REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 19 de septiembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000315.
Asunto principal: KJ02-S-2022-000292.
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrentes: Ciudadano abogado Ivan Eligio Cordero Brandy, IPSA 71.951, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Hugo Alberto González Bravo, titular de la cédula de identidad V- 10.775.278; Jorge Arcadio Roas González, titular de la cédula de identidad V- 5.259.059; Daniel Florindo Mendoza Aguilar, titular de la cédula de identidad V- 7.303.688; Pascual Alejandro Farnatro Palacios, titular de la cédula de identidad V-17.195.180 y LuisArmando Quiñones, titular de la cédula de identidad V-10.794.859.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

Imputados: Ciudadanos, Hugo Alberto González Bravo, titular de la cédula de identidad V- 10.775.278; Jorge Arcadio Roas González, titular de la cédula de identidad V- 5.259.059; Daniel Florindo Mendoza Aguilar, titular de la cédula de identidad V- 7.303.688; Pascual Alejandro Farnatro Palacios, titular de la cédula de identidad V-17.195.180.

Delito: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Ciudadana Argelia Vera (demás datos en reserva).

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

Capítulo preliminar

En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Ivan Eligio Cordero Brandy, IPSA 71.951, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Hugo Alberto González Bravo, titular de la cédula de identidad V- 10.775.278; Jorge Arcadio Roas González, titular de la cédula de identidad V- 5.259.059; Daniel Florindo Mendoza Aguilar, titular de la cédula de identidad V- 7.303.688 y Pascual Alejandro Farnatro Palacios, titular de la cédula de identidad V-17.195.180, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2024 y fundamentada en fecha 11 de julio de 2024, en la causa KJ02-S-2022-000292, en la cual se admitió la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público referida a Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los prenombrados ciudadanos.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000315, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; por lo que estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Consideraciones para decidir

A los fines de verificar si el recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizar la legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación, y el tipo de decisión que está siendo impugnada; requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al caso de marras, en consonancia con lo previsto en el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En este sentido, se verifica que el recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano abogado Ivan Eligio Cordero Brandy, IPSA 71.951, quien fuere debidamente juramentado como defensor privado de los ciudadanos, Hugo Alberto González Bravo, titular de la cédula de identidad V- 10.775.278; Jorge Arcadio Roas González, titular de la cédula de identidad V- 5.259.059; Daniel Florindo Mendoza Aguilar, titular de la cédula de identidad V- 7.303.688; Pascual Alejandro Farnatro Palacios, titular de la cédula de identidad V-17.195.180 y Luis Armando Quiñones, titular de la cédula de identidad V-10.794.859 en fecha 22 de septiembre de 2022; siendo importante resaltar que en las actas que rielan en el presente asunto penal, no fue anexada copia certificada del acta de juramentación del prenombrado defensor; no obstante, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo verificar la cualidad del recurrente de marras, a través de acta de juramentación inserta en la causa KP01-R-2024-000317, consistente en recurso de apelación devenido de la misma causa penal principal del presente asunto, a saber: KJ02-S-2022-000292; no existiendo dudas para quienes aquí suscriben que el ciudadano abogado Iván Eligio Cordero Brandy, IPSA 71.951, se encuentra debidamente legitimado para interponer el presente recurso de apelación.

En lo concerniente a la tempestividad del recurso, observa esta alzada que en fecha04 de julio de 2024, se lleva a cabo audiencia preliminar en la causa KJ02-S-2022-000292; siendo fundamentada en fecha 11 de julio de 2024, en cuya dispositiva se acordó notificar a las partes; por lo que el lapso de apelación en la presente causa, comenzó a computarse al día hábil siguiente a la práctica efectiva de la última boleta de notificación conforme establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 504 de fecha 15 de mayo de 2023.

