REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de septiembre de 2024.
214º y 165º
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE NERY TERÀN LINARES, titular de la cédula de identidad número 9.172.353, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN y RAQUELBRICEÑO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853 y 220.652, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.133.574, domiciliado en el sector Jalisco, parroquia Jalisco, municipio Motatàn del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HENRRY SUAREZ y JUAN RAMÓN RAMIREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.681, respectivamente.
ASUNTO: ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXP.NºA-0828-2023
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y SINTESIS DEL ASUNTO.
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 06 de noviembre de 2023, el ciudadano FELIPE NERY TERÀN LINARES, titular de la cédula de identidad número 9.172.353, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN y RAQUELBRICEÑO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853 y 220.652 respectivamente; incoa la presente demanda por ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra del ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.133.574, corre inserta del folio 01 al 06 y anexos del 07 al 25.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librando en dicha oportunidad las referidas boletas de citación; corre inserto al folio 26 al 27
En fecha 01 de diciembre de 2023, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación practicada del ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ antes identificado; corre inserto del folio 27 al 29.
En fecha 08 de diciembre de 2023, el demandado de autos mediante escrito solicita le sea designado Defensor Público Agrario, corre inserto del folio 30 al 31.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que le designen un funcionario que asuma la representación del demandado de autos, librando al respecto oficio número 0221-23, con acuse de recibo de fecha 09 de enero de 2024; corren insertos del folio 32 al 33.
En fecha 26 de enero de 2024, el demandado de autos debidamente asistido del abogado en ejercicio HENRRY JOSE SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.636; mediante escrito solicita inspección judicial; corre inserto al folio 34 y su vto.
En fecha 30 de enero de 2024, el demandado de autos ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, plenamente identificado, debidamente asistido de los abogados en ejercicio HENRY JOSE SUÁREZ y JUAN RAMÍREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.081 respectivamente, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados asistentes; corre inserta al folio 35 y vto.
En fecha 30 de enero de 2024, el demandado de autos ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VASQUEZ, plenamente identificado, debidamente asistido de los abogados en ejercicio HENRY JOSE SUÁREZ y JUAN RAMÍREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.081 respectivamente, presentan escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales, 1º, 2º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del tribunal, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como la existencia de una condición o plazo pendiente; corre inserto del folio 36 al 40 y su vto.
En fecha 07 de febrero de 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano FELIPE NERY TERAN LINARES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, plenamente identificados, mediante escrito impugna el poder apud acta, de la representación de la parte actora, oponiéndose a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda; corre inserto del folio 43 al 45y su vto.
En fecha 07 de febrero de 2024, el demandante de autos ciudadano FELIPE NERY TERAN LINARES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, plenamente identificados;
mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, RAQUEL BRICEÑO BAPTISTA, SARELYS COROMOTO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853, 220.652 y 76.171, respectivamente; corre inserto al folio 46 y su vto.
En fecha 23 de febrero de 2024, el tribunal declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÒN del poder apud acta, conferido por la parte demandada en fecha 30 de enero de 2024, corre inserta del folio 53 al 54 y su vto.
En fecha de febrero de 2024, el tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de trabar la litis, contenidas en los ordinales, 1º, 2º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del tribunal, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como la existencia de una condición o plazo pendiente; corre inserta del folio 53 al 60.
En fecha 18 de marzo de 2024, se celebró audiencia preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 72 al 73 y su vto.
En fecha 21 de marzo de 2024, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida; corre inserto al folio 79.
En fecha 10 de abril de 2024, el tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes (documentales, testimoniales, informes, inspección judicial y experticia); corre inserto del folio 85 al 87 y su vto.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se constituyó el tribunal en el inmueble objeto de la demanda ello a los fines de evacuar inspección judicial, presente las partes con la asistencia debida, durante el recorrido presentaron transacción; corre inserta al folio 123 y su vto.
