REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 26 de septiembre de 2024
214° y 165°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELVIA ROSA ZAMBRANO DE VASQUEZ Y OBDULIO RAMON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.679.082 y 2.683.254 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio GLORIA GIL VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.383.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGELICA DEL CARMEN DELGADO DE PACHECO, ELIDA ROSA DELGADO, CARMEN RAMONA CASTELLANOS DELGADO, FERNANDO COROMOTO CASTELLANOS DELGADO, JOSE LUIS CASTELLANOS DELGADO, LOURDES CONCEPCION CASTELLANOS DE CARRILLO, ANTONIO RAMON PACHECO DELGADO, CARLOS ALBERTO PACHECO DELGADO, FROILAN SEGUNDO PACHECO DELGADO, LUIS ENRIQUE PACHECO DELGADO Y ANA MERCEDES PACHECO DELGADO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.889, 3.904.272, 4.318.694, 3.903.896, 4.315.264,5.357.085, 5.766.666, 4.315.265, 4.315.817 y 8.721.230 respectivamente, últimos cinco antes mencionados en su condición de herederos de EDELMIRA DELGADO DE PACHECO.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS ANGELICA DEL CARMEN DELGADO DE PACHECO, ANTONIO RAMON PACHECO DELGADO Y FERNANDO COROMOTO CASTELLANOS DELGADO, UT SUPRA IDENTIFICADOS: Abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123.
ASUNTO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: A-0851-2024
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II ÙNICO
En fecha 19 de junio de 2024, la abogada en ejercicio GLORIA INMACULADA GIL DE ARTIGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.383., actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELVIA ROSA ZAMBRANO DE VASQUEZ Y OBDULIO RAMON ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números 2.679.082 y 2.683.254 respectivamente, incoa por ante este Juzgado Primero de Primer Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda por PARTICON DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de los ciudadanos ANGELICA DEL CARMEN DELGADO DE PACHECO, ELIDA ROSA DELGADO, CARMEN RAMONA CASTELLANOS DELGADO, FERNANDO COROMOTO CASTELLANOS DELGADO, JOSE LUIS CASTELLANOS DELGADO, LOURDES CONCEPCION CASTELLANOS DE CARRILLO, ANTONIO RAMON PACHECO DELGADO, CARLOS ALBERTO PACHECO DELGADO, FROILAN SEGUNDO PACHECO DELGADO, LUIS ENRIQUE PACHECO DELGADO Y ANA MERCEDES PACHECO DELGADO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.889, 3.904.272, 4.318.694, 3.903.896, 4.315.264,5.357.085, 5.766.666, 4.315.265, 4.315.817 y 8.721.230, respectivamente, últimos cinco antes mencionados en su condición de herederos de EDELMIRA DELGADO DE PACHECO.
Del referido escrito de demanda se constata que dicha representación en primer orden destaca acerca de la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSELIANO ANTONIO DELGADO y JOSEFINA DEL CARMEN ANDRADE DE DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números 1.015.537 y 1.319.690, hoy fallecidos; quienes no procrearon hijos, afirmando que los demandantes de autos ut supra identificados, fueron beneficiarios del testamento abierto de JOSEFINA ANDRADE DE DELGADO, que en efecto por no tener descendientes y siendo estos (atores) sus sobrinos, les otorgase la condición de únicos y universales herederos; en tal contexto arguye que dichas circunstancias le conceden el derecho a la legítima, resaltando a su vez, de igual forma el testamento abierto del ciudadano ROSELIANO ANTONIO DELGADO, en el que benefició en calidad de legatario a su hermanas y sobrinos, solo en lo que respecta a la parte de un fundo agrícola, continua afirmando la representación de la parte actora, que en fecha 08 de febrero de 1996, fallece la testadora antes identificada, en consecuencia su cónyuge sobreviviente (también testador) igualmente identificado, pasó a tener el 66, 66% de su patrimonio, quien posteriormente fallece en fecha 06 de marzo del 2000, y es así como sus hermanas y sobrinos (demandados) antes legatarios también pasan a ser herederos forzosos a falta de ascendientes o descendientes, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…Es relevante, sin desconocer el principio iura novit curia, recalcar al ente juzgador, que en cuanto a: La legítima: La ley indica que es una cuota de la herencia que deja la persona fallecida en plena propiedad a los descendientes, ascendientes, así como al cónyuge sobreviviente; la legítima en el presente caso es el 50% del valor de todos los bienes de la sociedad conyugal de lo cual el testador no podía disponer.- Se aplica a la mitad de todos los bienes, derechos y acciones propiedad de Josefina Delgado, quien al fallecer testada nombrando como herederos legitimarios a sus dos sobrinos los convierte o inviste de condición de herederos forzosos junto a su cónyuge Roseliano Delgado, que a tenor del Art. 824 CC. (…).- Razón por la cual su declaración sucesoral (al menos la que debió presentarse pero por ausencia de recaudos no se pudo presentar oportunamente) refería como debe ser y es en nuestro Derecho: al 50% del valor de todos los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, dividido en 3 partes iguales; en la cual se agregaban todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles, que intentan ocultarse como si fueran de exclusiva copropiedad de los codemandados, lo cual no puede ni siquiera suponerse, por cuanto el testamento de Josefina Andrade, es muy claro.
