REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP12-S-2024-000200

Demandante: MIRNA ELIZABETH MELENDEZ NAVAS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.245.783.
Abogada Asistente de la demandante: SAHIRÍ CHIQUINQUIRA VERDE SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.886.
Demandado: DANIELO ANTONIO GÓMEZ GAONA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.464.977.
Abogada Asistente del demandado: ZORAIDA TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.429.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA.

DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MIRNA ELIZABETH MELENDEZ NAVAS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.245.783, de este domicilio; asistida por la abogada SAHIRÍ CHIQUINQUIRA VERDE SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.886, en el cual solicita la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano DANIELO ANTONIO GÓMEZ GAONA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.464.977, domiciliado en la Avenida 14 de Febrero entre Calle Chiquiquira y Callejón 14, sector Pueblo Aparte, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Junio del año 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Torres del Estado Lara. Alega que desde hace tres (03) años, comenzaron a tener inconvenientes y desavenencias en la convivencia por lo que su relación fue deteriorándose, existiendo grandes dificultades para la vida en común que los llevaron a separarse de hecho tomando sus vidas rumbos distintos, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna. Fundamenta la solicitud de divorcio en la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon una (01) hija de nombre Nayelhis Migdaly Gómez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.663.674.

En fecha 23 de Mayo de 2024, se recibió ante U.R.D.D la solicitud. En fecha 05 de Junio de 2024, se admitió la solicitud y se libró edicto. En fecha 11 de Junio de 2024, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa al demandado. En fecha 12 de Junio de 2024, fue consignado constancia electrónica y edicto debidamente publicado en el diario El Impulso. En fecha 14 de Junio de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de Agosto de 2024, se recibió ante U.R.D.D diligencia por parte del ciudadano Danielo Antonio Gómez Gaona, antes identificado; debidamente asistido por la abogada Zoraida Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.429; donde se da por citado en la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:

“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana MIRNA ELIZABETH MELÉNDEZ NAVAS, en contra del ciudadano DANIELO ANTONIO GÓMEZ GAONA, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana MIRNA ELIZABETH MELENDEZ NAVAS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.245.783, en contra del ciudadano DANIELO ANTONIO GÓMEZ GAONA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.464.977, en relación a la disolución del vínculo matrimonial.

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 10 de Junio del año 1998, quedando inserta el Acta bajo el Nº 028, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, diecinueve (19) de Septiembre de 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56/2024, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:48 a.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca