REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000029.
Asunto principal: UP01-P-2022-002535.
Jueza superior ponente: Abogada Milagro Pastora López Pereira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recusante: Ciudadana abogada, Jholeesky del Valle Villegas Espina, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 29.076, en su condición de defensora privada del ciudadano Hugo Antonio Petit Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.326.
Recusada: Ciudadana abogada,Greivis Campo, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Motivo de conocimiento: Recusación.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por la ciudadana abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su condición de defensa privada del ciudadano Hugo Antonio Petit Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.326, propuesta contra la ciudadana abogada Greivis Campos, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Ahora bien, riela en las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su condición de defensora privada del ciudadano Hugo Antonio Petit Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.326, mediante el cual recusa a ciudadana abogada Greivis Campos, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para conocer de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2022-002535, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…7.Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza., en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2022-002535.
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 10 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2024-000029, propuesta por la ciudadana abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 29.076, en su condición de defensora privada del ciudadano Hugo Antonio Petit Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.326, en contra de la ciudadana abogada Greivis Campos, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por considerar que la prenombrada jueza no podía conocer la causa penal signada con el alfanumérico UP01-P-2022-002535, toda vez que la misma ya había emitido opinión en la misma al negar la solicitud de revisión de medida a favor de su representado, aun cuando en dicha solicitud se dejó constancia del estado de salud del imputado, relacionada “…CON SU ESTADO DE DEMENCIA SENIL, pero además con una intervención Quirúrgica al padecer Hiperplasia Prostática Tipo IV…”; aunado al hecho de que el ciudadano imputado tiene más de setenta (70) años de edad, lo que acarrearía la imposibilidad de mantenerlo privado de libertad conforme a la limitación prevista en el artículo 231 del Código Adjetivo Penal, y por tanto “…se debía declarar con lugar esta petición y en consecuencia revocar la Medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgar una menos gravosa, contemplada en el artículo 242 del CódigoOrgánico…”.
En virtud de esta situación, indica la recusante que se vio obligada a interponer la presente recusación por cuando la “…Jueza de Juicio emitió opinión de mérito condenó de manera anticipada a mi patrocinado, negando una solicitud que textualmente la boleta de notificación la cual anexo marcada “A” en original y copia para que me sea devuelta una vez certificada en el cuadernillo que sustentará la recusación, a la vez, la consigno y promuevo como medio de prueba, porque en ella se evidencia con claridad que la Jueza de Juicio emitió opinión al señalar textualmente en el cuerpo escritural de la boleta de notificación lo siguiente: (…)Del contenido de la boleta y de la Decisión interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2024, claramente se aprecia que la Jueza recusada emitió opinión y valoró de manera anticipada en su laberinto Psicológico y lo expresó en la boleta que consigno en este acto, así como en la decisión del 13 de agosto de 2024, “que de las actas policiales de investigaciones asentadas en el expediente, se desprende presunción para estimarla posible participación en el hecho punible, de lo que se desprende en las investigaciones asentadas en actas policiales…”; fundamentos que a su juicio, interfieren en la imparcialidad de la Juzgadora, toda vez que “…emitió opinión al señalar que, mi patrocinado se hace acreedor de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertadal estimarse posible participación en los hechos endilgados y se ha negado a lo largo del proceso, pero además la Jueza estima tal participación de las actas de investigación asentadas en actas policial, siendo así, esta Jueza de Juicio perdió su atributo de imparcialidad , al prejuzgarse acerca de la participación de mi defendido en los hechos por los cuales se Juzga, para ello sin lugar a dudas hubo de haber revisado las actas de investigaciones que cursan en el expediente tal cual lo menciona en su fallo al señalar “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COMO PRESUNCIÓN PARA ESTIMAR LA POSIBLE PARTICIPACIÓN EN EL HECHO ILICITO DE LO QUE SE DESPRENDE EN LAS INVESTIGACIONES ASENTADAS EN ACTAS POLICIALES”
También, asevera la recusante que con tal decisión dictada por la Jueza de juicio, desconoció la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en la que se instaba a ponderar la revisión de medida que ostentaba el ciudadano Hugo Antonio Petit Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.326; hecho este que indica la recurrente deja en evidencia que la jueza hoy recusada “…no representa confianza legítima para mi patrocinado ni para esta defensa en una sana y correcta Administración de Justicia…ya está prejuzgada acerca de la culpabilidad de mi patrocinado…”promoviendo como prueba de ello, documental en original de boleta de notificación de fecha 15 de agosto de 2024; sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2024 que riela inserta en el expediente principal; y por último, decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en la que se anuló el juicio primigenio.