La legítima de la que legalmente el testador no debe ni puede disponer, es la parte que es para los herederos forzosos y que el titular no puede transmitirla a otras personas ni siquiera por testamento. Siendo del 50% del valor de todos los bienes, este porcentaje es sagrado, un derecho Indisponible, y aún con su consentimiento es nula la disposición que sobre ella se haga, afectando a sus derechantes, ya que la ley lo prohíbe, y es un derecho indisponible.
En el presente caso, al viudo (Roseliano Delgado) le corresponde el 50% de esa comunidad de gananciales de pleno derecho. La otra mitad, es decir el 50% que le correspondía a su esposa pasa a la masa hereditaria y por haber instituido ella en su testamento como únicos y universales herederos (legitimarios) a sus dos sobrinos, aquí demandantes (Obdulio y Elvia Zambrano) y forzosamente a su mismo cónyuge, pues se divide en 3 partes iguales correspondiéndole un 16, 66% a cada uno; sobre todos los bienes, derechos y acciones.
Siendo el fin primigenio del libelo y sus anexos, aclarar los bienes que conforman el acervo hereditario total y demostrar la propiedad y existencia jurídica de los mismos y como debe ser, la partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde; la partición de los bienes comunes de la sucesión Delgado-Andrade, no puede ser parcial como claramente pretenden los demandados, con la demanda instada por la vía Civil, Exp. 12.581, ante el Tribunal Tercero Civil, que sólo contempla la mitad del patrimonio, sino que debe ser total y traer a colación y conocimiento del juzgador, todos y cada uno de los bienes inmuebles y muebles, que devienen de una comunidad de gananciales con la difunta esposa de su causante Roseliano Delgado, de lo cual no pueden desconocerle a sus herederos universales (sobrinos) su cuota parte de 16,66% para cada uno. Para ilustrar acerca de lo explicado presentamos marcada “G", 1a Copia debidamente Certificada de la Planilla Sucesoral de Roseliano Delgado N° 533 de fecha: 27 de octubre del año 2000, y así mismo se agrega signada como "H", la versión original de la Planilla Sucesoral N° 378- 2023, correspondiente a Josefina Andrade de Delgado de fecha: 08-08-2023.” (Sic) (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, la representación de la parte actora, describen a su juicio el acervo hereditario o bienes a partir, indicando al respecto:
1.- Fundo La Arenita, o Vitorò, con su casa de habitación, ubicado en el sitio denominado Vitorò o Arenita, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Puestos en el cogedero de agua de la casa citada, tomase de para abajo, colindando con terrenos de la sucesión de Isabel Olmos y Elías Sánchez hasta llegar al camino de "EI Hato", y poniéndose frente al zanjón San Isidro, síguese por éste de para arriba hasta en línea recta llegar al camino de Chejendé, en el punto ya citado de San Isidro, tómase por el camino real hasta legar a una casa y de aquí al cogedero de agua antes citado, o sea el punto donde se principió, con una superficie de treinta y tres hectáreas (33 has), sembrado de café en unas treinta mil plantas.
2.- Una casa de habitación, construida sobre tapia y techada de tejas, ubicada en la población de Santa Ana, hoy Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, alindada así; Frente; la calle real de la población, Un lado; casa y solar de la sucesión Ferrinni; otro lado, casa y solar de la Sucesión Godoy y por el fondo o lado de atrás, la calle de atrás de la misma población.
3.- DINERO DE LA CUENTA CORRIENTE EN CAFÉ "FLOR DE PATRIA": cuenta corriente número COCO 0069, de fecha 04 de diciembre del año 1995, del ciudadano Roseliano Delgado.
4.- Un vehículo Automotor con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-100, Año: 1974, Tipo: Camioneta, Color: Verde, Serial del Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJFLOP-17299; Placas: 124-TAJ.
Promoviendo de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ROSELIANO ANTONIO DELGADO y JOSEFINA DEL CARMEN ANDRADE DE DELGADO, plenamente identificados; acta número 89, de fecha 17 de marzo de 1950, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo.
Copia certificada de testamento de JOSEFINA ANDRADE DE DELGADO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Trujillo, estado Trujillo, en fecha 09 de mayo de 1991, registrado bajo el número 2, protocolo cuarto, segundo trimestre.
Copia certificada de testamento de ROSELIANO ANTONIO DELGADO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Trujillo, estado Trujillo, de fecha 10 de abril de 1991, registrado bajo el número 1, protocolo cuarto, segundo trimestre.
Copia certificada de acta de defunción número 6 de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ANDRADE DE DELGADO, de fecha 12 de febrero de 1996, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, en fecha 10 de junio de 2024.
Copia certificada de acta de defunción número 13 de la ciudadana ROSELIANO ANTONIO DELGADO, de fecha 06 de marzo de 2000, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, en fecha 10 de junio de 2024.
Copia certificada de planilla de declaración sucesoral de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ANDRADE DE DELGADO, de fecha 08 de agosto de 2023, expediente 378-2023.
Copia certificada de planilla de declaración sucesoral del ciudadano ROSELIANO ANTONIO DELGADO, de fecha 27 de octubre de 2000, expediente 533-2000.
Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 03 de agosto de 1950, inserto bajo el número 56, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre.
Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 13 de abril de 1973, inserto bajo el número 11, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre.
Copia simple de legajo de expediente 284-01, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Copia simple de avaluó inmobiliario planimetrico.
Copias simples de estados de cuenta corriente, del Central Cafetero “Flor de Patria”.
Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 22 de noviembre de 2000, registrado bajo el número 47, protocolo primero, tomo 8.
Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 23 de noviembre de 2000, registrado bajo el número 48, protocolo primero, tomo 8, trimestre cuatro.
Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 23 de noviembre de 2000, registrado bajo el número 49, protocolo primero, tomo 8, trimestre cuarto.
Copia certificada de acta de nacimiento número 23, del ciudadano ROSELIANO ANTONIO DELGADO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 2024.
Copia certificada de acta de nacimiento número 242, de la ciudadana ANGELICA DELGADO PACHECO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 2024.
Copia certificada de acta de nacimiento número 46, de la ciudadana MARIA YSIDRA DELGADO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 2024.
Copia certificada de acta de defunción número 138, de la ciudadana MARIA YSIDRA DELGADO CASTELLANO, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo de fecha 23 de abril de 2024.
Copia simple de acta de nacimiento N° 166 del ciudadano FERNANDO COROMOTO CASTELLANOS, expedida el 15 de septiembre de 1952, por la Jefatura Civil del municipio Santiago distrito Urdaneta del estado Trujillo.
Copia simple de acta N° 12 de la ciudadana CARMEN RAMONA CASTELLANOS, expedida por la Jefatura Civil del municipio Santiago distrito Urdaneta del estado Trujillo.
Copia certificada de acta de nacimiento N°199 de la ciudadana LOURDES DE LA CONCEPCIÓN CASTELLANOS, de fecha 01 de septiembre de 1958, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 2024.
Copia certificada de acta de nacimiento N° 167, del ciudadano JOSE LUIS CASTELLANOS, de fecha 07 de junio 1955, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 2024.
Copia certificada de acta de nacimiento N°219 de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 2024.
Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 2024.
Copia certificada de decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitud número 0493-21, por Declaración de únicos y universales herederos.
Corre inserta del folio 01 al 12; documentales del 16 al 90 y su vto.
En fecha 28 de junio de 2024, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librando las respectivas boletas de citación; corren insertos del folio 91 al 97
En fecha 22 de julio de 2024, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación practicada en el co-demandado FERNANDO RAMON CASTELLANOS DELGADO, plenamente identificado; corre insertas del folio 98 al 99.
En fecha 25 de julio de 2024, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación practicada en el co-demandado ANTONIO RAMON PACHECO DELGADO, plenamente identificado; corre insertas del folio 100 al 101
En fecha 01 de agosto de 2024, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación del resto del litisconsorcio pasivo, resaltando las distintas oportunidades en que se ha trasladado a sus domicilios, sin poder practicar las mismas; corren insertas del folio 102 al 120.
En fecha 05 de agosto de 2024, la representante de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia solicita la citación por carteles; corre inserta del folio 121 al 122.
En fecha 09 de agosto de 2024, el tribunal mediante auto ordena librar carteles de citación, corren insertos del folio 123 al 127 y su vto.
En fecha 09 de agosto de 2024, la representante de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia retira los carteles de citación a los fines de su publicación; corre inserta al folio 128.
En fecha 09 de agosto de 2024, la representante de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia solicita copias certificadas de determinados fotostatos; corre inserta al folio 129.
