REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 19 de septiembre de 2024
214º y 165º

Asunto principal: KP01-R-2024-000317
Asunto: KJ02-S-2022-000292
Juez superior ponente: abogado, Orlando José Albujen Cordero.

Recurrentes: Ciudadanos Wilson Cuesta y Rafael Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 294.980 y 234.339 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Argelia Margarita Vera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.828.462.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Imputados: ciudadanos Pascual Alejandro Farnataro Palacios, Hugo Alberto González Bravo, Daniel Florindo Mendoza Aguilar, Jorge Arcadio Roas y Luis Armando Quiñones Talero, portadores de la cedulas de identidad N° 17.195.180, 10.775.278, 7.303.688, 5.259.059 y 10.794.859, respectivamente
Delito: Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Víctima: ciudadana Argelia Margarita Vera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.828.462.
Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Revisado como ha sido el presente asunto, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, verifica que riela a los folios uno (01) al once (11) del presente asunto penal, escrito de apelación presentado en fecha 19 de julio de 2024, por parte de los ciudadanos Wilson Cuesta y Rafael Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 294.980 y 234.339, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Argelia Margarita Vera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.828.462, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
Ahora bien, del escrito judicial presentado, se constata al vuelto del folio once (11), que el mismo carece de las firmas de los abogados apelantes, y siendo que el mismo se trata de un instrumento privado, la ausencia de la firma torna como no presentado el acto procesal, toda vez que se constituye en la ausencia de uno de sus elementos esenciales para su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece:
Articulo 187.
Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Subrayado nuestro)
Corolario con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de Agosto de 1989, caso: Agrícola San Miguel, C.A. Vs. Roberto Auad Isaac, Exp. N° 89-0028, al referirse a la falta de firma de las diligencias o escritos, expuso:
‘(…) la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad(…)’.

Igualmente la misma Sala, mediante sentencia de fecha siete (7) de Junio de 1995 (…), caso: Teodora Sanz Agudo Vs. Isidro Sanz Agudo, Exp. N° 89-0561, sentencia N° 0193, señaló que:
‘Para que la diligencia sea válida -explica el Dr. Arístides Rengel Romberg- es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de este afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo (…)’.

Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto, visto que el escrito de apelación carece de las firmas de los abogados recurrentes, resulta innegable para esta Corte de Apelaciones declarar el mismo como no presentado, toda vez que el acto procesal no posee la autenticidad requerida para su tramitación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara no presentado el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2024, por parte de los ciudadanos Wilson Cuesta y Rafael Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 294.980 y 234.339 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Argelia Margarita Vera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.828.462.
Publíquese, diarícese y Remitase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2024.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)

Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2024-000317
Orlando Albujen /wilmarysd