REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, viernes, veintisiete (27) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º.

RECURSO DE HECHO

ASUNTO: KP02-R-2024-000420

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2012-000496
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RECURRENTE DE HECHO: Abg. RAFAEL ALBERTO SANTANA y ANA GABRIELA MORALES, inscritos en el IPSA bajo el N° 234 y 303.070, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2024, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
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RECORRIDO DEL PROCESO


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por los Abg. RAFAEL ALBERTO SANTANA y ANA GABRIELA MORALES, inscritos en el IPSA bajo el N° 234 y 303.070, respectivamente, contra el auto de fecha 14/08/2024, que negó la apelación interpuesta el 08/08/2024, contra el auto de fecha 06/08/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

En fecha, 18 de septiembre del 2024, se recibe de la URDD recurso de hecho constante de 01 folio sin anexos.

En fecha, 19 de septiembre del 2024, los Abg. Abg. RAFAEL ALBERTO SANTANA y ANA GABRIELA MORALES, inscritos en el IPSA bajo el N° 234 y 303.070, respectivamente, consignan Formalización de Recurso ante la URDD, constante de 03 folios y 48 anexos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta imperioso para este juzgador efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:

En el presente asunto, se ejerce el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 14/08/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, que negó la apelación interpuesta el 08/08/2024, contra el auto dictado en fecha 06/08/2024.

La parte recurrente, fundamenta el presente recurso en lo siguiente:

“…acudimos para formalizar Recurso de Hecho contra el auto dictado en por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de fecha 06/08/2024, (2471 al 2472), que negó tanto admitir apelación ejercida por la parte actora ejercida en fecha 08/08/2024, como omitir procedimentar el reclamo ejercido en fecha 26/07/2024, reiterado en fecha 04/08/2024acorde con lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional 08/12/2022,…”

Esta Alzada, luego de la revisión de los alegatos expuestos de la parte que interpone el Recurso de hecho contra el auto de fecha 14/08/2024, que negó la apelación interpuesta el 08/08/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara; este Juzgado en referente al planteamiento en el presente Recurso se tiene que traer a colación lo siguiente en referencia al recurso de hecho:

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)

“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y así se establece.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…)

Este Juzgado se procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en su sentencia 3255 de fecha 13 de Diciembre del 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA establece:

“En su sentido doctrinal y propio los autos de mero trámite son sentencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes….”

Del análisis anterior se deduce que los autos de mero trámite son sentencias ordenadoras del proceso realizadas por el Juez en el ejercicio de su facultad rectora pero que no envuelven controversia ni resuelve puntos en discusión por las partes y que por ende no se admiten recurso subjetivo procesal de apelación en consecuencia, este juzgado necesariamente niega oír el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido el criterio jurisprudencial en concordancia con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria tal como lo prevé la normativa que regula nuestra jurisdicción especial en su artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien del auto recurrido se puede apreciar que mismo es de mero trámite, el cual no está sujeto apelación, por lo cual en este caso resulta improcedente, razón por la que este Juzgado necesariamente niega oír la apelación interpuesta por los abogados que representan a la parte recurrente, por cuanto el mismo no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes; toda vez que el Juzgado debe dar continuidad al asunto y continuar el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia y en la Leyes de aplicación supletoria. En consecuencia se ordena dar por terminado el recurso interpuesto y así se decide. Cúmplase.-

Ahora bien, esta Alzada en referente al recurso de hecho interpuesto contra el auto antes descrito, pasa a realizar las siguientes consideraciones; en diversas decisiones de nuestro máximo Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), ha establecido que los autos de Mero Trámite son autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, por lo que se observa que el auto de fecha 06 de agosto de 2024, en el cual ordena la designación de dos (02) expertos contables a los fines de brindar asesoría al Juzgador, con el propósito de resolver puntos impugnados por la parte actora y demandada, con la finalidad de determinar por el Juzgador el monto condenado a pagar por parte de la accionada, lo cual no causa ningún gravamen de carácter material o jurídico, sino que dicho auto impulsa y ordena el proceso; Por lo que este Alzada comparte el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia al considerar el auto de fecha 06 de agosto de 2024, como un auto de mero trámite por lo tanto no está sujeto a apelación; Por lo antes expuesto se declara; SIN LUGAR, el presente Recurso de hecho. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho por cuanto el auto al que se recurre es un auto de mero trámite por lo tanto no está sujeto a apelación.

SEGUNDO: Se ordena, la remisión del presente Recurso de Hecho para que sea agregado al asunto principal KP02-V-2012-000496.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN


JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO



En esta misma fecha se registró bajo el número 0055/2024, y se publicó a las 03:15 pm.





Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO