REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO: KN03-S-2024-000049
MANUAL N° 1267-2024

DEMANDANTE:



DEMANDADO: YILENI CAROLINA FERMIN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.306.922, de este domicilio.

WILFREDO JOSE ORDOÑEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.127, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA:
YHINETT GARCIA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo elN°207.836, de este domicilio.

MOTIVO:
DIVORCIO (Aclaratoria)


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se inicia la presente aclaratoria, consignando diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, a través de la URDD Civil, por la ciudadana YILENI CAROLINA FERMIN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.306.922, actuando en nombre propio y asistida por la abogada YHINETT GARCIA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo elN°207.836, donde solicita se corrija los errores materiales contenidos en la Sentencia de fecha 05 de agosto del 2024, por Titulo DIVORCIO dictado por este tribunal.

II
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.

El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:

La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la corrección de la sentencia dictada en la Demanda de Divorcio, declarada con lugar por este tribunal en el expediente alfanúmero KN03-S-2024-000049, MANUAL: 1267, en fecha 05 de agosto de 2024, se señaló “…En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO la cual se encuentra fundamentada en la jurisprudencia constitucionalizante dictada por la Sala Constitucional, mediante sentencia signada con el N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YILENI CAROLINA FERMIN PEÑA y WILFREDO JOSE ORDOÑEZ ARENAS, plenamente identificados en autos. Se ordena estampar nota marginal en el acta N° 94 de fecha 18 Diciembre del año 2003 en los Libros de matrimonio llevados por este Tribunal durante el año 2003,en consecuencia, ofíciese al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
…”, este tribunal revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material, lo que evidencia el error cometido en la sentencia en lo que se refiere a la descripción del nombre de la demandada, lo que puede ocasionarle dificultades y la aclaratoria solicitada no incide en la dispositiva del fallo, ni causa perjuicio a la otra parte, ni afecta al orden público, por lo que en virtud de la garantía de la tutela judicial efectivo, consagrada en el artículo 26 de la constitución, debe acordarse la aclaratoria solicitada, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide.-

Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la parte actora y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.

III
Con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana YILENY CAROLINA FERMIN PEÑA, asistida por la Abogada YHINETT GARCIA JIMENEZ,, plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 05 de agosto del año 2024; por lo que en donde se señaló “YILENI”, siendo lo correcto YILENY, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia dictada de fecha 05 de agosto de 2024, dictada por este Tribunal. “ En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO la cual se encuentra fundamentada en la jurisprudencia constitucionalizante dictada por la Sala Constitucional, mediante sentencia signada con el N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YILENY CAROLINA FERMIN PEÑA y WILFREDO JOSE ORDOÑEZ ARENAS, plenamente identificados en autos. Se ordena estampar nota marginal en el acta N° 94 de fecha 18 Diciembre del año 2003 en los Libros de matrimonio llevados por este Tribunal durante el año 2003,en consecuencia, ofíciese al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor L de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio,



Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente.


Abg. Nailee Castillo.

En la misma fecha siendo las 12:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
La Sec. Suplt.
ASPN/NC/alvelis.