En fecha 09 de agosto de 2024, comparece al tribunal los co-demandados ANTONIO RAMON PACHECO DELGADO y FERNNADO COROMOTO CATELLANOS DELGADO, plenamente identificados, debidamente asistidos del abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123, y mediante escrito alegan la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, consignando copias certificadas de distintas actuaciones llevadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, expediente 12581-19.
Corre inserta del folio 130 al 132, documentales del 133 al 157.
En fecha 12 de octubre de 2024, la representación de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia consigna certificación de publicación por presa de los carteles de citación; corren insertas del folio 158 al 176
En fecha 18 de septiembre de 2024, el tribunal mediante auto acuerda la certificación de fotostatos requeridos por la representación de la parte actora; corre inserto al folio 177.
En fecha 23 de septiembre de 2024, la secretaria accidental del juzgado mediante nota secretarial hace constar acerca de la fijación de los carteles de citación en la morada de los demandados, así como en la cartelera del tribunal; corre inserta al folio 179.
En fecha 26 de septiembre de 2024, la codemandada de autos Angélica del Carmen Pacheco, debidamente asistida del Abogado en ejercicio Asdrúbal Pacheco, ambos identificados en autos estampa diligencia en la cual solicita
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Efectivamente los co-demandados ciudadanos ANTONIO RAMON PACHECO y FERNANDO COROMOTO CASTELLANOS DELGADO, titulares de la cédula de identidad número 5.766.666 y 3.903.896 respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123, acuden a éste juzgado con competencia agraria y mediante escrito exponen:
“…de plano se evidencia tanto del escrito libelar como de los recaudos que se acompañan, que la parte demandante no tiene o carece de la cualidad para intentar o sostener el presente juicio de partición, en tal virtud para evitar gastos tanto al Estado Venezolano como a las pates, en un juicio donde no exista cualidad de la parte demandante tal como sucede en el presente juicio, donde existe dos (2) testamentos, uno otorgado por el extinto Roseliano Antonio Delgado, en fecha diez (10) de abril de 1991, y otro otorgado por la extinta Josefina del Carmen Andrade de Delgado, de fecha nueve (09) de mayo de 1991, por medio de los cuales se ponen de acuerdo en relación al Fundo Agricola "La Arenita o Vitoró", el cual se encuentra descrito ampliamente en el escrito libelar, en legar los derechos de propiedad de este, a las herederas legales en el orden de suceder, a falta de descendientes y ascendientes a las hermanas de Rosaldiano Delgado, ELIDA ROSA DELGADO, ANGELICA DEL CARMEN DELGADO DE PACHECO, EDELMIRA DELGADO DE PACHECO y a sus sobrinos, a falta de la hermana premuerta MARIA ISIDRA DELGADO, sus hijos, FERNANDO COROMOTO CASTELLANOS DELGADO, JOSE LUIS CASTELLANOS DELGADO, CARMEN RAMONA CASTELLANOS DELGADO y LOURDES CASTELLANOS DE CARRILLO; es decir el fundo agrícola la Arenita o Vitorò quedo excluido del patrimonio hereditario porque así lo dispusieron los cónyuges Delgado - Andrade en sus respectivos testamentos, los cuales por tratarse de documentos públicos y al haber sido otorgados hace más de treinta años conservan toda su eficacia juridica, además de que no fue intentada ninguna acción de nulidad contra los testamentos, el testamento de Josefina Andrade se encuentra anexo marcado con la letra "C" y el del extinto Roseliano Delgado se encuentra anexo con la letra "D"
Por otro lado, los demandantes no tienen legitimidad, en otras palabras, no tienen legitima, pues la ley no les otorga esa condición.
Con los testamentos se demuestra de manera fehaciente, que los propietarios de fundo Arenita o Vitoró son los ciudadanos ELIDA ROSA DELGADO, ANGELICA DEL CARMEN DELGADO DE PACHECO, FERNANDO COROMOTO CASTELLANOS DELGADO, JOSE LUIS CASTELLANOS DELGADO, CARMEN RAMONA CASTELLLANOS DELGADO y LOURDES CONCEPCION CASTELLLANOS DE CARRILLO: y CARLOS ALBERTO PACHECO DELGADO, FROILAN SEGUNDO PACHECO DELGADO, LUIS ENRIQUE PACHECO DELGADO, ANTONIO RAMON PACHECO DELGADO y ANA MERCEDES PACHECO DE BRICENO, hijos de la extinta EDELMIRA DEL CARMEN DELGADO DE PACHECO. Los demás bienes del acervo hereditario fueron objeto de un juicio de partición por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Expediente 12581-19 el cual se encuentra en ejecución de Sentencia y solo falta que el Partidor consigne el Informe de Partición para la conclusión del mismo.
La parte actora por medio del escrito libelar, confuso por demás trata de confundir y engañar al tribunal con un propósito torcido y sin fundamento jurídico, tanto es asi que señaló como domicilio de algunos de los demandados la ciudad de Trujillo o la Población de Santa Ana cuando tiene pleno conocimiento que estos se encuentran domiciliados en la Ciudad de Caracas, otro en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y una domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Consigno Copia Certificada de la Demanda de Partición que cursa por ante el Tribunal Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente número 12581-19, de la declaración sucesoral del extinto Roseliano Antonio Delgado, expediente 533-2000, de fecha 27/10/2000, donde se declaró el valor total de la finca La arenita o Vitoró, como se demuestra en el Anexo 1 de la misma, (folio 45). así como del Auto de Admisión, Diligencia realizada por uno de los codemandantes, autos de tribunal, Acta de nombramiento del Partidor, donde la parte demandante en el presente juicio lega a un acuerdo con relación a la designación del Partidor de fecha 19 de julio de 2023, ( Folio 198 y su Vuelto); todo ello a los fines de demostrar lo por nosotros argumentado.
Solicitamos se declare Inadmisible la demanda por falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio de partición con la expresa Condenatoria en costas de la parte demandante, todo de conformidad con reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y decisiones de este Tribunal, las cuales pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado de la causa” (Sic) (Cursivas del Tribunal)
De las actas del proceso, efectivamente se constata que la presente causa por PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, se encuentra en el estado en que ya fueron cumplidas las formalidades necesarias y esenciales regulas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consignando la parte actora la certificación de la publicación por prensa de los carteles de emplazamiento, así como la fijación de estos en la cartelera del tribunal, al igual que en la morada de los co-demandadaos ANGELICA DEL CARMEN DELGADO DE PACHECO, ELIDA ROSA DELGADO, CARMEN RAMONA CASTELLANOS DELGADO, JOSE LUIS CASTELLANOS DELGADO, LOURDES CONCEPCION CASTELLANOS DE CARRILLO, , CARLOS ALBERTO PACHECO DELGADO, FROILAN SEGUNDO PACHECO DELGADO, LUIS ENRIQUE PACHECO DELGADO Y ANA MERCEDES PACHECO DELGADO, plenamente identificados; como consta en nota secretarial de fecha 23 de septiembre de 2024, inserta al folio 178; ahora bien, el suscrito sentenciador considera necesario resolver en el presente estado del proceso acerca de la falta de cualidad activa alegada por los co-demandados ANTONIO RAMON PACHECO y FERNANDO COROMOTO CASTELLANOS DELGADO, (citados de forma personal), asistidos del abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO, plenamente identificados, ello en razón de ser la cualidad de orden público, destacando en dicho contexto, que por orden público entendemos el conjunto de principios, normas y disposiciones legales en que se apoya el régimen jurídico para preservar los bienes y valores que requieren de su tutela, por corresponder estos a los intereses generales de la sociedad, mediante la limitación de la autonomía de la voluntad, y hacer así prevalecer dichos intereses sobre los de los particulares.
En este orden de ideas, y en lo que corresponde al tema de análisis exhaustivo, el procesalista Luis Loreto en su obra sobre la Cualidad nos señala que ésta: "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)". (Cursivas del Tribunal)
Nuestro legislador patrio, en los artículos 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” (Resaltado del Tribunal)
De igual forma es conveniente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/07/2003, Nº 03-0019; Reiterada, en fecha 25/07/2005 Nº2029, puesto que en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes cono excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad debe ser opuesta como una defensa de fondo, ello conforme lo dispones expresamente el artículo 361 eiusdem.
Así pues, tenemos que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:
“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”. (Resaltado del Tribunal)
Y reitera el referido criterio en ese mismo fallo de la siguiente manera:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. “(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, los demandantes de autos al motivar la acción intentada por ante este juzgado con competencia agraria, de forma textual destacan:
“… La presente demanda tiene como propósito solicitar la liquidación de la comunidad hereditaria que une a los derechantes, puesto que por mandato legal a nadie puede obligarse a mantenerse en comunidad; y en la realidad para que se me entregue, bien sea los bienes inmuebles, muebles y/o el valor de la cuota parte que corresponde legalmente a mis mandantes sobre TODOS los bienes que conforman el acervo patrimonial habido en gananciales de la sociedad conyugal Delgado-Andrade, y no de manera parcial como ellos pretenden en la vía civil; ya que de manera consensual ha sido imposible que se les haya reconocido y mucho menos concedido derecho alguno sobre la totalidad de los bienes descritos.
