REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001420
- PARTE ACTORA: FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.854.021.-
- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO JOSÉ CAÑIZALEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 50.943.-
- PARTE DEMANDADA: MANUEL SEVILLA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.586.484, quien actúa en su carácter de representante del Fondo de Comercio “MULTISERVICIOS E INVERSIONES SEVILLA”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26/07/2020, bajo el Nº 71,tomo 6-B.-
- MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
- SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
NARRATIVA:
En su escrito libelar la parte actora, pretende demandar al ciudadano MANUEL SEVILLA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.586.484, quien actúa en su carácter de representante del Fondo de Comercio “MULTISERVICIOS E INVERSIONES SEVILLA”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26/07/2020, bajo el Nº 71,tomo 6-B, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la carrera 25 entre calles 47 y 48, identificado con el Nº 47-8, constituido por un (01) galpón de aproximadamente CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 M2) así como el PAGO de las sumas de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.863,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento, quien juzga observa que estas pretensiones persiguen finalidades disímiles; toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; conllevando para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA:
Trayendo a colación la sentencia Nº 240 del 26/04/2024, la cual establece:
“…Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones (desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento insolutos) para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil).”
La Sala Constitucional en su consolidada y reiterada doctrina ha predicado el carácter DE ORDEN PÚBLICO DE LA INEPTA ACUMULACIÓN, lo cual permite alegarla y declararla en cualquier estado y grado de la causa, aunque no hubiese sido opuesta por la parte demandada, según lo atestigua la conceptuosa sentencia número 1.618, de Dieciocho (18) de agosto 2004, en la que se estableció lo siguiente:
"La incuestionable y vinculante doctrina de la Sala Constitucional autoriza hasta de OFICIO DECLARAR LA INEPTA ACUMULACION, con independencia de que no hubiese sido alegada previamente durante el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de la verificación en el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda pronunciar una sentencia de fondo."
Estamos en presencia de pretensiones que se excluyen mutuamente. las cuales presentan diferencias importantes
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la parte actora planteó su demanda, este juzgador aprecia que en el caso de autos la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de pagos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento; pretensiones que, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra;
DISPOSITIVA:
Como corolario de los razonamientos antes expuestos. Este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la presente demanda INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se publicó, siendo las 03:10 p.m
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