SINTESIS DEL ASUNTO
Versa el presente Juicio de naturaleza posesoria, específicamente en demanda por ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÓN AGRARIA que recae sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Moncao- Los Pajones, Parroquia Pampan, Municipio Pampan del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Ramón Pérez; Sur: Pablo Romero y canal sistema de riego el 15; Este: Franklin Santos y Elizabeth Guerrero y Oeste: Héctor Urbina y Canal de Riego el 15, Pablo Romero y Quebrada Los Pajones; en una superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (165 Ha con 3.6000 mts2).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción destaca el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se observa que la acción incoada se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Puesto de manifiesto el elemento de la agrariedad del cual se desprende la competencia por la materia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al igual que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo; es por ello, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, el suscrito juzgador en el marco de la autocomposición procesal, en primer orden destaca que el precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que la fuente de la justicia es la ciudadanía, materializando dicho valor en el pueblo, en igual orden resalta nuestro constituyente en la parte in fine del articulo 258 eiusdem, que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado del Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2024, los sujetos integrantes de la relación sustancial del presente proceso, con la asistencia debida deciden poner fin al litigio haciendo uso de los medios de autocomposición procesal, presentando transacción en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, hemos decidido resolver el presente conflicto de naturaleza posesoria a través de la autocomposición procesal en este orden, presentamos transacción la cual se regirá en los siguientes términos: Ambas partes reconocemos como válida a los fines de la transacción la documental que corre inserta al folio 10 del presente expediente consistente en levantamiento topográfico de la Hacienda “La Bendición”, promovida y agregada por la parte actora y del que partiremos para la determinación de la identidad de los lotes de terrenos de las partes. SEGUNDO PARTICULAR. El lote de terreno objeto del proceso la parte demandada ciudadano Franklin Oscar Santos Vásquez, reconoce la posesión Agraria que tiene el demandante de auto en un lote de terreno ubicado en el Sector Moncao Los Pajones de la Parroquia Pampán Municipio Pampán del estado Trujillo, con una superficie de ciento treinta y cinco hectáreas con tres mil seiscientos metros (135ha con 3600m2) con los siguientes linderos: Norte: Ramón Pérez. Sur: Franklin Oscar Santos. Este: Franklin Santos y Elizabeth Guerrero y Oeste. Héctor Urbina y Canal de Riego, Yoli Duran y Rafael José Chávez. TERCER PARTICULAR: La parte demandante ciudadano Felipe Nery Terán Linares, reconoce la posesión de la parte demandada de auto en un lote de terreno ubicado en el Sector Moncao- Los Pajones de la Parroquia Pampán Municipio Pampán del estado Trujillo con una superficie de treinta hectáreas (30ha), con los siguientes linderos: Norte: Felipe Nery Terán Linares. Sur. Pablo Romero y canal de Sistema de Riego 15. Este. Elizabeth Guerrero. Oeste: Pablo Romero contiguo el Rio Motatán. CUARTO PARTICULAR Ambas partes se comprometen a delimitar los linderos en zonas contiguas, así como en sus perimetrales en cerca de alambre de púas y estantillos de madera QUINTO PARTICULAR: Ambas partes reconocen en respetar los usos y costumbres de los derechos de paso, específicamente del lote de terreno identificado en la documental que corre inserta al folio 10 que fue tomada en cuenta a los fines de la autocomposición procesal. SEXTO PARTICULAR: Ambas partes se comprometen al respeto y mantenimiento del servicio público de electricidad que atraviesa ambos lotes ya descritos, así mismo se comprometen a respetarse y mantener los canales de riego sin interrupción alguna SEPTIMO PARTICULAR: Ambas partes solicitamos se proceda a la homologación del presente convenio, como sentencia en autoridad en cosa juzgada y de la misma una vez se expida el auto de homologación y el auto que declara la firmeza de la misma se expida (4) juegos de copias certificadas, dos (2) para las partes, uno (1) para la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo y la última que se acompañe de un oficio a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Estado Trujillo con la Jurisdicción en el Municipio Pampán para el Registro de la misma. Es Todo”
En este sentido, observa quien aquí decide, como se indicó ut supra, las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin a la contienda procesal, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
En tal contexto, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; considerando este jurisdicente que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en acta de fecha 19 de septiembre de 2024, la cual corre inserta al folio 123 y su vto., del presente expediente signado con el número A-0882-2023. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
IV DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada por las partes en fecha 19 de septiembre de 2024, en el juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, intentada por el ciudadano FELIPE NERY TERÀN LINARES, titular de la cédula de identidad número 9.172.353, represado por los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN y RAQUELBRICEÑO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.853 y 220.652 respectivamente, en contra del ciudadano FRANKLIN OSCAR SANTOS VÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.133.574, representado por los abogados en ejercicio HENRRY SUAREZ y JUAN RAMÓN RAMIREZ BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.636 y 220.681, respectivamente, expediente A-0828-2023, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ .- Abg. YULIAN CARMONA DE GODOY.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia; previo anuncio de ley.-
JCAB/YC/DA
EXP Nº A-0828-2023
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