Que ante la especialidad de la materia, por tratarse uno de los bienes proindiviso de un bien inmueble de naturaleza y función agraria: Fundo “La Arenita o Vitorò”, pues por el principio del fuero atrayente sea esta instancia la que se declare competente por la materia, la cuantía y el territorio, para en fin conocer de la división de todos y cada uno de los activos de ambas sucesiones…” (Sic) (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Al mismo tiempo, se constata de los propios dichos de la parte actora, al igual que de los medios de prueba aportados por los co-demandados de autos, quienes alegan la falta de cualidad activa, todos plenamente identificados en autos; que los bienes objeto de la presente pretensión, a excepción del fundo agrícola “La Arenita o Vitorò” cuyas características de identidad constan ut supra, así como dinero de la cuenta corriente en café “Flor de Patria”, constituyen el objeto del Juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en expediente número 12581-19, pretendiéndose incorporar los mismos a la presente acción de naturaleza agraria, ello en virtud del fuero atrayente dada la incorporación del lote de terreno antes mencionado por parte de los demandantes de autos, no obstante, los actores dentro de sus medios de pruebas promovidos, entre estos acompañan copias certificadas del acta de matrimonio y los testamentos otorgados por los ciudadanos ROSELIANO ANTONIO DELGADO y JOSEFINA DEL CARMEN ANDRADE DE DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números 1.015.537 y 1.319.690 respectivamente.
En tal contexto, el suscrito jurisdicente primeramente se observa el vínculo matrimonial de ambos ciudadanos, quienes en vida, cada uno de ellos, manifestaron su voluntad de disposición de sus bienes mediante testamentos, en tal sentido, el ciudadano ROSELIANO ANTONIO DELGADO, ut supra identificado, otorgó testamento abierto, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 10 de abril de 1991, inserto bajo el número 1, protocolo 4º, segundo trimestre, que corre inserto del folio 22 al 23 y su vto., en el cual el testador manifiesta ser cónyuge de JOSEFINA DEL CARMEN ANDRADE DE DELGADO, antes identificada, sin procreación de descendencia, ni adopción, evidenciándose entre sus clausulas la constitución de un legado, el cual es del siguiente tenor:
“Omissis…
DECIMA PRIMERA: “Lego a mis nombrados e identificadas hermanas EDELMIRA DEL CARMEN DELGADO DE PACHECO, ANGELICA DEL CARMEN DELGADO DE PACHECO y ELIA ROSA DELGADO; y a mis sobrinos también identificados FERNANDO COROMOTO CASTELLANOS DELGADO, CARMEN RAMONA CASTELLANOS DELGADO, LOURDE CONCEPCIÓN CASTELLANOS DELGADO y JOSE LUIS CASTELLANOS DELGADO, hijos de mi hermana premuerta MARIA ISIDRA DELGADO DE CASTELLANOS, el inmueble consistente en un lote de terreno con casa de habitación, sito en el lugar denominado “VITORO” ó “ARENITA”, Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del Estado Trujillo (Antes Municipio Santa Ana del Distrito y Estado Trujillo), que se deslinda así: Puesto en el cogedero de agua de la casa citada, tómase de para abajo, colindando con terrenos de la Sucesión de Isabel Olmos y Elías Sánchez, Hasta llegar al camino del Hato y póniendose frente al Zanjón San Isidro, siguese por éste de para arriba hasta en línea recta llegar al camino de Chejendé en el punto ya citado de San Isidro, tómase por el camino real hasta llegar a una cava y de aquí al cogedero de agua antes citado ósea el punto donde se principió. o sea, que lego a los nombrados beneficiarios el inmueble que tanto en su ubicación como en sus linderos se determinan en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del estado Trujillo, con fecha 13 de abril de 1973, bajo el número 11, folio 26 del protocolo primero, tomo primero del trimestre correspondiente, señalándose a mayor abundamiento que ese inmueble lo hube por compra que hice al Doctor Homero Barreto Pacheco, quien procedió en el acto de enajenación con el carácter de apoderado de las personas que se mencionan en el instrumento….” (Sic) (Cursiva del Tribunal).