A tal efecto, se desprende de autos que en fecha 15 de julio de 2024, resultan debidamente notificados la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público (folio 41); la ciudadana victima (folio 43); el imputado Pascual Farnataro (folio 48); el imputado Daniel Mendoza (folio 49); el imputado Hugo González (folio 50); por su parte, en fecha 16 de julio de 2024, resulta notificado el apoderado de la víctima, abogado Wilson Cuesta (folio 44) y el apoderado de la víctima, abogado Rafael Santana (folio 45); y en fecha 17 de julio de 2024, es notificado el defensor privado Iván Cordero (folio 46) y el imputado Jorge Arcadio Roas (folio 47); siendo estas las últimas boletas de notificación practicadas de forma efectiva; por lo que el lapso de apelación en la presente causa comenzó a computarse el 18 de julio de 2024, día hábil siguiente a la práctica efectiva de la última boleta de notificación y, siendo que el recurso de apelación es interpuesto en fecha 08 de julio de 2024, es decir, antes del inicio del lapso de apelación, el mismo debe tenerse como anticipado y por tanto válido.

Por otra parte, se verifica que en fecha18 de junio de 2024, la jueza a quo ordena emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima, respecto al escrito de apelación de fecha 08 de julio de 2024, resultando emplazados en fecha 11 de julio de 2024 el abogado Wilson Cuesta, apoderado de la víctima (folio 07), la representación fiscal (folio 8), la victima (folio 11) y el abogado Rafael Santana, en su condición de apoderado judicial de la víctima (folio 12); por lo que el lapso de contestación del recurso de apelación al que se contrae el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comenzó a computarse al día hábil siguiente al 11 de julio de 2024; siendo el caso que en fecha 15 de julio de 2024, los abogados Wilson Cuesta y Rafael Santana en su condición de apoderados judiciales de la víctima, conforme se desprende de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 03 de febrero de 2023, inserto en el número 4, tomo 5, folio 11 al 13, conforme se desprende de copia certificada inserta del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación, presentan contestación al recurso interpuesto por la defensa, fecha, que de acuerdo al cómputo secretarial inserto del folio setenta y dos (72) al folio setenta y cinco (75), corresponde al segundo (2do) día hábil, transcurriendo los días, 12 y 15 de julio de 2024; por lo que la referida contestación debe tenerse como válida y tempestiva.

Por último, en lo que respecta al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, verifica esta alzada que la decisión impugnada versa sobre la inconformidad del recurrente a la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar por considerar que el hecho denunciado no constituye delito alguno; pronunciamiento, que conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2014, forma parte del auto de apertura a juicio y por tanto resulta inapelable, tal como lo estableció con carácter vinculante la misma Sala Constitucional en sentencia nro. 1303 del 20 de junio de 2005, al señalar que los pronunciamientos referidos a la calificación jurídica provisional junto a una exposición sucinta de los motivos en que se funda, así como la relación clara y precisa de los hechos y el orden de pase a juicio “…no están sujetos a apelación, y por ende, cualquier recurso de apelación que contra ello se ejerza será inadmisible, conforme al artículo 428.c de la ley adjetiva penal…”.

En este sentido, al constatarse de lo denunciado por el hoy recurrente a través del presente recurso de apelación corresponde a pronunciamientos que conforme a la normativa legal y a la Jurisprudencia nacional resultan inapelables, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Iván Eligio Cordero Brandy, IPSA 71.951, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Hugo Alberto González Bravo, titular de la cédula de identidad V- 10.775.278; Jorge Arcadio Roas González, titular de la cédula de identidad V- 5.259.059; Daniel Florindo Mendoza Aguilar, titular de la cédula de identidad V- 7.303.688 y Pascual Alejandro Farnatro Palacios, titular de la cédula de identidad V-17.195.180, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2024 y fundamentada en fecha 11 de julio de 2024, en la causa KJ02-S-2022-000292, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Iván Eligio Cordero Brandy, IPSA 71.951, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Hugo Alberto González Bravo, titular de la cédula de identidad V- 10.775.278; Jorge Arcadio Roas González, titular de la cédula de identidad V- 5.259.059; Daniel Florindo Mendoza Aguilar, titular de la cédula de identidad V- 7.303.688 y Pascual Alejandro Farnatro Palacios, titular de la cédula de identidad V-17.195.180, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2024 y fundamentada en fecha 11 de julio de 2024, en la causa KJ02-S-2022-000292.

Publíquese, diarícese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de septiembrede 2024.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante



Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2024-000315
MPLP/ADPD