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por ciudadana abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 29.076, en su condición de defensora privada del ciudadano Hugo Antonio Petit Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.326, la ciudadana abogada Greivis Campo, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, expresó en su informe, cursante de los folios once (11) al folio doce (12) del presente cuaderno, que en lo concerniente a la recusación planteada, “…en ningún momento emití pronunciamiento o decidí sobre el fondo del expediente, solo se realizó el trámite por la vía regular de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a un Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda, asimismo se deja constancia que en el folio 120 de la pieza N° 2 del asunto principal, consta Auto de fecha 03-03-2023, razón por la cual, quien suscribe procede a plantear INHIBICION en el referido asunto, conforme al artículo 89, 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, manifiesta la jueza a quo, que no ha emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y por tanto la recusación no cuenta con un motivo fundado que la haga admisible; máxime aun cuando no se acompañaron elementos de convicción que sustentaran la pretensión; añadiendo que las incidencias atacadas en la presente recusación van enmarcadas dentro del proceso penal, pues se trató de una decisión que fue publicada y notificada conforme a lo previsto en la normativa legal por tanto, considera que la presente recusación debe ser declarada inadmisible.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:
“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.
Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo, señaló lo siguiente:
“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, se ha verificado que la causal de recusación alegada por la ciudadana abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su condición de defensa privada del ciudadano Hugo Antonio Petit Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.326, en la causa UP01-P-2022-2535, tiene como punto álgido su inconformidad al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado, actuación que a criterio de esta Corte de Apelaciones no se subsume en la causal alegada en la presente recusación, toda vez que al solicitarse por la defensa una revisión de medidas, obligatoriamente el tribunal de la causa debe analizar el cumplimiento o no de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para su mantenimiento o revocatoria, análisis en el que deben tomarse en consideración los elementos de convicción insertos en el expediente, pues a través de ellos se permite estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se ventila; hecho que de ningún modo puede considerarse como un prejuzgamiento u opinión anticipada, como refiere la recusante.
Por tanto, al verificarse que la jueza a quo cumplió con el deber previsto en la normativa legal, analizando los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si mantenía o no la medida de coerción personal en contra del prenombrado acusado, resulta imposible constatar el motivo grave alegado por la recurrente que afecta la imparcialidad de la juez, pues tal y como se indicó anteriormente, la actuación de la juzgadora solo versó sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad; revisión fue solicitada por la defensa y cuya decisión no puede tenerse como un pronunciamiento del fondo de la causa en cuestión, pues solo resuelve una incidencia específica.
Es por tales razones que considera esta alzada que no puede verificarse a través del presente cuaderno de incidencias la existencia de una conducta parcializada de parte de la Jueza de instancia, por haber emitido opinión por lo que las circunstancias descritas por la recurrente no constituyen motivos graves que afecten la parcialidad de la jueza, existiendo en consecuencia una ausencia de motivos para ejercer la recusación, lo cual no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la misma, no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la jueza recusada; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su condición de defensa privada del ciudadano Hugo Antonio Petit Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.326, propuesta contra la ciudadana abogada Greivis Campo, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para conocer de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2022-2535, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro contexto, es importante destacar que en los casos concernientes a inhibiciones o recusaciones, una vez dictada la decisión correspondiente, debe notificarse tanto al Juez recusado o inhibido como al Juez sustituto temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al dictamen conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal ;en este sentido, se acuerda la notificación de la presente decisión tanto a la jueza recusada, Greivis Campo, como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación propuesta por ciudadana abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su condición de defensa privada del ciudadano Hugo Antonio Petit Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.483.326, propuesta contra la ciudadana abogada Greivis Campo, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para conocer de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2022-2535.
Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza recusada a través de vía telefónica y al juez o jueza sustituto temporal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2024 Años 165° y 214°.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente).
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
La secretaria,
Abg. Grace Heredia
Asunto: KP01-X-2024-000029
MPLP//WD//AP
|