cuadro:
FECHA SALARIO MENSUAL SAL. DIARIO VALOR HORA DIARIA INC. BONO VAC. INC.
UTIL INC.
HORA
EXT SALARIO
INTEGRAL DÍAS DE ANT TOTAL ANTIG TOTAL
ANTIG. ACUM TASA DE INTERÉS TOTAL
INTER TOTAL
INTERES
ACUM
nov-21 368,80 12,29 0,51 1,02 13,83 0,00 0 52,70 0,00 0
dic-21 366,40 12,21 0,51 1,02 13,74 0,00 0,00 52,96 0,00 0,00
ene-22 367,20 12,24 1,53 0,51 1,02 0,22 13,99 0,00 0,00 58,35 0,00 0,00
feb-22 349,60 11,65 1,46 0,49 0,97 0,21 13,32 15 199,77 199,77 57,99 9,65 9,65
mar-22 350,40 11,68 1,46 0,49 0,97 0,21 13,35 0,00 199,77 56,18 0,00 9,65
abr-22 356,80 11,89 1,49 0,50 0,99 0,21 13,59 0,00 199,77 55,95 0,00 9,65
may-22 968,00 32,27 4,03 1,34 2,69 0,58 36,88 15 553,14 752,91 58,13 26,80 36,45
jun-22 1070,00 35,67 4,46 1,49 2,97 0,64 40,76 0,00 752,91 57,37 0,00 36,45
jul-22 2252,00 75,07 9,38 3,13 6,26 1,34 85,79 0,00 752,91 57,43 0,00 36,45
ago-22 3140,00 104,67 13,08 4,36 8,72 1,87 119,62 15 1.794,29 2.547,20 57,63 86,17 122,62
sep-22 3204,00 106,80 13,35 4,45 8,90 1,91 122,06 0,00 2.547,20 56,9 0,00 122,62
oct-22 3340,00 111,33 13,92 4,64 9,28 1,99 127,24 0,00 2.547,20 57,68 0,00 122,62
nov-22 4340,00 144,67 18,08 6,03 12,06 2,58 165,33 15 2.480,00 5.027,20 57,45 118,73 241,35
dic-22 6844,00 228,13 28,52 9,51 19,01 4,07 260,72 0,00 5.027,20 57,97 0,00 241,35
ene-23 8872,00 295,73 36,97 12,32 24,64 5,28 337,98 0,00 5.027,20 59,3 0,00 241,35
feb-23 9508,00 316,93 39,62 13,21 26,41 5,66 362,21 17 6.157,56 11.184,76 56,97 292,33 533,68
mar-23 9708,00 323,60 40,45 13,48 26,97 5,78 369,83 0,00 11.184,76 57,23 0,00 533,68
abr-23 9836,00 327,87 40,98 13,66 27,32 5,85 374,70 0,00 11.184,76 57,27 0,00 533,68
may-23 10216,00 340,53 42,57 14,19 28,38 6,08 389,18 15 5.837,71 17.022,48 53,62 260,85 794,53
jun-23 5542,00 184,73 23,09 7,70 15,39 3,30 211,12 0,00 17.022,48 55,24 0,00 794,53
jul-23 5862,00 195,40 24,43 8,14 16,28 3,49 223,31 0,00 17.022,48 55,78 0,00 794,53
ago-23 6500,00 216,67 27,08 9,03 18,06 3,87 247,62 15 3.714,29 20.736,76 55,73 172,50 967,03
sep-23 6886,00 229,53 28,69 9,56 19,13 4,10 262,32 0,00 20.736,76 55,27 0,00 967,03
oct-23 6982,00 232,73 29,09 9,70 19,39 4,16 265,98 0,00 20.736,76 56,14 0,00 967,03
nov-23 7082,00 236,07 29,51 9,84 19,67 4,22 269,79 15 4.046,86 24.783,62 56,27 189,76 1.156,79
dic-23 7136,00 237,87 29,73 9,91 19,82 4,25 271,85 0,00 24.783,62 56,69 0,00 1.156,79
24.783,62 1.156,79
De conformidad con el literal “c” del artículo 142 “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario.
PRESTACIONES LITERAL "C" ARTICULO 142 LOTTT
PERIODO AÑOS DIAS ULT. SALARIO INT TOTAL
2021-2023 2 60 271,85 16.310,86
En este sentido, dispone el literal d) del precitado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que “El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. En el presente caso el cálculo realizado de acuerdo a los literales a y b, es más favorable al trabajador, en consecuencia corresponde la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 24.783,62) por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud de la Admisión de los Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.
2.) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Se establece su procedencia por la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.156,79), de acuerdo al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en virtud de la Admisión de los Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.
