REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 27 de septiembre de 2024
214° y 165°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTES DEL ACTO DE EJECUCION: Ciudadanos NELLY DEL ROSARIO DIAZ DE GARCIA, CLEMENTE ANTONIO DIAZ GONZALEZ, MAGALY DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ y LAURA JOSEFINA DIAZ MORENO, 5.630.652, 9.156.893, 5.630.653 y 4.959.749 respectivamente; herederos de la de cujus ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ, (DEMANDANTE-VENCEDORA) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.151.142.
APODERADOS DE LOS SOLICITANTES DEL ACTO DE EJECUCION: Abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ y YUSHKEVICH BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.516 y 318.169 respectivamente.
PARTE DEMANDADA (VENCIDA): Ciudadano EUFRACIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 5.637.123.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.526.
PARTE OPONENTE DEL ACTO DE EJECUCON: Ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad número 15.173.263.
APODERADAS DE LA PARTE OPONENTE: Abogadas en ejercicio VILMA TERESA MARTORELLI BATANCOURT y YALIXA MARIA MARTORELLI ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.475 y 65.972 respectivamente.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA E INDEMNIZACIÔN DE DAÑOS.
(OPOSICIÒN A LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA)
EXPEDIENTE: A-0172-2012
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al resolver el presente juicio de naturaleza posesorio, decidió:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN PARCIAL A LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, intentado por la abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA ELISA GONZÁLEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 9.151.142, en contra del ciudadano EUFRACIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 5.637.123, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESÚS CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.526. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano EUFRACIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 5.637.123, la entrega del inmueble objeto del juicio, ubicado en el Sector Miticun, Municipio Boconó del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Naciente: Camino Público que conduce a Tirao; Norte: Camino Público de Miticun; Sur y Poniente: Terrenos de Zulia Valero; en una extensión de Seiscientos metros cuadrados (600m2); a la ciudadana ANTONIA ELISA GONZÁLEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 9.151.142. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR La Pretensión de Indemnización de daños. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud que el demandado de autos no resultó totalmente vencido. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 09 de diciembre de 2015, fue declarada firme la respectiva sentencia, como consta en auto que corre inserto al folio 231.
En fecha 28 de junio de 2022, se recibe escrito de los ciudadanos NELLY DEL ROSARIO DIAZ DE GARCIA, CLEMENTE ANTONIO DIAZ GONZALEZ y MAGALY DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.630.652, 9.156.893 y 5.630.653, respectivamente, quienes anunciando la representación sin poder a que hace referencia el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actúan en nombre y representación de su co-heredera la ciudadana LAURA JOSEFINA DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 4.959.749, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, alegando ser los únicos y universales herederos de la ciudadana ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ (+), titular de la cédula de identidad número 9.151.142, quien falleciera ab intestato en fecha 20 de agosto de 2000, ocurren al órgano jurisdiccional a solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2015; consignando las siguientes documentales:
Copia simple de acta de defunción número 322 de fecha 14 de diciembre de 2020, del fallecimiento de la ciudadana ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ, titular de la cedula e identidad número 9.151.142, el día 20 de agosto de 2020, expedida por el Registro Civil de la parroquia Boconò, municipio Boconò del estado Trujillo.
Copia simple de planilla de declaración sucesoral de la causante ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ, titular de la cedula e identidad número 9.151.142, expediente 246-2022, de fecha 25 de abril de 2022, en el que consta como herederos los ciudadanos solicitantes de la ejecución de sentencia objeto de oposición, declarándose como bien inmueble el lote de terreno objeto del juicio posesorio y de la presente incidencia.
Corren insertos del folio 236 al 244.
En fecha 15 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto procede a suspender el curso de la causa, y como consecuencia de la no conformidad total entre lo señalado en el acta de defunción y lo declarado en la planilla sucesoral en lo que corresponde a los herederos, se ordenó la citación de los herederos desconocidos mediante edicto; riela del folio 245 al 252.
En fecha 20 de octubre de 2022, el ciudadano CLEMENTE ANTONIO DIAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 9.156.893, actuando nombre y representación de las ciudadanas NELLY DEL ROSARIO DIAZ DE GARCIA, MAGALY DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ y LAURA JOSEFINA DIAZ MORENO, mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516; riela al folio 253.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado, mediante diligencia consigna la certificación dela publicación de edictos; riela del folio 254 al 272.
En fecha 27 de enero de 2023, el abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia sustituye poder en el abogado YUSHKEVICH BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 318.169, el poder apud acta otorgado en fecha 20 de octubre de 2022; riela al folio 273.
En fecha 30 de enero de 2023, el abogado en ejercicio YUSHKEVICH BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 318.169, con el carácter acreditado en autos, mediante escrito solicita al Tribunal se acuerde la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2019; riela al folio 274.
En fecha 22 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio YUSHKEVICH BARRETO, plenamente identificado en autos, mediante diligencia ratifica su solicitud de ejecución de sentencia de fecha 30 de enero de 2023; riela al folio 275.
En fecha 03 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto insta a los herederos conocidos solicitantes a aportar los datos concernientes al domicilio de la heredera conocida LAURA JOSEFINA DIAZ MORENO, a los fines de su citación; riela del folio 276.
En fecha 03 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio YUSHKEVICH BARRETO, plenamente identificado en autos, mediante diligencia aporta los datos solicitados por este Tribunal con relación al domicilio de la ciudadana LAURA JOSEFINA DIAZ MORENO; riela al folio 277.
En fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto ordena librar la boleta de citación de la ciudadana LAURA JOSEFINA DIAZ MORENO, titular de la cedula de identidad número 4.959.749; riela al folio 278.
En fecha 21 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio YUSHKEVICH BARRETO, plenamente identificado en autos, mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios 195 al 228; riela al folio 279
En fecha 22 de marzo de 2023, el abogado REIMER MONCAYO, titular de la cédula de identidad número 17.866.059, en su condición de juez suplente se aboca al conocimiento del presente expediente, ello en virtud que el juez provisorio se encontraba de reposo medico; riela al folio 280.
En fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora; riela al folio 281.
En fecha 25 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio YUSHKEVICH BARRETO, mediante diligencia consigna poder de representación debidamente autenticado, conferido por la ciudadana LAURA JOSEFINA DIAZ DE MORENO, ambos plenamente identificados; dándose por citado en nombre y representación de ésta, requiriendo se acuerde el acto de ejecución voluntaria de sentencia dictada por este juzgado en fecha 09 de noviembre de 2015; riela del folio 282 al 285.
En fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal mediante auto acuerda el cumplimiento voluntario de la sentencia, fijando al respecto tres (3) días de despacho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano EUFRACIO MONTILLA, plenamente identificado; riela al folio 286.
En fecha 03 de julio de 2023, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las resultas de la notificación del demandado EUFRACIO MONTILLA SANTOS, plenamente identificado en autos, notificación sin practicar por cuanto el mismo se negó a recibirla; riela del folio 287 al 289.
En fecha 04 de julio de 2023, el ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad número 15.173.263, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.475, consigna escrito de oposición al acto de ejecución de la sentencia, promoviendo inspección judicial y las siguientes documentales:
Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Boconò del estado Trujillo, en fecha 28 de agosto de 2019, inscrito bajo el número 2011.2984, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.1162
Copia simple de documento debidamente autenticado por el anterior Juzgado de Distrito Boconò del estado Trujillo, en el año 1948, bajo el número 26.
Copia simple de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Boconò del estado Trujillo, en fecha 1 de Julio de 2011, inscrito bajo el número 2011.2985, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.1163.
Copia simple de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Boconò del estado Trujillo, en fecha 1 de Julio de 2011, inscrito bajo el número 2011.2985, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.1163.
Copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 24 de agosto de 2009, inserto bajo el número 23, tomo 3 y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Boconò del estado Trujillo, en fecha 1 de Julio de 2011, inscrito bajo el número 2011.2984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.1162, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Copia Certificada de Partida de Nacimiento; acta número 399 del 22, mes de marzo del año 2018, correspondientes al folio 149, tomo 2, expedida por el Registro Civil del municipio Boconò del estado Trujillo.
Copia Certificada de Partida de Nacimiento; acta número 791, del 14 de agosto de 2020, correspondientes al folio 41, tomo 4, expedida por el Registro Civil del municipio Boconò del estado Trujillo.
En fecha 04 de julio de 2023, el ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad número 15.173.263, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, antes identificada, mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada antes mencionada, así como a la profesional del derecho YALIXA MARIA MARTORELLI ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.972; riela al folio 317.
En fecha 02 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ, con el carácter de autos, mediante diligencia solicita se acuerde la ejecución forzosa en el presente expediente; riela al folio 318.
En fecha 18 de enero de 2024, el abogado en ejercicio YUSHKEVICH BARRETO, con el carácter de autos, mediante diligencia ratifica el contenido de la diligencia de fecha 02 de octubre de 2023; riela al folio 319.
En fecha 19 de febrero de 2024, el tribunal mediante auto ordena de oficio la apertura de una incidencia para tramitar la referida oposición a la ejecución de sentencia, suspendiéndose la fase de ejecución debido a la oposición planteada, ordenándose la notificación de los solicitantes de la ejecución de la sentencia, del demandado de autos y de la parte oponente, que una vez constare en autos la práctica de la última de las notificaciones, al día siguiente el oponente debía exponer lo que a bien tuviese con relación a la oposición presentada, destacando el tribunal que hubiese o no contestación quedaba abierta una articulación probatoria de ochos días; corren insertos del folio 323 al 328
En fecha 19 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DIAZ y LAURA JOSEFINA DIAZ, antes identificados, practicada en la persona de su representante; corre insertas del folio 319 al 330
En fecha 03 de abril de 2024, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boletas de notificación practicadas en las personas MAGALY DEL CARMEN DIAZ y NELLY DEL ROSARIO DIAZ, al igual que los apoderados de los ciudadanos VICENTE ALEJANDRO TERAN y EUFRACIO MONTILLA, plenamente identificado en autos; corren insertas del folio 331 al 334.
En fecha 04 abril de 2024, el abogado YUSHKEVICH BARRETO, con el carácter de autos mediante escrito solicita se declare la improcedencia de la oposición formulada y se fije la oportunidad para ejecución de la sentencia, en su efecto que se reponga la causa al estado de fijar oportunidad de ejecución de sentencia; corre inserto del folio 33 al 338 y su vto.
En fecha 10 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte oponente, abogada VILMA MARTORELLI, plenamente identificada en autos, mediante escrito promueve y ratifica (Documentales, Testimoniales, Inspección Judicial e Informes); corre inserto del folio
En fecha 10 de abril de 2024, el ciudadano EUFRACIO MONTILLA SANTOS, titular de la cédula de identidad número 5.637.123, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVONNE YANIRA MONCADA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.432, consigna escrito en cual expone alegatos en lo que corresponde a la oposición presentada solicitando la práctica de inspección judicial; corre inserto al folio 341 y su vto.
En fecha 12 de abril de 2024, el tribunal mediante auto da respuesta a al escrito presentado por el abogado YUSHKEVICH BARRETO, plenamente identificado en fecha 04 abril de 2024, resaltándosele el suscrito que en efecto la presente incidencia de oposición se encontraba en el desarrollo de la articulación probatoria, así como que, la ejecución de la sentencia se encontraba suspendida en razón de la oposición; corre inserto al folio 342.
En fecha 12 de abril de 2024, el tribunal admitió los medios de prueba promovidos, fijándose la evacuación de los testigos para el día 22 de abril de 2024,a ,las horas señaladas, inspección judicial para ser practicada el día 30 de abril 2024 y en lo que corresponde a la prueba de informes fue librado oficio número 0075-24 al Registrado de la Oficina de Registro Público del municipio Boconò del estado Trujillo; corre inserto del foli0 343 al 344 y su vto.
En fecha 18 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte oponente, abogada VILMA MARTORELLI, plenamente identificada, mediante diligencia solicita ser designada correo especial a los fines de hacer entrega del oficio número 0075-24 dirigido al Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo; riela al folio 345.
En fecha 22 de abril de 2024, a las horas señaladas se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos AURELIO JOSE INFANTE BASTIDAS, ALBERTO DE LA CRUZ GUERRA y EDUWAR NOHEL FERNANDEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números 20.767.563, 13.759. 581 y 24.410.661, respectivamente; actas que rielan del folio 346 al 347.
En fecha 22 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto acuerda designar como correo especia a la abogada en ejercicio VILMA MARTORELLI, plenamente identificada, a los fines de hacer entrega del oficio número 0075-24 dirigido al Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo; riela al folio 348.
En fecha 22 de abril de 2024, la abogada en ejercicio VILMA MARTORELLI, plenamente identificada, mediante diligencia retira el oficio número 0075-24 dirigido al Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo; riela al folio 349.
En fecha 24 de abril de 2024, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en la persona del practico auxiliar-practico fotógrafo designado para acompañar al juzgado durante la evacuación de la Inspección Judicial, Técnico Agrónomo PEDRO ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.535.044; riela del folio 350 al 351.
En fecha 30 de abril de 2024, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del presente asunto, siendo evacuada la inspección judicial, siendo solicitada por la parte opositora prórroga de la articulación probatoria a los fines de la evacuación de todos los medos de pruebas promovidas; acta que corre inserta del folio 352 al 354.
En fecha 06 de mayo de 2024, el tribunal encontrándose al día del fenecimiento de la articulación probatoria, conforme la solicitud presentada por la parte oponente en la oportunidad en que se evacuó la inspección judicial, fue acordada la prórroga de ocho(8) días de despacho para evacuar todos los medios de pruebas, advirtiendo que dicha prorroga no implicaba oportunidad para promoverse nuevos medios de pruebas, de igual forma el tribunal de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio la evacuación de una experticia, librándose oficio 0099-24, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, a los fines que se remitieran los datos de un funcionario adscrito a dicho ente para ser designado experto por el juzgado; corre inserto al folio 355 y su vto.
En fecha 08 de mayo de 2024, la apoderada de la parte oponente, abogada VILMA MARTORELLI, plenamente identificada, mediante auto consigna las resultas de la prueba de informes dirigidas al Registrador de la Oficina de Registro Publico del municipio Boconò del estado Trujillo, en las que fuera en principio designada corre especial para hacer entrega a dicho organismo de la solicitud de información por parte del juzgado; corre insertas del folio 356 al 373.
Consta acuse de recibo de oficio 0099-24 dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, ello en el marco de la prueba de experticia; corre inserto al folio 374.
En fecha 20 de mayo de 2024, el práctico auxiliar-practico fotógrafo PEDRO ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, antes identificado, mediante escrito consigna informe fotográfico; corre inserto del folio 375 al 378.
En fecha 20 de mayo de 2024, siendo el 8vo día de la articulación probatoria, sin que constara en autos la evacuación de la prueba de experticia ordenada por el tribunal, el suscrito de oficio prorrogó por ocho días más dicha articulación a los fines de la evacuación de dicha probanza, advirtiendo que dicha prorroga no implicaba oportunidad para promoverse nuevos medios de pruebas; corre inserto al folio 379.