Posteriormente la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ANDRADE DE DELGADO, antes identificada, otorga igualmente testamento abierto, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 09 de mayo de 1991, inserto bajo el número 2, protocolo 4º, segundo trimestre, que corre inserto del folio 18 al 19, en cual la testadora, igualmente manifiesta ser cónyuge de ROSELIANO ANTONIO DELGADO, ut supra, con quien no procreo decencia alguna, ni hijos adoptivos según su manifestación de voluntad, e instituye como sus únicos y universales herederos a los demandantes de autos, especifícame en su clausula sexta, en la cual expone:
“Omissis…
SEXTA: Que, respetando la legítima o herencia forzosa que le corresponde o pudiere corresponderle legalmente a mi único heredero forzoso, mi esposo ya nombrado Roseliano Antonio Delgado, es mi voluntad instituir, como en efecto instituyo, como mis UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: (A) Al ciudadano OBDULIO RAMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2685254, de mí mismo domicilio y hábil civilmente, a quien RECONOZCO formalmente por éste mismo acto como SOBRINO, hijo natural de mi hermano legítimo ya fallecido, Pablo Antonio Andrade Altuve, quien murió en la citada población de Santa Ana, en fecha 10 de julio de 1.966; sobrino éste al que quede criado desde muy corta edad, prodigándole amor, afecto y cariño de madre, reconociendo que él a su vez me ha recompesado, con los mismos sentimientos como si fuera mi hijo, preocupándose y desvelándose por mi bienestar, prodigándome el trato y atenciones propios de éste vínculo, y (B) A la ciudadana ELVIA ROSA ZAMBRANO de VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2679082, del mismo domicilio y también hábil civilmente, quien también me ha colmado de atenciones, preocupándose por mi bienestar..”. (Sic) (Cursivas del Tribunal)
En igual orden, dicha testadora una vez realizadas sus consideraciones y deposiciones, continua manifestando en dicho testamento que su activo patrimonial adquirido durante la comunidad conyugal con ROSELIANO ANTONIO DELGADO, antes identificado, es el siguiente:
(a) La casa de habitación, que constituye la residencia de mi matrimonio, ubicada en la calle Bolívar de la población de Santa Ana, Parroquia Santa Ana del Estado Trujillo, habida como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, en fecha 3 de agosto de 1.950, bajo el Nº 56, folio 58, Protocolo Primero, Trimestre Tercero y alinderada así: “Frente, Calle Real o Calle Bolívar; por un lado, casa y solar de la Sucesión Ferrini, hoy del señor Domingo Delgado; por el otro lado, casa y solar de la Sucesión Godoy y, por el fondo, la Calle Sucre”.
(b) El establecimiento comercial ubicado en el inmueble antes descrito, dedicado a la compra-venta de toda clase de mercancía seca.
(c) Un Vehículo Marca Ford, Modelo Vehículo F-100, Modelo Año 1.974, tipo Camioneta Pick-Up, Color verde, serial Carrocería AJFLOP-17299, Serial Motor V-8, Placas 124-TAJ.-”,
No obstante, tal testadora al culminar la descripción de su activo patrimonial, de forma categórica, manifiesta su voluntad de disposición de su acervo patrimonial de la siguiente forma:
“PRIMERO: “Respeto, reconozco y expreso mi conformidad con las disposiciones de última voluntad de mi esposo Roseliano Antonio Delgado, plasmadas y contenidas en el Testamento Abierto por él otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, en fecha 10 de abril de 1.991, anotado bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre.- SEGUNDO: Adjudico a mis ya nombrados UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, OBDULIO RAMON ZAMBRANO y ELVIA ROSA ZAMBRANO de VASQUEZ, ya identificados, la totalidad de los bienes patrimoniales, derechos y acciones que me corresponden en propiedad actualmente y pudieren corresponderme por herencia, legado, etc.; y los que pudiere adquirir en lo futuro y fueren de mi propiedad por cualesquier título, todo lo cual será repartido y adjudicado equivalentemente, por partes iguales y de mutuo acuerdo entre mis herederos aquí nombrados.- Manifiesto, por último, que no existe ni he otorgado ningún otro testamento, siendo nulo y sin efecto cualesquier otro que se me atribuya, porque el presente Testamento es el único válido como expresión de mi última voluntad.- Así lo digo, otorgo y firmo en el lugar y fecha de su protocolización”. (Sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal).
Falleciendo los testadores JOSEFINA DEL CARMEN ANDRADE DE DELGADO y ROSELIANO ANTONIO DELGADO, antes identificados, el 08 de febrero de febrero de 1996 y 06 de marzo de 2000 respectivamente.
