REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000621
DEMANDANTE: ciudadana SOLZARY MARÍA RAMOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.590.517.-
DEMANDADA: ciudadana YOLYMAR ESCALONA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.701.298.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ROSANGEL BEATRIZ YÁNEZ GUERRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.299.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de reconocimiento de contenido y firma, presentada en fecha trece (13) de marzo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo del año 2023, suscrita por la ciudadana: SOLZARY MARÍA RAMOS LARA, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada ROSANGEL BEATRIZ YÁNEZ GUERRERO, antes mencionada, mediante el cual expone: “En el caso ciudadano (a) que en fecha dos de Febrero del año 2023, en la Ciudad de Barquisimeto, se realizó un documento Compra-Venta privado con la ciudadana YOLYMAR ESCALONA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 11.701.298, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento, donde consta que dio en venta pura simple y perfecta e irrevocable, un inmueble, el cual se encuentra construida sobre un terreno Ejido el cual tiene una superficie aproximadamente de Trescientos Metros Cuadrados (300MTS2) aproximadamente. Ubicado en el Sector Villa Torres, kilómetro 7 aproximadamente a 750 metros de la Av. Florencio Jiménez, vía Quibor, Parroquia Ana Soto, del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, mediante auto, se admitióla presente Demanda, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia sustánciese la misma por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Capítulo II, artículo 338 en adelante del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ut supra identificada, domiciliada en la siguiente dirección: Calle 50 entre carreras 28 y 29 casa Nro. 28-38 Barquisimeto, estado Lara, para que comparezca ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, en horas de despacho. Se ordena compulsar copia certificada del libelo de demanda y junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, ahora bien, se observa que el solicitante sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma, no realizó lo conducente para el impulso procesal de la misma, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
Ahora bien, este juzgador observa, que en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma; a parte no continuó, ni insistió en proseguir con la presente causa, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal del solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA DEMANADA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita por la ciudadana SOLZARY MARÍA RAMOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.590.517.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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