En fecha 28 de mayo de 2024, el tribunal siendo el tercer día de la articulación probatoria prorrogada y visto que no constaba la respuesta de la Oficina Regional de Tierras en la que se solicitaba los datos de un funcionario público para ser designado experto, requerido con oficio 0099-24, de fecha 06 de mayo de 2024, con acuse de recibo inserto al folio 374, se libró nuevo oficio número 0109, ratificándose el contenido del oficio 0099-24; corren inserto al folio 381 y su vto.
En fecha 06 de junio de 2024, siendo el 8vo día de la prórroga de articulación probatoria, sin que constara en autos la evacuación de la prueba de experticia ordenada por el tribunal, el suscrito de oficio prorrogó por ocho días más dicha articulación a los fines de la evacuación de dicha probanza, advirtiendo que dicha prorroga no implicaba oportunidad para promoverse nuevos medios de pruebas; corre inserto al folio 381.
En fecha 10 de junio de 2024, el secretario del tribunal mediante nota secretarial hace constar que fue agregado al expediente oficio número ORT-TRU-24-046, emanado de la Oficina Regional de Tierras-Trujillo, en el cual remiten los datos del servidor público adscrito a dicho ente a los fines de la designación por parte del tribunal como experto ciudadano JORDANNY DE JESUS MATHEUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 17.828. 514; corre inserto al folio 383.
En fecha 11 de junio de 2024, el tribunal mediante auto designa como experto al T.S.U. JORDANNY DE JESUSMATHEUS ARAUJO, titular de la cedula de identidad número 17.828.514, servidor público adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, librándosele boleta de notificación a los fines de su comparecencia a la sede el juzgado el día 17 de junio de 2024, a las 10:00 a.m., con el propósito que manifieste su aceptación o excusa al cargo; riela al folio 384.
En fecha 19 de junio de 2024, siendo el 6to día de la prórroga de la articulación probatoria, el tribunal hace constar que efectivamente el día 17 de junio de 2024, oportunidad fijada para la celebración del acto de aceptación y juramentación del experto, en dicha fecha no hubo despacho como consecuencia que el suscrito se encontraba de reposo médico, sin que constara en autos la práctica de la notificación del experto, en tal orden el tribunal indicó que una vez vencida la prórroga, al día de despacho siguiente comenzaría a computarse de oficio nueva prorrogaba a los fines de la evacuación de la prueba de experticia, librándosele notificación al experto designado para que compareciera el día 28 de junio de 2024, a las 11:00 a.m., a manifestar su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos procederse al acto de juramentación, corre inserto al folio 385
En fecha 28 de junio de 2024, el alguacil accidental del juzgado mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en el experto designado; corre inserta del folio 386 al 387.
En fecha 28 de junio de 2024, a la hora señalada se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del experto, ciudadano JORDANNY DE JESUSMATHEUS ARAUJO, titular de la cedula de identidad número 17.828.514, Técnico Superior Universitario en Actividad Agropecuaria, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo; quien indicó de forma expresa que comenzaría a cumplir la misión encomendada el día jueves 04 de julio de 2024 a partir de las 10:00 a.m., así como qué, consignaría su informe el día 15 de julio de 2024; corre inserto al folio 388 y su vto.
En fecha 15 de julio de 2024, oportunidad para que el experto consignara las resultas de su misión, constituyendo a su vez el 8vo día de la articulación probatoria, sin que consignara en dicha fecha sus resultas, el tribunal a los fines del cumplimiento de la consignación del dictamen de la prueba de experticia ordenada de oficio por el tribunal, prorrogó nuevamente la articulación probatoria por ocho días de despacho, sin que la misma implicase oportunidad para promover otros medios de pruebas; corre inserto al folio 389.
En fecha 02 de agosto de 2024, 8vo día de la prórroga de la articulación probatoria sin que constara en autos, el dictamen del experto de la prueba de experticia ordenada de oficio por el tribunal, en consecuencia se acordó prorrogarla nuevamente por ocho días de despacho, sin que la misma implicase oportunidad para promover otros medios de pruebas; corre inserto al folio 390.
En fecha 07 de agosto de 2024, el experto designado y juramentado consignó informe de experticia practicada, corre inserta del folio 391 al 395
En fecha 24 de septiembre de 2024, día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria y oportunidad para ser resuelta la misma, el tribunal mediante auto motivado como consecuencia del cumulo de actividades en distintos expedientes y solicitudes, inspecciones judiciales, al igual que el disfrute de las vacaciones de la mayoría del personal adscrito al juzgado seguidos del receso judicial, imposibilitó resolver en dicha oportunidad, y aplicando de forma supletoria el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue diferido dicho lapso por tres días de despacho, indicando el tribunal que se acogería de forma total a ducho lapso otorgándose mayor certeza a las partes; corre inserto al folio 346.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
En efecto como se destacó ut supra, la presente incidencia obedece al hecho que en el Juicio por Restitución a la Posesión Agraria e Indemnización por Daños, demandado por la ciudadana ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad número 9.151.142, en contra del ciudadano EUFRACIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 5.637.123, tramitado en el expediente 0172-2012, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria; cumplidas las distintas etapas del proceso, en fecha 09 de noviembre de 2015, el suscrito juez resolvió el fondo del asunto, en el que decidió:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN PARCIAL A LA POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, intentado por la abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.953, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA ELISA GONZÁLEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 9.151.142, en contra del ciudadano EUFRACIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 5.637.123, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESÚS CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.526. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano EUFRACIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 5.637.123, la entrega del inmueble objeto del juicio, ubicado en el Sector Miticun, Municipio Boconó del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Naciente: Camino Público que conduce a Tirao; Norte: Camino Público de Miticun; Sur y Poniente: Terrenos de Zulia Valero; en una extensión de Seiscientos metros cuadrados (600m2); a la ciudadana ANTONIA ELISA GONZÁLEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 9.151.142. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR La Pretensión de Indemnización de daños. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS en virtud que el demandado de autos no resultó totalmente vencido. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, dicha decisión quedó definitivamente firme, como en efecto consta en auto de fecha 09 de diciembre de 2015, dicho así, comparecen posteriormente en fecha 28 de junio de 2022, los coherederos de la demandante ut supra identificada, ciudadanos NELLY DEL ROSARIO DIAZ DE GARCIA, CLEMENTE ANTONIO DIAZ GONZALEZ y MAGALY DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.630.652, 9.156.893 y 5.630.653, respectivamente, quienes con la asistencia debida hacen anunció de la representación sin poder a que hace referencia el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actúan en nombre y representación de su co-heredera la ciudadana LAURA JOSEFINA DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 4.959.749, manifestando y demostrando que quien fuera demandante del juicio ciudadana ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ, había fallecido en fecha 20 de agosto de 2020, como consta en acta de defunción y el carácter con el cual actuaban conforme declaración sucesoral de dicha causante y los bienes que dejaba en este caso el que constituyó el objeto del juicio, y del que se ordenó en el dispositivo segundo su entrega al demandado por haber demostrado tal pretensión, requiriendo sus herederos se procediera al acto de ejecución de la sentencia declarada firme por este juzgado con competencia agraria, documentales estas que fueron descritas en el escrito de solicitud de ejecución de sentencia de fecha 28 de junio de 2022 las cuales acompañaron.
Ahora bien, cumplidas las formalidades necesarias para la citación de los herederos como consta en las actas del proceso y conformado el respectivo litisconsorcio de herederos requirentes del acto de ejecución de sentencia, en fecha 12 de junio de 2023, este juzgado con competencia agraria de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante auto acuerda el cumplimiento voluntario de la sentencia, fijando al respecto tres (3) días de despacho, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadano EUFRACIO MONTILLA, plenamente identificado.
