REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 08 de julio de 2024
214° y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELICEO SEGUNDO SANTOS URBINA, RAFAEL RAMÓN SANTOS URBINA, NERIO RAMÓN SANTOS URBINA y CLAUDIO SANTOS URBINA titulares de las cédulas de identidad números 8.724.645, 5.770.575, 8724.645, 11.132.181 y 11.127.12, respectivamente, domiciliados en el sector Corozo de Siquisay, parroquia Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY: Abogado NELSON BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038, Defensor Público Agrario N 4 del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ADELMAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 16.653.933, domiciliado en el sector 2, La Peña de la Virgen (Vitú), parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY: Abogada MAOLI MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, Defensora Publica Agraria número 3 del Estado Trujillo.
EXPEDIENTE A-0768-2022.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE DERECHO DE AGUA.
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 01 de abril de 2022, el ciudadano ELICEO SEGUNDO SANTOS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.724.645, en su condición de demandante de autos, debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, Defensora Publica Segunda Agraria número del Estado Trujillo, incoa demanda Restitución de Derecho de Agua, en contra de JOSÉ ADELMAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 16.653.933, corre inserta del folio 01 al 07 y anexos del 08 al 22.
En fecha 11 de abril de 2022, el tribunal mediante auto admite presente demanda, librándose las referidas boletas de citación, corre inserto del folio 23 al 24.
En fecha 02 de mayo de 2022, el tribunal mediante auto acuerda abrir una nueva pieza denominada Cuaderno de Medidas, corre inserto del folio 01 al 08.
En fecha 10 de octubre de 2022, la representante conforme a la ley de la parte actora, MARÍA GRATEROL, plenamente identificada, presenta reforma de demanda, corre inserto del folio 30 al 33.
En fecha 14 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto admite la reforma de demanda, corre inserto al folio 34.
En fecha 20 de octubre de 2022, comparece al tribunal el demandado de autos ciudadano JOSÉ ALDEMAR VILLEGAS, plenamente identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Tercera (03ª) en materia Agraria Abogada NILDA PACHECO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.154, dando contestación a la demanda, corre inserto del folio 37 al 42.
En fecha 16 de noviembre de 2024, se celebró la Audiencia Preliminar, corre inserto del folio 44 al 45 y su vto.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto fija los hechos y límites de la relación controvertida, corre inserto al folio 46.
En fecha 30 de noviembre de 2022, la representación conforme a la ley de la parte demandada mediante escrito promueve medios de pruebas; corre inserto del folio 47 al 49.
En fecha 02 de de diciembre de 2022, la representación conforme a la ley de la parte actora, mediante escrito promueve medios de pruebas; corre inserto del folio 51 al 65
En fecha 11 de enero de 2023, el tribunal mediante auto admite provee sobre la admisión de los medios de pruebas; corre inserto del folio 66 y su vto.
En fecha 08 de febrero de 2024, el tribunal evacua la prueba de inspección judicial posterior a reiterados diferimientos y solicitudes presentada por las partes integrantes de la relación procesal; acta que corre inserta del folio 86 al 87 y vto.
En fecha 05 de agosto de 2024, los codemandantes ELICEO SANTOS URBINA, NERIO RAMÓN SANTOS URBINA y CLAUDIO SANTOS URBINA, plenamente identificados asistidos de la Abogada MAOLI MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, Defensora Publica Agraria número 3 del Estado Trujillo, y el demandado de autos ciudadano JOSÉ ADELMAR VILLEGAS, plenamente identificado, debidamente asistido del Abogado NELSON BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038, Defensor Público Agrario N 4 de esta circunscripción judicial presentan transacción judicial, requiriendo se abstuviera el tribunal de emitir pronunciamiento sobe la homologación o no de la misma, hasta tanto el co-demandante, RAFAEL RAMÓN SANTOS URBINA, antes identificado, manifestara su conformidad o no; en consecuencia el tribunal otorgó 03 días a tales fines; acta que corre inserta al folio 105 y su vto.