3.) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÒN DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR. En el libelo de demanda el trabajador alegó haber sido despedido por la ciudadana Karina Olivar. Por tal razón de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores procede el pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por lo que este tribunal acuerda su pago la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 24.783,62). Así se decide.
4.) VACACIONES VENCIDAS De acuerdo al artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, procede dicho concepto correspondiente a los periodos 2021-2022 y 2022-2023 como fue demandado, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada; para el primer año de servicio se procede a multiplicar 15 días por el último salario normal devengado (el cual era de Bs. 237,87); y para el segundo año un día adicional, es decir 16 días. Correspondiendo la cantidad de Siete Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y siete céntimos (Bs. 7.373,97), por este concepto, por la Admisión de los Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.
VACACIONES ARTICULO 190 L.O.T.T.T.
AÑO DIAS SALARIO
2021-2022 15 237,87 3.568,05
2022-2023 16 237,87 3.805,92
TOTAL 7.373,97
5.) BONO VACACIONAL. De acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se demandó por este concepto del siguiente los periodos 2021-2022 y 2022-2023, por lo que este Tribunal acuerda dicho pago en virtud de admisión de los hechos en que incurrió la demanda¸ correspondiendo 15 días para para el primer año de servicio y 16 días para el segundo año, multiplicados ambos por el último salario diario de Bs. 237,87 por lo que este Tribunal, dada la admisión de los hechos acuerda su pago por la cantidad de Siete Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y siete céntimos (Bs. 7.373,97). Así se decide-
BONO VACACIONAL PENDIENTE ARTICULO 192 L.O.T.T.T
AÑO DIAS SALARIO
2021-2022 15 237,87 3.568,05
2022-2023 16 237,87 3.805,92
TOTAL 7.373,97
6.) UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS: Con fundamento a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se ordena el pago del mencionado
concepto de los años (2021-2022) calculado por el salario normal promedio devengado por el demandante en cada ejercicio correspondiente. Al respecto la Sala Social en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, señalo: “Con respecto al Salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en cada año(…)”,
En relación al presente concepto, la parte demandante expresó al folio 16 que le fueron canceladas las utilidades del periodo 2022-2023, señalando “Menos utilidades canceladas periodo 2022-2023 por la cantidad de Bs. 8.383,00”, por tanto este Tribunal procede a deducir el referido monto, arrojando la cantidad de Mil Setecientos Seis Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.706,97), por el concepto de utilidades, en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide. .
UTILIDADES
AÑO DIAS SALARIO PROMEDIO TOTAL
2021 2,5 12,25 30,63
2022 30 73,84 2.215,17
2023 30 261,47 7.844,17
SUB TOTAL 10.089,97
DEDUCCIÓN 8.383,00
TOTAL: 1.706,97
7.) HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO. De conformidad con los artículos 178 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se acuerda el pago de las horas extraordinarias que alega el trabajador laboró fuera de su jornada ordinaria, calculadas en base a lo dispuesto en el artículo 118 ejusdem, a razón de 8 mensuales desde el mes de enero de 2022 hasta diciembre de 2023 tomando como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva lo cual da como resultado el monto de Ocho Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y siete céntimos (Bs. 8.047,47),discriminadas a continuación:
HORAS EXTRAS
MES SALARIO MENSUL SALARIO DIARIO VALOR HORA NORMAL % HORA EXTRA VALOR HORA EXTRA HORAS EXTRA TRABAJADA TOTAL HORA EXTRAS POR MES
ene-22 367,20 12,24 1,53 1,53 3,06 8 24,48
feb-22 349,60 11,65 1,46 1,46 2,91 8 23,31
mar-22 350,40 11,68 1,46 1,46 2,92 8 23,36
abr-22 356,80 11,89 1,49 1,49 2,97 8 23,79
may-22 968,00 32,27 4,03 4,03 8,07 8 64,53
jun-22 1070,00 35,67 4,46 4,46 8,92 8 71,33
jul-22 2252,00 75,07 9,38 9,38 18,77 8 150,13
ago-22 3140,00 104,67 13,08 13,08 26,17 8 209,33
sep-22 3204,00 106,80 13,35 13,35 26,70 8 213,60
oct-22 3340,00 111,33 13,92 13,92 27,83 8 222,67
nov-22 4340,00 144,67 18,08 18,08 36,17 8 289,33
dic-22 6844,00 228,13 28,52 28,52 57,03 8 456,27
ene-23 8872,00 295,73 36,97 36,97 73,93 8 591,47
feb-23 9508,00 316,93 39,62 39,62 79,23 8 633,87
mar-23 9708,00 323,60 40,45 40,45 80,90 8 647,20
abr-23 9836,00 327,87 40,98 40,98 81,97 8 655,73
may-23 10216,00 340,53 42,57 42,57 85,13 8 681,07
jun-23 5542,00 184,73 23,09 23,09 46,18 8 369,47
jul-23 5862,00 195,40 24,43 24,43 48,85 8 390,80
ago-23 6500,00 216,67 27,08 27,08 54,17 8 433,33
sep-23 6886,00 229,53 28,69 28,69 57,38 8 459,07
oct-23 6982,00 232,73 29,09 29,09 58,18 8 465,47
nov-23 7082,00 236,07 29,51 29,51 59,02 8 472,13
dic-23 7136,00 237,87 29,73 29,73 59,47 8 475,73
8.047,47
Por lo que, este Tribunal acuerda su pago por el monto de Ocho Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y siete céntimos (Bs. 8.047,47), en virtud de la admisión de hecho en que incurrió la demandada. Así se decide.