Al respecto nuestro legislador en la norma jurídica antes mencionada establece:
Articulo 231
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de seis, para que se efectúe el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa.” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, libradas las respectivas boletas de notificación de la parte demandada, quien se negó a recibirlas por parte del alguacil del juzgado, en fecha 04 de julio de julio de 2023, compareció al tribunal el ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad número 15.173.263, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.475, y mediante escrito presenta oposición a la ejecución de sentencia ordenada por el tribunal, exponiendo al respecto lo siguiente:
“…el día Viernes 30/06/2023, llego a mi casa una Boleta de Notificación dirigida al ciudadano EUFRACIO ANTONIO MONTILLA SANTOS (…) donde el Tribunal a su digno cargo le hace saber del cumplimiento Voluntario de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 09/11/2015 (…)
…es el caso que en fecha 28-08-2019 la ciudadana ROSA SOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.155.370, domiciliada en el Sector Loma Isleta de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconò del Estado Trujillo, con autorización de su cónyuge ciudadano EUFRACIO ANTONIO MONTILLA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.637.123, me vende una parcela de terreno ubicada en el Sector Miticun, Municipio Boconò Estado Trujillo, consistente en un inmueble con una pequeña y antigua casa de teja, hoy dia de zinc, con paredes de bahareque, y tres pequeñas habitaciones, cocina-sala, un pequeño cuarto para bodega con armario y mostrador y su terreno, alinderado así: NORTE: Camino Público de Miticun, en extensión de 40 mts; PONIENTE: Camino a Tirao, que separa terreno que fue de Benito Peña y hoy de Ramiro Peña, en extensión de 15 mts; SUR: Con terrenos de la Sucesión de Nadal Castillo, hoy dia de la sucesión Valero separado por terrenos de Rosalino González, en extensión de 40 mts, NACIENTE: En extensión de 15 mts, en línea determinada por un Bucarito, colinda con terreno hoy dia de la sucesión Valero; tal como consta de Documento registrado por ante el Registro Público de Boconò Estado Trujillo, de fecha 28/08/2019, inscrito bajo el Nº 2011.2984; Asiento Registral 2; del inmueble matriculado con el Nº 447.19.2.1.1162, del libro del folio real del año 2011; y que una vez materializada la venta, tome posesión del mismo junto con mi familia. El caso que la ciudadana ANTONIA ELIZA GONZALEZ VIUDA DE DIAZ, hoy fallecida, en el año 2008 le vende a su hijo CLEMENTE ANTONIO DIAZ GONZALEZ por documento Notariado y posteriormente Registrado al momento en que éste le vende a la ciudadana ROSA SOTO DE MONTILLA, en el año 2011, y quien a su vez me vende a mí en el año 2019 y que desde esa fecha vengo ocupando este inmueble. Por cuanto la ciudadana Antonia Elisa Gonzalez interpuso la presente demanda en mala fe o engañando al tribunal, no reconociendo u ocultando a este despacho, la venta hecha a su hijo Clemente Gonzalez, y la que este a su vez realizo a mi vendedora Rosa Soto, además solapándole el delito de estafa que hizo.
Por lo antes expuesto es que me opongo formalmente a la Ejecución de la presente sentencia, ya que me veo perjudicado conjuntamente con mi esposa y mis tres niños que cuentan con Cinco (05) y tres (03) años de edad y un recién nacido de Veinte (20) días, del que aún no me han expedido la partida de nacimiento…”(Sic)(Cursivas del Tribunal)

Al respecto, este órgano jurisdiccional frente a la oposición presentada y la promoción de medios de prueba a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, así como las solicitudes de los apoderados de los herederos de la ciudadana ANTONIA ELISA GONZALEZ, (+) plenamente identificados, quienes requerían se procederá con el acto de ejecución de sentencia, el suscrito jurisdicente en fecha 19 de febrero de 2024, suspende el acto de ejecución de sentencia y ordena la tramitación de la oposición formulada por el ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, ut supra identificado, a través del procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Resaltado del Tribunal)

Dicho así, igualmente se ordenó la notificación de todas las partes integrantes de la oposición presentada (herederos de la parte actora (+ ), demandado de autos y parte oponente), advirtiéndose que una vez constare en autos la práctica de la última de las notificaciones, el oponente al día siguiente debía exponer lo que a bien tuviese con relación a la oposición presentada, resaltándose el tribunal que hubiese o no contestación quedaba abierta una articulación probatoria de ochos días, compareciendo los herederos de la parte actora(+), solicitantes de la ejecución requiriendo se continuara con la ejecución de la sentencia firme, alegando la innecesaria incidencia, arguyendo a su vez encontrarse en estado de absoluta indefensión, por cuanto los supuestos que conllevan a que el órgano de justicia suspendiera el acto de ejecución no se subsumen en ninguna de las causales reguladas por el legislador en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 532
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Igualmente destacan que el ciudadano oponente antes identificado no fue parte del proceso, el cual se encuentra en efecto se encuentra terminado con sentencia definitivamente, afirmando que la decisión del tribunal que ordenó la tramitación de la incidencia la constituye un acto irrito; considerando necesario el tribunal hacer referencia al respecto del contenido del artículo 533, eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, tramitada como fue la presente incidencia de oposición de sentencia, y evacuados los medios de pruebas que por su naturaleza debieron ser evacuados fuera de la audiencia del tribunal, procede el suscrito juez a valorar los medios de pruebas aportados por las partes de la presente incidencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE.
Documentales:
Copia certificada de documento de compra-venta en cual el ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad número titular de la cédula de identidad número 15.173.263, adquiere un inmueble ubicado en el Sector Miticun, Parroquia y Municipio Boconò del Estado Trujillo, consistente en una casa antigua de tejas con paredes de bahareque, de tres habitaciones, cocina, sala, cuarto para bodega y su terreno con plantaciones de café con los siguientes linderos: Norte: Camino Publico de Miticun, en una extensión de Cuarenta Metros (40 m); Poniente: Camino a Tirao que separa terreno que fue de Benito Peña, hoy día de Ramiro Peña, en una extensión de quince metros (15 m); Sur: Con terreno de Sucesión Nadal Castillo hoy dia de la sucesión Valero separado por terreno de Rosalino González, en una extensión de Cuarenta Metros (40 m); y por el Naciente: en una extensión de de quince metros (15 m) en línea determinada por un Bucarito, colinda con terreno hoy dia de la sucesión Valero; el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Boconò del estado Trujillo, en fecha 28 de agosto de 2019, inscrito bajo el número 2011.2984, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.1162, el cual no fue impugnado en la presente incidencia, siéndole conferido valor probatorio por ser un documento público a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, instrumento que se observa es emanado de una autoridad competente con las solemnidades de ley. Así se valora.
Copia fotostática simple de documento de partición de la Sucesión González debidamente autenticado por el Juzgado del Distrito Boconó del estado Trujillo, en el año 1948, inserto bajo el número 26 de los libros llevados por dicho tribunal en el cual conforme a la partida cuarta se le adjudica a la ciudadana Antonia González (parte actora) la mitad de una casa y mitad del terreno ubicado en el sector Miticun del anterior distrito, hoy municipio Boconó del estado Trujillo, el cual no fuera impugnado, sin embargo, este sentenciador desecha la presente documental sin otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto la misma no aporta ningún elemento que demuestre el advenimiento del derecho del tercero oponente, revistiendo dicha documental el carácter de impertinente. Así se decide.