En fecha 07 de agosto de 2024, compareció al tribunal el co-demandante RAFAEL RAMÓN SANTOS URBINA, antes identificado, debidamente asistido del Defensor Público Agrario NELSON BRAVO, antes identificado, y mediante diligencia manifiesta la total conformidad con la transacción presentada en fecha 05 de agosto de 2024.
SINTESIS DEL ASUNTO.
Recae el presente conflicto sobre cuatro lotes de terrenos agrícolas, ubicados en el sector El Corozo de Siquisay, Parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, tres de ellos sobre los cuales los actores manifiestan ejercer la posesión agraria desde hace más de treinta años (30), cada uno de ellos en un fundo agrícola respectivamente, con los siguientes linderos: Lote N° 01: Norte: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina; Sur: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina; Este: Eliseo Santos (Demandado de autos); y Oeste: lote de terreno de la Sucesión Santos Urbina y lote de terrenos de Claudio Antonio Santos Urbina (codemandante; Lote N° 02: Norte: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina, Sur: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina; Este: lote de terreno de Lorenzo Torres; y Oeste: lote de terreno de la Sucesión Santos Urbina; lote N° 03: Norte: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina, Sur: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina y lote de terreno de Eliseo Santos, (codemandante);; Este: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina; y Oeste: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina y lote de terreno de Claudio Santos (codemandante), arguyendo que en el marco de la posesión agraria se surten de un derecho de agua que proviene de una naciente ubicada en el fundo de la familia Villegas o Coletiovo Villegas, representado según sus dichos por JOSÉ ADELMAR VILLEGAS, ciudadano éste que procede a retirar y cortar las mangueras de agua que surten a los antes identificados desde el lote identificado Lote N° 4, donde se encuentra la naciente de agua ubicados en el mismo sector con los siguientes linderos. Norte: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina; Sur: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina; Este: lote de terreno de Lorenzo Torres; y Oeste: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del artículo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 13° y 15° de la disposición ut supra transcrita; que establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determina la ley.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas el suscrito juez considera prudente destacar que el precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos, en tal contexto, las partes en fecha 05 de agosto de 2024, presentaron transacción, la cual fue ratificada en fecha 07 de agosto de 2024, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambas partes nos obligamos a mantener y conservar la naciente y el curso de agua existente en un fundo agrícola que se encuentra en un lote de terreno ubicado en el sector El Corozo de Siquizay, Parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: lote de terreno de la familia Araujo; Sur: lote de terreno de la familia Perdomo; Este: lote de terreno de la familia Araujo; y Oeste: lote de terreno de la familia Araujo. SEGUNDO: En el curso de agua identificado en la clausula primera de la presente transacción, específicamente en el punto de coordenada geográfico UTM Norte: 1045935 - Este: 347136, donde al día de hoy se encuentra la conexión de una manguera de dos pulgadas 2” que surte a la finca cuyos linderos se encuentra igualmente descritos en la clausula primera, decidimos conectar una te (T) de polietileno de dos pulgadas 2”, cuyas (dos salidas) tendrán su respectiva llave de paso para distribución de flujo de agua en beneficio de las partes. TERCERO: En cada una de las dos salidas de la te (T) de polietileno, se aducirán las mangueras en beneficio de las partes; la manguera de polietileno de la parte actora va en dirección del flujo originario, almacenándose en un tanque que se encuentra en el fundo de ELICEO SEGUNDO SANTOS URBINA, plenamente identificado, para surtirse la totalidad del litisconsorcio activo en cuatro lotes de terreno del mismo sector y municipio cada uno de ellos con los siguientes linderos particulares; Lote Nº 01: Norte; lote de terreno de la sucesión Santos Urbina; Sur: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina; Este: Eliseo Santos (Demandado de autos); y Oeste: lote de terreno de la Sucesión Santos Urbina y lote de terrenos de Claudio Antonio Santos Urbina (codemandante; Lote Nº 02: Norte: lote de terreno de la Sucesión Santos Urbina, Sur. Lote de terreno de la Sucesión Santos Urbina; Este: lote de terreno de Lorenzo Torres; y Oeste: lote de terreno de la Sucesión Santos Urbina; lote Nº 03; Norte: lote de terreno de la Sucesión Santos Urbina, Sur. Lote de terreno de la Sucesión Santos Urbina; Este: Lote de terreno de la sucesión Santos Urbina; y Oeste: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina y lote de terreno de Claudio Santos (codemandante) y por el Sur igualmente con lote de terreno de Eliseo Santos, (codemandante); lote de terreno Nº 04: Norte: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina; Sur: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina; Este: lote de terreno Lorenzo Torres, y Oeste: lote de terreno de la sucesión Santos Urbina; y la manguera de polietileno de la parte demandada tomará la salida que se encuentra a noventa grados (90º) flujo, surtiendo al lote de terreno cuyos linderos se encuentran descritos en la clausula primera. CUARTA: los demandantes de autos asumen el costo por concepto de gastos económico que implique la adquisición y conexión de la te (T) de polietileno; QUINTO: con el propósito del uso racional del recurso agua, hemos decidido colocar turnos para regar, estos de la siguiente forma: la parte demandante se surtirá los días lunes, miércoles y sábado, en un horario comprendido desde las seis de la tarde (6:00 pm) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.), comprometiéndose ambas partes a velar por el fiel cumplimiento de los acuerdos, estableciéndose canales de comunicación, SEXTO: con el propósito de hacer uso efectivo y eficiente del horario acordado, efectivamente por cuanto las conexiones por medio de la te (TE) se encuentran en el lote de terreno de la parte demandada, cuando éste se retire de su trabajo agrícola procederá al cierre de su llave y apertura de la aducción adjunta y cerrar esta ultima cuando inicie sus actividades, los días lunes, miércoles y sábado, resaltándose la extensión intrincada en ubicación desde tal conexión hasta los lotes donde de surten los demandantes, igualmente los demandantes asumen la obligación de cerrar y abrir cuando la contraparte no se encuentre disponible, debiendo informarse al respecto entre ambos; destacando que mientras se esté surtiendo una parte, el otro sujeto procesal deberá tener cerrado su salida. SEPTIMA: una vez homologada y declarada firme la presente transacción solicitamos que nos acuerde dos ejemplares en copias certificadas de esta y del auto que provea, ello a costas de las partes. Es todo” por ultimo los `presentes solicitaron al tribunal se abstuviese de pronunciarse sobre la homologación o no de la presente transacción hasta tanto haga presencia el codemandante RAFAEL RAMÓN SANTOS URBINA, antes identificado, a los fines de manifestar su voluntad o no acerca de la transacción presentada; en tal orden, el tribunal otorgó un lapso de tres días de despacho a los fines de la comparecencia del codemandante ausente el día de hoy a los fines que exponga lo que a bien tenga con relación a la transacción presentada”.
En este orden, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; considerando este jurisdicente que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en fecha 05 de agosto de 2024 y ratificada en fecha 08 de agosto de 2024. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus representantes conforme a la ley. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción presentada por los ciudadanos ELICEO SEGUNDO SANTOS URBINA, RAFAEL RAMÓN SANTOS URBINA, NERIO RAMÓN SANTOS URBINA y CLAUDIO SANTOS URBINA titulares de las cédulas de identidad números 8.724.645, 5.770.575, 8724.645, 11.132.181 y 11.127.12, respectivamente, asistidos por el Defensor Público Agrario número 4 del Estado Trujillo abogado NELSON BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038; y el ciudadano JOSÉ ADELMAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 16.653.933, asistido por la Defensora Publica Agrario número 3 del Estado Trujillo abogada MAOLI MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661; en el presente juicio por Restitución de Derecho de Agua expediente número A-0768-2022, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus representantes conforme a la ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ .- Abg. YULIAN CARMONA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
En la misma fecha siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB/YC/DA
EXP Nº A-0768-2022
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