Todos estos conceptos y montos, arrojan como resultado la cantidad de SETENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 75.226,19), según el siguiente cuadro resumen :
CUADRO RESUMEN
CONCEPTO MONTO
PRESTACIONES 24.783,62
INTERESES 1.156,79
INDEMNIZACIÓN 24.783,62
UTILIDADES 1.706,97
VACACIONES 7.373,87
BONO VACACIONAL 7.373,87
HORAS EXTRAS 8.047,47
TOTAL 75.226,19
En consecuencia, una vez verificados cada uno de los conceptos demandados con sus correspondientes montos, en base al derecho que le asiste al demandante, se determina la cantidad total de SETENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 75.226,19), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, .más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, relativas a los intereses moratorios y la corrección monetaria, que le adeuda la entidad de trabajo INVERSIONES EVOLUCION BAKERY, C.A. Representada legalmente por el ciudadano JOSE OVIDIO COLMENRAES CHACÒN al ciudadano SEBASTIAN RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.033.394, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto los hechos invocados por el demandante en su escrito de demanda, no son contrarios a derecho y vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de agosto de 2024 encontrándose debidamente notificada, en garantía del derecho a la Defensa y el Debido Proceso, con fundamento en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131,158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la Acción Intentada por el ciudadano SEBASTIAN RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.033.394, domiciliado en el Municipio Valera estado Trujillo, asistido del Abogado KEVIN MARTIN ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 167.116, contra la entidad de trabajo INVERSIONES EVOLUCION BAKERY, C.A. R.I.F. J-41317774-9 Representada legalmente por el ciudadano JOSE OVIDIO COLMENARES CHACÒN (Nº de cédula de identidad no aportado), ubicada en el Municipio Valera estado Trujillo, por motivo de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Por lo tanto se condena a a la demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la acción intentada, en consecuencia se condena a la parte demandada INVERSIONES EVOLUCION BAKERY, C.A. a cancelar a la parte demandante ciudadano SEBASTIAN RICARDO HERNANDEZ GONZALEZ las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, por la suma total de SETENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 75.226,19), por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, derivados de la terminación de la relación laboral.
SEGUNDO: Se condena al pago de intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un experto designado por el Tribunal, conforme el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A, de la siguiente manera: .
TERCERO. INTERESES MORATORIOS DE LA ANTIGÜEDAD. En lo que respecta a los interese moratorios de conformidad con lo establecido en la referida sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cantidad de Bs. 25.940,41 (prestaciones más intereses) consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 06 principales bancos del país, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que es exigible, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 30 de diciembre de 2023 hasta la fecha de realización de la experticia.
CUARTO: INDEXACIÒN. En cuanto a la indexación de la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 143 de la LOTTT con base a la cantidad Bs. 25.940,41 a la tasa promedio entre la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 06 principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha en que la misma exigible, desde la fecha de finalización de la relación laboral 30 de diciembre de 2023 hasta la fecha de realización de la experticia, de conformidad con lo establecido en la referida sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: CORRECCION MONETARIA. En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda: 26 de julio de 2024 hasta la fecha en que la sentencia quede firme, sobre la cantidad de Bs. 49.285,78, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 06 principales bancos, excluyendo se el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario, el Tribunal procederá de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ordenar el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, mediante experticia complementaria del fallo elaborada por un perito, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización o pago efectivo . Todo en acato a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal, Supremo de Justicia de fecha 28/04/09, caso A.T. Mosqueda contra Gobernación del estado Monagas.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2024, siendo las 2:30 p.m. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN y DEJESE COPIA. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS BARRETO
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
El secretario
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