De las anteriores consideraciones efectivamente se constata que el testador antes identificado lega a favor de sus hermanos y sobrinos, (demandados de autos), el fundo agrícola denominado “La Arenita o Vitorò” habido en comunidad conyugal con la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ANDRADE DE DELGADO, quien a su vez al testar posteriormente a su cónyuge, de forma expresa reconoce y expresa su consentimiento con las disposiciones contenidas en el testamento del ciudadano ROSELIANO ANTONIO DELGADO, donde éste otorga el legado del lote de terreno ante mencionado, excluyendo dicho fundo la testadora al describir su activo patrimonial, por lo tanto, aun y cuando los demandantes de autos fueron instituidos como únicos y universales herederos de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ANDRADE DE DELGADO, dicho lote de terreno, no se encuentra en comunidad para con los actores de la presente demanda instaurada por ante este juzgado con competencia agraria, no teniendo estos la cualidad para demandar la partición de la comunidad hereditaria sobre ese bien agrario, y que en efecto vendría a determinar la competencia de este tribunal con competencia agraria para conocer y decidir sobre los bienes integrantes del Juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, y siendo que la falta de cualidad puede ser resuelta de oficio en cualquier estado y grado del proceso conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera puede ser resuelta en cualquier estado del proceso al ser alegada, constatándose conforme a los artículos 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue alegada dentro del lapso de emplazamiento, el cual no se encontraba computándose por no haber estado a derecho todos los integrantes del litisconsorcio pasivo; en consecuencia este sentenciador declara: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos ELVIA ROSA ZAMBRANO DE VASQUEZ Y OBDULIO RAMON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.679.082 y 2.683.254 respectivamente; en el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Así se decide.
Se desestima la presenta demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los ciudadanos ELVIA ROSA ZAMBRANO DE VASQUEZ Y OBDULIO RAMON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.679.082 y 2.683.254 respectivamente; en contra de los ciudadanos ANGELICA DEL CARMEN DELGADO DE PACHECO, ELIDA ROSA DELGADO, CARMEN RAMONA CASTELLANOS DELGADO, FERNANDO COROMOTO CASTELLANOS DELGADO, JOSE LUIS CASTELLANOS DELGADO, LOURDES CONCEPCION CASTELLANOS DE CARRILLO, ANTONIO RAMON PACHECO DELGADO, CARLOS ALBERTO PACHECO DELGADO, FROILAN SEGUNDO PACHECO DELGADO, LUIS ENRIQUE PACHECO DELGADO Y ANA MERCEDES PACHECO DELGADO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.889, 3.904.272, 4.318.694, 3.903.896, 4.315.264,5.357.085, 5.766.666, 4.315.265, 4.315.817 y 8.721.230 respectivamente, últimos cinco antes mencionados en su condición de herederos de EDELMIRA DELGADO DE PACHECO. Así se decide.
No se condena en costas, ello de conformidad con la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre del 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora y/o en la persona de su apoderada legal, al igual que a los codemandados citados de forma personal. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Se Declara LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos ELVIA ROSA ZAMBRANO DE VASQUEZ Y OBDULIO RAMON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.679.082 y 2.683.254 respectivamente; para demandar por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por no estar en comunidad para con estos el único bien de naturaleza agrario, denominado Vitorò o Arenita, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, la cual fuera alegada por los co-demandados ciudadanos ANTONIO RAMON PACHECO y FERNANDO COROMOTO CASTELLANOS DELGADO, titulares de la cédula de identidad número 5.766.666 y 3.903.896 respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123. Asi se decide.
SEGUNDO: SE DESESTIMA la presenta demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la abogada en ejercicio GLORIA INMACULADA GIL DE ARTIGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.383., actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELVIA ROSA ZAMBRANO DE VASQUEZ Y OBDULIO RAMON ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números 2.679.082 y 2.683.254 respectivamente; en contra de los ciudadanos ANGELICA DEL CARMEN DELGADO DE PACHECO, ELIDA ROSA DELGADO, CARMEN RAMONA CASTELLANOS DELGADO, FERNANDO COROMOTO CASTELLANOS DELGADO, JOSE LUIS CASTELLANOS DELGADO, LOURDES CONCEPCION CASTELLANOS DE CARRILLO, ANTONIO RAMON PACHECO DELGADO, CARLOS ALBERTO PACHECO DELGADO, FROILAN SEGUNDO PACHECO DELGADO, LUIS ENRIQUE PACHECO DELGADO Y ANA MERCEDES PACHECO DELGADO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.889, 3.904.272, 4.318.694, 3.903.896, 4.315.264,5.357.085, 5.766.666, 4.315.265, 4.315.817 y 8.721.230 respectivamente, últimos cinco antes mencionados en su condición de herederos de EDELMIRA DELGADO DE PACHECO, sustanciada en el expediente signado con el número A-0851-2024, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas, ello de conformidad con la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre del 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora y/o en la persona de su apoderada legal, al igual que a los codemandados citados de forma personal. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. YULIAN CARMONA
SECRETARIA ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
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