Copia simple de documento de compra-venta en el cual el ciudadano CLEMENTE ANTONIO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 9.156.893, adquiere un inmueble ubicado en el Sector Miticun, Parroquia y Municipio Boconò del Estado Trujillo, consistente en una casa antigua de tejas con paredes de bahareque, de tres habitaciones, cocina, sala, cuarto para bodega y su terreno con plantaciones de café con los siguientes linderos: Norte: Camino Publico de Miticun, en una extensión de Cuarenta Metros (40 m); Poniente: Camino a Tirao que separa terreno que fue de Benito Peña, hoy día de Ramiro Peña, en una extensión de quince metros (15 m); Sur: Con terreno de Sucesión Nadal Castillo hoy dia de la sucesión Valero separado por terreno de Rosalino González, en una extensión de Cuarenta Metros (40 m); y por el Naciente: en una extensión de de quince metros (15 m) en línea determinada por un Bucarito, colinda con terreno hoy dia de la sucesión Valero; el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 21 de noviembre de 2008, inserto bajo el número 21, tomo 45 y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Boconò del estado Trujillo, en fecha 1 de junio de 2011, inscrito bajo el número 2011.2985, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.1163, correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual no fuera impugnado, sin embargo, este sentenciador desecha la presente documental sin otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto la misma no aporta ningún elemento que demuestre el advenimiento del derecho del tercero oponente, revistiendo dicha documental el carácter de impertinente. Así se decide.
Copia simple de documento de compra-venta en el cual la ciudadana ROSA SOTO DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 9.155.370, adquiere un inmueble ubicado en el Sector Miticun, Parroquia y Municipio Boconò del Estado Trujillo, consistente en una casa antigua de tejas con paredes de bahareque, de tres habitaciones, cocina, sala, cuarto para bodega y su terreno con plantaciones de café con los siguientes linderos: Norte: Camino Publico de Miticun, en una extensión de Cuarenta Metros (40 m); Poniente: Camino a Tirao que separa terreno que fue de Benito Peña, hoy día de Ramiro Peña, en una extensión de quince metros (15 m); Sur: Con terreno de Sucesión Nadal Castillo hoy dia de la sucesión Valero separado por terreno de Rosalino González, en una extensión de Cuarenta Metros (40 m); y por el Naciente: en una extensión de de quince metros (15 m) en línea determinada por un Bucarito, colinda con terreno hoy dia de la sucesión Valero; el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Boconò del Estado Trujillo en fecha 24 de agosto de 2009, inserto bajo el número 23, tomo 3 y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Boconò del estado Trujillo, en fecha 1 de Julio de 2011, inscrito bajo el número 2011.2984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.1162, correspondiente al libro del folio real del año 2011; el cual no fuera impugnado, sin embargo, este sentenciador desecha la presente documental sin otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto la misma no aporta ningún elemento que demuestre el advenimiento del derecho del tercero oponente, revistiendo dicha documental el carácter de impertinente. Así se decide.
Copia Certificada de Partida de Nacimiento del niño (cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); acta número 399 del 22, mes de marzo del año 2018, correspondientes al folio 149, tomo 2, expedida por el Registro Civil del municipio Boconò del estado Trujillo, la cual no fuera impugnado, sin embargo, este sentenciador desecha la presente documental sin otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto la misma no aporta ningún elemento que demuestre el advenimiento del derecho del tercero oponente, revistiendo dicha documental el carácter de impertinente. Así se decide.
Copia certificada de Partida de Nacimiento del niño (cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); acta número 791, del 14 de agosto de 2020, correspondientes al folio 41, tomo 4, expedida por el Registro Civil del municipio Boconò del estado Trujillo, la cual no fuera impugnado, sin embargo, este sentenciador desecha la presente documental sin otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto la misma no aporta ningún elemento que demuestre el advenimiento del derecho del tercero oponente, revistiendo dicha documental el carácter de impertinente. Así se decide.
Informes:
Promueve el oponente prueba de informes con el propósito que se oficiara a la oficina de Registro Público del Municipio Boconò del Estado Trujillo, con el propósito que fuese remitido al tribunal Copias Certificadas de la tradición de los documentos: 1) de fecha 11 de junio de 2011, bajo el número 011.2985, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.1163 y correspondiente al folio real del año 2011 e inscrito en el protocolo primero, tomo 6, libro de transcripción bajo el número 20; y 2) de fecha 11 de junio de 2011, bajo el número 2111-2984, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.1162 del libro del folio real del año 2011 e inscrito en el protocolo 1, tomo 6, número 19; así las cosas, dicha oficina dando respuesta al oficio 0075-24 de fecha 12 de abril de 2024, remitió en fecha 02 de mayo de 2024, oficio 447 029, remitiendo copias certificadas requeridas por la parte oponente en su promoción de pruebas; este sentenciador en primer orden, considera necesario señalar que el objeto de dicha probanza es que a quien se dirige rinda al órgano de justicia información determinada de los hechos debatidos, y a pesar que dicha información se plasma en un documento este no puede considerarse como prueba documental, siendo a su vez que la prueba de informes no puede ser usada para traer documentales al proceso, destacando no ser el medio idóneo a tales fines, evidenciándose a su vez haber sido promovidas como documentales acompañadas por la parte oponente, siendo desechada la prueba de informes sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.
Testigos:
Promovió la parte oponente las testimoniales de los ciudadanos AURELIO JOSE INFANTE BASTIDAS, YOHNY ALBERTO DE LA CRUZ GUERRA y EDWAR NOHEL FERNANDEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números 20.767.563, 13.759.581 y 24.410.661 respectivamente, domiciliados en el sector Mitucun, parroquia y municipio Boconò del estado Trujillo; quienes en la oportunidad correspondiente les fueron leídas las generales de ley, manifestando no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo AURELIO JOSE INFANTE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 20.767.563
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Vicente Alejandro Terán? Respondió: de vista siempre lo he Visto mucho, porque yo siempre paso, y una vez que fue a ver una maquina en el terreno que estaban limpiando. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Vicente Alejandro Terán es el poseedor, propietario de una casa con terreno Ubicada en miticun, sector cuatro esquinas? Respondió: pues yo paso y lo veo ahí, o veo el carro. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano Clemente Antonio Díaz? Respondió: no, de vista solamente. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a las ciudadanas Nelly Rosario Diaz de Garcia, Magali del Carmen Diaz de Gonzalez y Laura Josefina Moreno? Respondió: no. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano clemente Antonio Díaz le vendió el lote de terreno a la ciudadana Rosa Soto de Montilla? Respondió: ahí si de verdad no se nada de eso, yo solo paso y veo al señor Vicente ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando tiene viendo al señor Vicente en el lote de terreno o vivienda antes mencionada? Respondió: hace como cuatro años que fui a arreglar una maquina allí.”

Concluido el interrogatorio formulado por el promovente, el apoderado de la parte contraria repreguntó al testigo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Antonia González? Respondió: no. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo hace de la última vez que estuvo en el sitio donde dice haber visto al ciudadano Vicente Teran? Respondió: pues yo paso por allá a diario. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Eufracio Montilla? Respondió: Si lo conozco.”

El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el testigo objeto de valoración fue preguntado por la parte promovente, al igual que la parte contraria en el marco del control y contradicción de la prueba, evidenciándose de dicha declaración que el referido testigo en efecto manifiesta constarle conocer al promovente, así como al ciudadano CLEMENTE ANTONIO DIAZ GONZALEZ, de igual forma señala constarle que ve al ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, en una vivienda con terreno ubicada en el sector Miticun, sector Cuatro Esquinas, destacando en tal sentido que dicho ciudadano tiene en ese lugar desde hace cuatro años, sin embargo, no aporta datos de identidad del inmueble sobre el cual versa su declaración, ni un solo lindero general que pudiese aportar elementos de correspondencia con el inmueble de los dichos del opositor promovente, en consecuencia se desecha la testimonial. Así se decide.
