REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001238
SOLICITANTE: CARMEN FIDELINA LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.178.414.
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: ARELYS ANDUEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.248.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (Declaración de Unión Concubinaria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN FIDELINA LEON GONZALEZ, asistida por la abogado ARELYS ANDUEZA, todos arriba identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Que el presente asunto se refiere a solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que los criterios que atribuyen competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, están establecidos en el artículo 3 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, el cual establece lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actúa en jurisdicción voluntaria para intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, cuya decisión no causa cosa juzgada, sino una presunción Iuris Tantum de veracidad.
Por ello, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el alcance del artículo 77 Constitucional, en su decisión N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, estableció que para el reconocimiento de la relación concubinaria y reclamar los efectos de la equiparación con el matrimonio, la unión estable debe haberse declarado conforme a la ley, por sentencia definitivamente firme.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…), por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Sobre el particular, resulta lógico pensar que esa similitud se extiende también para la aplicación de los mismos mecanismos de control de la prueba propio del procedimiento contencioso, que se aplica en la demanda de reconocimiento de la posesión de estado a que se refiere el artículo 231 y 233 del Código Civil.
Por consiguiente, lo que en definitiva constituye la solicitud de declaración de la unión concubinaria, es una demanda que incumbe a los terceros interesados, conocidos y desconocidos, para que reconozcan la existencia de esa situación de hecho, que por lo demás, afectará sus derechos subjetivos debido a que es proclive a desmejorar por lo menos, su situación patrimonial con respecto al causante. Así pues según se observa que en el caso sub examine, la parte solicitante pretende la realización del Reconocimiento de Unión Concubinaria, y por cuanto los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los Juzgados de Primera Instancia, y se hace aplicable a la presente solicitud la jurisprudencia arriba mencionada. Criterio compartido por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se evidencia en sentencia de fecha 04 de octubre del año 2012, en relación a conflicto negativo de competencia planteado por este Juzgado con motivo de la declinatoria de competencia por la materia (reconocimiento de unión concubinaria), causa signada bajo el Nº KP02- R-2012-001202. Motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN FIDELINA LEON GONZALEZ, asistida por la abogada ARELYS ANDUEZA, arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda el turno. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre (09) de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La secretaria Accidental,
Luisana Peña.
ASPN/LP/alvelis
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