REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de septiembre de 2024
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA MERCEDES ARAUJO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.160.221..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMIREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 79.456.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédulas de identidad número 14.459.964.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio XIOMARA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56150.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
EXP. Nº A-0853-2024

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 26 de junio de 2024, el abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMIREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 79.456, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA MERCEDES ARAUJO DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 9.160.221, incoa por ante este tribunal con competencia agraria demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión Agraria en contra de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédulas de identidad número 14.459.964, promoviendo documentales, testimoniales e inspección judicial.
Corre inserto del folios 01 al 22
En fecha 02 de julio de 2024, el tribunal mediante auto admite la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, librando en la misma fecha boletas de citación; riela al folio 23 y vto.
En fecha 15 de julio de 2024, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente practicada en la demandada de auto ciudadana Haydee del Carmen Araujo González; riela del folio 24 al 25.
En fecha 22 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado en autos, presenta escrito de reforma de demanda; riela del folio 27 al 28.
En fecha 22 de julio de 2024, la demandada de auto ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ARAUJO GONZÁLEZ debidamente asistida de la abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.160, presenta escrito de contestación de demanda; promoviendo pruebas testimoniales, documentales e informes; riela del folio 29 al 32.
En fecha 25 de julio de 2024, el tribunal mediante auto admite la reforma de demanda, otorgándose a la demandada cinco (05) días de despacho para que proceda a contestar dicha reforma, sin necesidad de librarse nueva citación; advirtiéndose que en caso de no contestación de dicha reforma, se tendría como contestación al escrito presentado posterior a la reforma pero previa a su admisión; riela al folio 40.
En fecha 05 de agosto de 2024, el tribunal mediante auto fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18 de septiembre de 2024 a las 10:00 a.m., riela al folio 41.
En fecha 07 de agosto de 2024, la demandada de autos, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Xiomara Coromoto Pacheco, plenamente identificados, mediante diligencia confiere poder apud acta a dicha profesional del derecho, en la misma oportunidad presentó escrito en el cual ratifica los medios de prueba promovidos; corre insertos del folio 42 al 46.
En fecha 18 de septiembre de 2024, las partes solicitaron la suspensión de la audiencia preliminar, requiriendo la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria, procediendo el tribunal a suspender la referida audiencia preliminar y fijándose la celebración del acto conciliatorio para el día miércoles 25 de septiembre de 2024, a las 9:00 a.m., riela al folio 47 y su vto.
En fecha 25 de septiembre de 2024, se celebró la Audiencia Conciliatoria en el cual las partes presentaron transacción; riela del folio 48 al 49 y su vto.
Síntesis de la Controversia

Versa el presente juicio de naturaleza posesoria, consistente en demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Finca Escacu, parte baja, Mesa de Los Morenos, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: con la parcela del señor Luperto Moreno; Sur: con la parcela de Oscar Araujo Nieto; Este: con vía de penetración agrícola y Oeste: con la parcela de Ramón Araujo Nieto; con una superficie aproximada de tres mil seiscientos metros cuadrados (3600 mts2).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 1° y 15° de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, ordinales 1 y 15 eiusdem, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio Urdaneta del estado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas el suscrito juez considera prudente destacar que el precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos, así las cosas, las partes en fecha 25 de septiembre de 2024, presentaron transacción en los siguientes términos:
“Ambas partes luego de haber conversado suficientemente hemos llegado a un acuerdo, con la finalidad de terminar el presente juicio y de precaver otro en el futuro, que de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en este acto ciudadano Juez, le presentamos una “Transacción” en los términos siguientes: Primero: Yo, HAYDEE DEL CARMEN ARAUJO GONZALEZ antes identificada, declara: 1-) Acepto y convengo, y ofrezco restituir el ejercicio del derecho de la posesión inculcado y solicitado por la querellante en su pretensión; haciéndole entrega a ésta, la posesión de una parcela de terreno de uso agrícola distinta a la que es objeto de litigio, siendo que la parcela ofrecida se caracteriza de superficie plana, con instalaciones de sistema de riego, acta para ser cultivada y explotada, con una área de terreno de Dos Mil Cuatrocientos Treinta metros cuadrados, y situada en el mismo sector y de la Fina ESCACU, es decir, posee las condición y características semejantes a la parcela de terreno objeto del presente conflicto; la misma la describo a continuación: un bien inmueble consistente de un lote de Terreno, apto para la agricultura, identificado como parcela o mini finca “ Nro. 11”; ubicado en el sitio denominado “ESCACU”, de la Mesa de los Morenos, jurisdicción de la Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; siendo sus linderos generales: NORTE: cerca de cava y piedra, limitado con terrenos que son o fueron de la sucesión Francisco Romero; SUR: el borde que corta el llano y separa terreno de Josefa Moreno y cerca de alambre que separa ramal carretero que conduce a la población de Jajo; ESTE: colinda con camino Real y el zanjón hondo de la mesa y borde del mismo zanjón, lindado por parte del terreno que es de Antonio Valero; OESTE: Los bordes de la mesa en su descanso al rio Motatan. Y tiene como linderos particulares y medidas los siguientes: NORTE: En cuarenta y seis metros (46mts) aproximadamente con la parcela o mini finca Nro. 10; por el SUR: En setenta y seis metros (76Mts) aproximadamente con la vía transversal; por el ESTE: En treinta y ocho metros (38Mts) aproximadamente con Mini finca Nro. 10; y por el OESTE: En cuarenta y siete metros con cinco centímetros (47, 5 MTS) aproximadamente con vía interna principal. Este lote posee una superficie aproximada de Dos Mil Cuatrocientos Treinta metros cuadrados (2.430 mts2), este bien inmueble lo hubo nuestro causante RAMON ANTONIO ARAUJO ARAUJO, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 12 de junio del año 2007, el cual quedo inserto bajo el No 29, Libro 63, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. Perteneciendo hoy a propiedad de a la sucesión Araujo Araujo Ramon con identificación Fiscal Nro. J 501558043 del cual, ambas partes somos las únicas coherederas que suceden al referido de Cujus. 2-) Acepto y convengo a restituir el ejercicio del derecho de la posesión haciendo entrega de la posesión de la parcela indicada en el numeral 1, en un lapso no mayor de 30 días de la firma del presente documento, siendo que dicho lapso va ser utilizado para des cosechar el sembradío de hortalizas denominadas lechuga romana, lechuga criolla y lechuga americana que se encuentran en la misma terminándose de des cosechar. E igualmente me obligo a no ocasionar ningún acto perturbatorio que pudiera afectar el desenvolvimiento agrario de dicha parcela. 3-) Acepto y convengo que los honorarios generados por el abogado Ogusto Peña con I.PS.A Nro. 79456, en virtud de todas las actividades extrajudiciales y judiciales realizadas por éste, que han tenido relación entre la parte querellada y la Querellante repercutiendo las mismas en el presente juicio, sean cancelados entre ambas partes y como en efecto me comprometo a cancelar bajo el acuerdo que establezca o llegue cada una de las partes de manera independiente en relación a la cantidad y a la forma de pago con dicho abogado. Segundo: Yo, MARIA MERCEDES ARAUJO DE ARAUJO arriba identifica en mi condición de QUERELLANTE en el presente juicio, Declaro: 1-) Acepto y convengo el ofrecimiento que la parte QUERELLADA me hace en relación a restituirme el ejercicio del derecho de la posesión fundamento de la pretensión de la querella; haciéndome entrega de la posesión de una parcela de terreno distinta a la objeto del litigio y cuyas características las describe plenamente en el presente documento en el literal Primero y numeral 1.del mismo. 2.- Acepto y convengo en el lapso establecido por la querellada para hacerme entrega material de la posesión de la indicada y ofrecida parcela. 3.- Acepto, convengo y reconozco la posesión material y agraria de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ARAUJO GONZALEZ, antes identificada, del lote de terreno objeto de la presente demanda que consiste en una parcela ubicada en el sector la Mesa de los morenos, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, la cual está suficientemente identificada en el folio 5 del presente expediente; e igualmente me obligo a no causarle actos perturbatorios o causar ningún acto que menoscabe el derecho que tiene a esa parcela, velando para que ningún familiar realice ningún acto que ocasione perturbaciones a la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ARAUJO GONZALEZ, antes identificada. 4.- Acepto y convengo que los honorarios generados por el abogado Ogusto Peña con I.PS.A Nro. 79456, en virtud de todas las actividades extrajudiciales y judiciales realizadas por éste, que han tenido relación entre la parte querellada y la Querellante y repercuten en el presente juicio, sean cancelados entre ambas partes y como en efecto me comprometo a cancelar bajo el acuerdo que llegue cada una de las partes de manera independiente en relación a la cantidad y a la forma de pago con dicho abogado.
En consecuencias las partes intervinientes aceptan plenamente el presente acuerdo en los términos y condiciones establecidas en el contenido del presente documento y solicitan de este Tribunal que el presente acto de auto composición procesal sea admitido y sustanciado con forme a derecho y como consecuencia solicitan que se le imparta la homologación y que la misma surta sus efectos legales de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
(sic) (Cursivas del Tribunal)

En este orden, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose a su vez condiciones de validez de la presente transacción; igualmente considera este tribunal que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano, resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en acta de fecha 25 de septiembre de 2024. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción presentada por las ciudadanas MARIA MERCEDES ARAUJO DE ARAUJO, (DEMANDANTE), titular de la cédula de identidad Nro. V-9.160.221, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79456; y la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ARAUJO GONZALEZ, (DEMANDADA) titular de la cédula de identidad Nro. V-14.459.964, debidamente asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56150, en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, expediente Nº A-0853-2024, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-




Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ .- Abg. YULIAN CARMONA
SECRETARIA ACC.-
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En la misma fecha siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


RM/YC/AO
EXP Nº A-0853-2024