Testigo YOHNY ALBERTO DE LA CRUZ GUERRA, titular de la cédula de identidad número 13.759.581
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al
Ciudadano Vicente Alejandro Terán? Respondió: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga
el testigo cuál es su residencia? Respondió: parte alta de miticun. TERCERA PREGUNTA
diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Terán es el propietario y
poseedor de una casa con terreno ubicado en miticun, sector cuatro esquinas? Respondió: si
es correcto. CUARTA PREGUNTA; diga el testigo porque le consta que el ciudadano Vicente
Alejandro Terán es propietario de dicho lote de terreno y vivienda? Respondió: porque el
cuando le compró a la señora rosa toro yo ayude a hacer el mantenimiento de la tierra.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que le ciudadano Clemente
Antonio Díaz le vendió el lote de terreno a la ciudadana Rosa Soto de Montilla? Respondió: si
le vendió. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y
Comunicación a las ciudadanas Nelly Rosario Díaz de García, Magali del Carmen Díaz
González y Laura Josefina Díaz de Moreno? Respondió: solo de vista. SEPTIMA
PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Clemente
Antonio Díaz? Respondió: solo de vista. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene
conocimiento del tiempo que tiene el ciudadano Vicente Alejandro Terán viviendo en dicho
sector? Respondió: si tengo conocimiento.”

Concluido el interrogatorio por el promovente se otorgó el derecho de palabra a la parte contraria, siendo repreguntado de la siguiente forma:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener acerca de la propiedad del ciudadano Vicente Terán, si ha tenido o ha leído el referido documento? Respondió: documento. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si la ciudadana Rosa Soto de Montilla es la esposa del
ciudadano Eufracio Montilla? Respondió: no se porque yo vivo más arriba, y sé que el señor
Vicente es de allí porque el compro allí. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo desde
hace cuánto tiempo viene conociendo a la ciudadana Rosa Soto de Montilla? Respondió: hace
una aproximado de ocho años más o menos. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo Cuanto
tiempo tiene conociendo al ciudadano Eufracio Montilla? Respondió: como ese tiempo también, ocho años. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si en esos ocho años que viene
conociendo a los ciudadanos Rosa Soto de Montilla y Eufracio Montilla nunca se percató que
los mismos eran esposos? Respondió: si porque es de vista, no es que estoy enfocado en
ellos, porque yo tengo mis cosas, estoy aqui como testigo normal. SEXTA REPREGUNTA:
¿diga el testigo por la creencia que profesa, donde se encuentra ubicada la casa donde el
ciudadano Vicente Terán vive con su familia? Respondió: sector cuatro esquinas parte alta de
miticun. SEPTIMA REPREGUNTA ¿diga el testigo si en esa dirección que acaba de indicar ha
Visto que se encuentra todos los dias el ciudadano Vicente Terán con todo su grupo familiar
Viviendo normalmente? Respondió: si, ahi lo veo, esta su carro sus hijos y esposa cada vez
que bajo y subo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana Antonia Elisa González? Respondió: de vista solamente.”
Concluido el interrogatorio formulado por la parte contraria, el juez preguntó al testigo de la siguiente forma:
“Primera Pregunta: ¿Desde hace cuánto tiempo usted ha visto al señor Vicente Terán y su familia en la vivienda con el terreno que usted señalo en esta declaración? Respondió: Desde hace tres años.”

El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el testigo objeto de valoración fue preguntado por la parte promovente, por la parte contraria en el marco del control y contradicción de la prueba, inclusive por el tribunal; evidenciándose de dicha declaración que el referido testigo en efecto manifiesta constarle conocer al promovente, así como a los co-herederos solicitantes de la ejecución de sentencia, de igual forma señala constarle que el ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, y su núcleo familiar viven en el inmueble objeto de la presente incidencia desde hace tres años, resaltando que el mismo se encuentra ubicado en el sector Miticun, sector Cuatro Esquinas, destacando en tal sentido que dicho ciudadano tiene en ese lugar desde hace cuatro años, sin embargo, no aporta datos de identidad del inmueble sobre el cual versa su declaración, ni un solo lindero general que pudiese aportar elementos de correspondencia con el inmueble de los dichos del opositor promovente, en consecuencia se desecha la testimonial. Así se decide.
Testigo EDUWAR NOHEL FERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 24.410.661
¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Vicente Alejandro Terán? Respondió: lo conozco es de Vista, porque paso por ahí y veo el carro de él.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Vicente
Alejandro Terán es el poseedor, propietario de una casa con terreno ubicada en miticun, sector Cuatro esquinas? Respondió como le digo, yo cuando paso lo veo a èl con su familia, yo siempre paso por ahí. : TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Clemente Antonio Diaz? Respondió: èl fue quien le vendió a Rosa, yo conozco a la señora Rosa también. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conocea las ciudanías Nelly Rosario Díaz de García, Magali del Carmen Díaz González y Laura
Josefina Díaz de Moreno? Respondió: ellas son hermanas de clemente, pero ellas no están
ahi, por ahí no las he visto yo. QUINTA PREGUNTA ¿diga el testigo si tiene conocimiento que
el ciudadano clemente Antonio Díaz le vendió el lote de terreno a la ciudadana Rosa Soto de
Montilla? Respondió: si, porque ella tiene una finca y yo le hago fletes a ella, y ella me
comentode la venta de los lotes de tierra. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando
tiene viendo al señor Vicente en el lote de terreno o vivienda antes mencionada? Respondió:
Como desde el 2021 o 2020 más o menos, como cinco o cuatro años será.”

Concluido el interrogatorio formulado por el promovente, la contraparte pregunto de la siguiente forma:
"PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cuánto tiempo lleva conociendo a la ciudadana Rosa Soto de
Montilla? Respondió: como desde el 2018 o 2019 más o menos. SEGUNDA REPREGUNTA:
diga el testigo como le consta que el ciudadano Clemente Díaz haya vendido a la ciudadana
Rosa Soto de Montilla? Respondió: como le digo, ella me comento una vez que yo estaba allá
Trabajando cargando café, ella le compro eso al señor Clemente, y luego se lo vendió a Vicente. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Eufracio Montilla? Respondió: no lo conozco, a clemente si y a rosa, y las hijas de ella, a Eufracio no. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al esposo de la ciudadana Rosa Soto de Montilla, a quien ha manifestado conoce desde hace bastante tiempo? Respondió: si lo conozco de vista y eso, hemos hablado y tratado QUINTA REPREGUNTA ¿diga el testigo donde se encuentra ubicada la casa que el señor Vicente Teran habita con su familia? Respondió: en cuatro esquinas. Es todo. Seguidamente el juez procedo a preguntar al testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Desde hace cuánto tiempo usted ha visto al señor Vicente Terán y su familia en la vivienda con el terreno que describió en esta declaración? Respondió: como desde el 2021 o 2020, cuando una pasa por ahi él se la pasa ahí.”

El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la declaración ser contradictoria, en efecto, la presente incidencia surge con ocasión a la oposición de la ejecución de sentencia dictada por el tribunal en fecha 09 de noviembre de 2015, en dicha oportunidad legal cuando el suscrito valoró los medios de pruebas traídos por las partes al juicio de naturaleza posesorio, el demandado de autos ciudadano EUFRACIO MONTILLA, identificado en autos, promovió copias certificadas del acta de matrimonio celebrado con la ciudadana ROSA SOTO, la cual fue valorada como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a pesar de haber sido desechada en dicho juicio por no ser prueba idónea para demostrar la posesión, la misma únicamente demostraba el vinculo matrimonial existente entre ambos, siendo a su vez que el ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, plenamente identificado al fundamentar su oposición afirma que ambos ciudadanos son cónyuges, ahora bien, dicho testigo al ser repreguntado por la contraparte en la articulación probatoria de la presente incidencia manifiesta que lleva conociendo a la ciudadana ROSA SOTO desde el 2018 ò 2019 según dijo, de igual forma al ser repreguntado si conocía al ciudadano EUFRACIO MONTILLA (demandado) manifestó no conocerlo, no obstante al ser repreguntado si conocía de vista, tarto y comunicación al esposo de la ciudadana ROSA SOTO DE MONTILLA, señaló que si lo conocía de vista, trato y comunicación, inclusive describe haberle hablado y tratado, como constan en las respuestas de las repreguntas primera, tercera y cuarta, en consecuencia, no se le da fe a su dichos, procediendo quien aquí juzga a desechar la misma. Así se decide.
Inspección Judicial.
En fecha 30 de abril de 2024, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la presente incidencia ubicado en el Sector Miticun, Sector cuatro esquinas, parroquia Boconò, municipio Boconò del estado Trujillo, presentes la parte oponente promovente debidamente asistido por la abogada en ejercicio VILMA TERESA MARTOELLI, al igual que los coherederos de la de cujus ANTONIA ELISA GONZALEZ(+), a excepción de la co-heredera LAURA JOSEFINA DIAZ, debidamente representada por su apoderado YUSHKEVICH BARRETO, quien asistida al resto de coherederos presentes; todos plenamente identificados en autos; en tal sentido, el tribunal se hizo acompañar del Técnico Agrónomo PEDRO ALEXANDER BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 16.535.044, en su condición de practico auxiliar-practico fotógrafo, quien hizo uso de medios técnicos como teléfono digital con aplicación GPS, cuyas características constan en acta de inspección, iniciado el recorrido sobre el inmueble objeto de inspección, conforme a los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en lo que corresponde a la condición de habitabilidad requerida por el promovente, por no ser la presente el medio idóneo a tales fines, sin embargo, se hace constar que al momento de ser evacuada la inspección judicial en el inmueble estaban presente el ciudadano Vicente Alejandro Terán, con su núcleo familiar (Katiuska Duran, titular de la cedula de identidad número 26.881.5401 y tres (03) niños igualmente se encuentran presentes los ciudadanos Clemente Antonio Díaz González, Nelly del Rosario Diaz de García y Magali del Carmen Díaz González antes identificados. AL SEGNDO PARTICULAR: el Tribunal con ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa una vivienda con pisos de ladrillo, paredes de bahareque y techos de zinc, distribuido internamente en una sala, una cocina con pisos de cemento pulido y cimiento de cerámica, área de comedor, dos (02) habitaciones se corrige y vale, tres (03) habitaciones, dentro de la estructura de bahareque, observándose a su vez un área utilizada como depósito de paredes de bloque sin frisar interna ni externamente y techos de zinc, igualmente se observa una (01) estructura de baño con lavadero de cemento constatándose una (01) habitación con paredes de bloque de cemento y techo de acerolit con friso interno contiguo a un baño externo, un pasillo con piso de calco y un garaje, este último con paredes de bloque, por último se observa un lote de terreno con desmalezamiento, no siendo la presente inspección judicial el medio idóneo para dejar constancia acerca de la propiedad; AL TERCER PARTICULAR: el Tribunal hace constar que en el inmueble objeto de inspección no se observa presencia de cultivos: AL CUARTO PARTICULAR: el Tribunal con ayuda del practico designado hace constar que dentro del inmueble objeto de inspección, dentro de sus linderos internos se observa: dentro de la infraestructura de paredes de bahareque y techo de zinc en la sala se observan dos sillas de plástico y un banco de cemento, en la cocina se observa una cocina y demás aparatos y enceres de esta área, en el comedor se observa un enfriador eléctrico de tres puertas, de las tres habitaciones en una se observa una cama con televisor, escaparate y demás enceres y aparatos eléctricos, en la segunda habitación se observa una cama con un multi mueble de hierro forjado y la tercera habitación al momento de la inspección es usada con un área de depósito de herramientas y repuestos automotriz, el área de paredes de bloque sin friso interno ni externo y techos de zinc es utilizada como depósito de herramientas, bombonas y cabillas, en el área de lavandería se observa una lavadora, en la habitación de bloques de cemento y techo de acerolit con frisos internos se observan dos (02) camas y un (01) corral, un televisor y dos (02) gaveteros constatándose a su vez que dentro de esta área se observa un baño interno revestido de cerámica y en el área identificada como estacionamiento se encuentra vacío, no siendo el medio idóneo la presente probanza para dejar constancia acerca de la titularidad de las mismas; AL QUINTO PARTICULAR: presentado de forma general el Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por cuanto los particulares generales no permiten el control de la prueba. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la presente inspección. (…) Incontinenti el Tribunal siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20p.m.) procede de oficio a evacuar inspección judicial, notificando a los presentes de la misión del juzgado, designando como practico auxiliar-practico fotógrafo al técnico antes identificado, procediendo el tribunal a dejar constancia de PRIMER PARTICULAR: el Tribunal hace constar que el inmueble donde se constituye el juzgado posee los siguientes linderos: NORTE: camino que conduce a Miticun; SUR: sucesión Valero; ESTE: Vía que conduce al sector el Tiraó; y OESTE: terrenos que eran de la sucesión Valero, hoy ambulatorio en construcción, conforme lo indicado por los presentes, tomándose como puntos de coordenadas referenciales: P1 Norte 1021519, Este 361504; P2 Norte 1021516, Este 361524; P3 Norte 1021526, Este 361541. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la presente inspección judicial.”

El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza, en la cual el suscrito constató acerca de la identidad del lote del inmueble objeto de la presente incidencia de oposición de sentencia, cuyos linderos fueron aportados in situ por los presentes, verificándose el lote de terreno sin cultivos, al igual que las mejoras y bienhechurías existentes consistente en una vivienda con sus respectivas dependencias y demás enceres y aparatos eléctricos del hogar, en la cual al momento de la inspección se encontraban tanto la parte oponente y su núcleo familiar, como los coherederos requirentes de la ejecución de la sentencia, de tal modo, quien aquí juzga tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constatar en la inspección judicial, ello por haber sido percibido por los sentidos del suscrito materializándose el principio de inmediación en dicha evacuación probatoria, principio éste que rige el procedimiento ordinario agrario; en consecuencia este tribunal con competencia agraria le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Inspección Judicial
El ciudadano EUFRACIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 5.637.123, promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de la oposición a la ejecución de sentencia formulada por el ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad número 15.173.263; admitida por el tribunal, conforme a lo requerido, fue evacuada el día 30 de abril de 2024, fecha en que se practicó la inspección judicial promovida por el oponente; y conforme lo requerido fue practicada de la siguiente forma: “… conforme a lo requerido se hace constar en su único particular que el contenido del mismo fue desarrollado en el tercer particular promovida por la parte oponente. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la presente inspección judicial” en lo que corresponde al presente medio probatorio, el tribunal lo desecha sin otorgarle valor probatorio alguno, todo ello en virtud que dicho ciudadano promovente, es el demandado de autos del juicio posesorio en el que en el dispositivo segundo de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015, y declarada firme en fecha 09 de diciembre de 2015, este tribunal le ordenó la entrega del lote de terreno objeto del juicio a la ciudadana ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ, y que a su vez dicho inmueble constituye el objeto de la oposición a la ejecución formulada por el ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, plenamente identificados, por lo tanto dicho ciudadano demandado no puede hacer uso de la oportunidad de ley en que se tramita la incidencia de oposición de la sentencia para hacer alegatos, ni promover medios de pruebas puesto que como se indicó ut supra para con él existe sentencia definitivamente firme. Así se decide.
Experticia de oficio
El suscrito sentenciador en la oportunidad de la articulación probatoria de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio la evacuación de una prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la oposición, siendo designado y juramentado como experto el ciudadano JORDANNY DE JESUSMATHEUS ARAUJO, titular de la cedula de identidad número 17.828.514, Técnico Superior Universitario en Actividad Agropecuaria, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo; recayendo el objeto de la misma en que se determinase la superficie exacta del referido inmueble, así como el área en el que se ubican las mejoras y bienhechurías dentro de este; experto que en efecto cumplió la misión encomendada consignando su informe en el que expuso:
“En fecha 12 de julio de 2024, se realizó la experticia sobre el lote de terreno en un recorrido por toda el área general y se delimito las áreas de bienhechurías y aprovechables sin construcción, En la misma se utilizó un equipo de GPS diferencial (Sistema de Posicionamiento Global), marca Garmin map 60 CSx, con serial 118436907. Se contó con la presencia de la ciudadano Vicente Alejandro Terán quien ocupa actualmente dicho predio al momento de la inspección realizada; se procedió a tomar fotografías con un teléfono marca tecno spark 10 y se referenció con puntos de coordenadas UTM, las mismas fueron puntuales (donde se tomo la fotografía se referenció con un punto de coordenada). Durante la experticia se determinó lo siguiente:
Primero: se realizó el recorrido al lote en cuestión, observándose en el mismo vegetación en sus tres estrato vegetación baja pastos introducidos estrella), que forman parte de ese lote, además se observó vialidad a un extremo del lote en cuestión.
Segundo: este lote no se observó la existencia de cultivos de ningún tipo, ni rastros de cultivos y de ningún tipo. Por lo tanto no se puede determinar cultivos existentes, debido a que durante la experticia no se observó actividad agrícola de ningún tipo, ni rastros aparentes de cultivos.
Tercero: Se calculó un área general de 1.250 metros cuadrados, definida de la siguiente manera: Un área de construcción de mejoras y bienhechurías 210 metros cuadrados denotada por una vivienda con techo de zinc paredes de bloque y bahareque pisos de cemento y un área de construcción de 1.040 metros cuadrados.
Se corroboró los linderos siguientes: Norte: Vía de penetración Miticun tira o. Sur: Sucesión Valero. Este: Ramiro Peña. Oeste: Sucesión Valero.” (Sic)(Cursivas del Tribunal)

Este tribunal efectivamente constata que el experto se extralimitó en la función encomendada, siendo que el objeto de la prueba únicamente consistía en determinar la superficie exacta del referido inmueble objeto de la oposición, así como el área en el que se ubican las mejoras y bienhechurías dentro de éste, constatándose en primer orden, que el experto emite juicios de valor acerca de la ocupación del lote de terreno, no siendo a su vez el medio idóneo a tales fines, igualmente desarrolla particulares acerca de la existencia o no de actividad agrícola como consta en los particulares primero y segundo, en lo que corresponde a los linderos que aporta en su parte final no se corresponde en su totalidad con los linderos señalados de forma conjunta por los presentes en la oportunidad en que se evacuó la inspección judicial, siendo que durante el recorrido que hizo dicho experto destacó fue acompañado por la parte oponente, la cual estuvo presente el día de la práctica de la inspección judicial, y siendo que dicho dictamen no reviste carácter vinculante para quien aquí decide, ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal desecha la presente experticia. Así se decide.
Ahora bien, emitido el respectivo pronunciamiento jurisdiccional sobre la apreciación y valoración probatoria de los medios de pruebas aportados en las oportunidades de ley; constituye la presente decisión un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial en armonía con las disposiciones constitucionales y legales, por medio de un análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos sobre los cuales versa la presente incidencia; observa el suscrito que la parte opositora fundamenta su petición a la luz de los artículos 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 546 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Resaltado del Tribunal)

De tal forma, este tribunal dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece deber del operador de justicia en la formación de su convicción, el hecho de analizar y juzgar todas las pruebas del proceso las cuales en efecto no pueden verse cada una de ellas de forma aislada, siendo valoradas de forma conjunta el documento público en el cual el ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad número 15.173.263, presenta prueba fehaciente del acto jurídico valido mediante el cual adquirió el inmueble objeto del juicio de naturaleza posesorio y del que este tribunal ordenó al demandado de autos el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015, y declarada firme en fecha 09 de diciembre de 2015, de la cual a su vez los herederos de la ciudadana ANTONIA ELISA GONZÁLEZ DE DÍAZ (+),cédula de identidad número 9.151.142, solicitaron ejecución de la misma, se corresponde dicha documental con la inspección judicial evacuada en fecha 30 de abril de 2024, donde se pudo constatar en la oportunidad de su evacuación encontrarse en el referido inmueble tanto los solicitantes de la ejecución de la sentencia como el oponente de la ejecución de la sentencia, verificándose a través del principio de inmediación conforme a su vez la manifestación de ambas partes la identidad del bien, correspondiéndose con el documento autentico antes mencionado, así las cosas, a juicio del suscrito se pone de manifiesto el advenimiento del derecho del ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, de formular su oposición a la ejecución de la sentencia, ello de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, decisión que en efecto resolvió el conflicto presentado entre los ciudadanos ANTONIA ELISA GONZÁLEZ DE DÍAZ (demandante) en contra del ciudadano EUFRACIO MONTILLA (demandado), plenamente identificados, surtiendo efecto dicho fallo para con ellos conforme al principio Res inter alios acta, según el cual lo juzgado vale entre las partes, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria ha de declarar CON LUGAR LA OPOSICION a la ejecución de sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015, expediente A-0172-2012, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, formulada por el ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad número 15.173.263, representado por las abogadas en ejercicio VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT y YALIXA MARIA MARTORELLI ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.475 y 65.972 respectivamente. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la oposición tramitada en la presente incidencia, ha de declararse la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015 y declarada firme en fecha 09 de diciembre de 2015, expediente A-0172-2012, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, cuya ejecución fuera solicitada por los ciudadanos NELLY DEL ROSARIO DIAZ DE GARCIA, CLEMENTE ANTONIO DIAZ GONZALEZ , MAGALY DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ y LAURA JOSEFINA DIAZ MORENO, 5.630.652, 9.156.893, 5.630.653 y 4.959.749 respectivamente; herederos de la de cujus ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ, (DEMANDANTE) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.151.142; representados por los abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ y YUSHKEVICH BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 241.516 y 318.169 respectivamente. Así se decide.
Igualmente este tribunal no ha de condenar en costas, ello de conformidad con la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre del 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide
IV DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION a la ejecución de sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015, expediente A-0172-2012, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, formulada por el ciudadano VICENTE ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad número 15.173.263, representado por las abogadas en ejercicio VILMA TERESA MARTORELLI BETANCOURT y YALIXA MARIA MARTORELLI ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.475 y 65.972 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la oposición tramitada en la presente incidencia, se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015 y declarada firme en fecha 09 de diciembre de 2015, expediente A-0172-2012, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, cuya ejecución fuera solicitada por los ciudadanos NELLY DEL ROSARIO DIAZ DE GARCIA, CLEMENTE ANTONIO DIAZ GONZALEZ , MAGALY DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ y LAURA JOSEFINA DIAZ MORENO, 5.630.652, 9.156.893, 5.630.653 y 4.959.749 respectivamente; herederos de la de cujus ANTONIA ELISA GONZALEZ DE DIAZ, (DEMANDANTE) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.151.142; representados por los abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ y YUSHKEVICH BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 241.516 y 318.169 respectivamente. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas, ello de conformidad con la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre del 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. YULIAN CARMONA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.