REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000323
Asunto principal: OM-2023-000410
Jueza ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadano abogado Juan Asterio Quiñones Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 240.050, en su condición de defensor privado del ciudadano Neiker Alexander Cegobia Torrez, titular de la cédula de identidad V-26.442.003, de 28 años de edad.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Imputado: Ciudadano Neiker Alexander Cegobia Torrez, titular de la cédula de identidad V-26.442.003, de 28 años de edad.

Delito: Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, más las accesorias previstas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal.

Víctima: Adolescente A.V.T.C de 13 años de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia.


Revisado como ha sido el presente asunto, constata este tribunal colegiado que el mismo versa sobre un recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano abogado Juan Asterio Quiñones Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 240.050, en su condición de defensor privado del ciudadano Neiker Alexander Cegobia Torrez, titular de la cédula de identidad V-26.442.003, en contra de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 03 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 07 de junio de 2024, mediante la cual, se declara culpable al ciudadano Neiker Alexander Cegobia Torrez, titular de la cédula de identidad V-26.442.003, por la comisión del delito deActo Sexual con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, más las accesorias previstas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, se impone la pena a cumplir para el acusado por los delitos antes mencionados a veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, más accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se ordena la medida privativa de libertad.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto penal, se desprende que el tribunal de instancia en fecha 07 de junio de 2024 acuerda librar las respectivas boletas de traslado del ciudadano acusado, a los fines de la imposición de sentencia dictada en fecha03 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 07 de junio de 2024, fijando la oportunidad para la celebración del acto en fecha 10 de junio de 2024, a las 9:00am, por lo que debido a la inasistencia del acusado Neiker Alexander Cegobia Torrez, por la falta de traslado de la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de la comunicación N° CPNB-DIP-CCRD-0234-2024 de fecha 10 de junio de 2024, suscrita por el Comisario Jefe (CPNB) TSU Guaramato Meriño Nelson Julio, Jefe del Centro de Control y Resguardo del detenido del estado Portuguesa, inserto en el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza N° 2 del asunto penal, donde informa que los detenidos se encentran en huelga de hambre pacifica, negándose a ser trasladados hacía los tribunales, en consecuencia, el tribunal a quo ordena la suspensión del acto de imposición de sentencia y libra boletas de notificaciones a las partes sobre la publicación de la sentencia condenatoria, realizando la práctica de las mismas en fecha 10 de junio de 2024, insertas en los folios 204 al 207 de la pieza N° 2 del asunto penal.

De acuerdo a lo antes expuesto, se puede denotar que no existió el traslado del ciudadanoNeiker Alexander Cegobia Torrez, para ser impuesto de la decisión mediante la cual fue declarado culpable por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, más las accesorias previstas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por tanto, debió ser trasladado a la sede del Tribunal y notificarlo personalmente de la misma, todo ello, en virtud de encontrarse privado de libertad; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 30 de fecha 01 de febrero de 2.016, que señala:

(...Omissis...)
De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal,(...Omissis...) (Subrayado nuestro).
En ese orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 139, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: Omar Alexis Díaz Peña, señaló lo siguiente:

(...Omissis...)

“Que en el caso que el Tribunal publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes y trasladar al acusado detenido para su imposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación”.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que se lesionan derechos constitucionales al no proceder a notificar todas las partes de conformidad a las previsiones establecidas por nuestro máximo tribunal, en este caso en marras, específicamente al no trasladar al acusado a la sede del tribunal a quo para la imposición de sentencia, tomándose en cuenta como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1284 de fecha 19 de julio de 2001, que:
(...Omissis...)
“(…) la sentencia definitiva es la de mayor transcendencia ya que pone fin al proceso y en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada (…)”.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones se percató que en el presente asunto penal, la jueza a quo ordenó emplazar a las partes (actuación llamada erróneamente “notificar” en el auto, inserto en los folios 11 y 13 del cuaderno recursivo), a la fiscalía del Ministerio Público y el representante legal de la víctima, lo cual no es procedente confundir dicha terminología, debido a que se pude infringir el derecho a la defensa de las partes intervinientes, establecido en al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por ello, de acuerdo a lo anteriormente planteado y al verificarse que la totalidad del asuntoOM-2023-000410, fue remitido ante esta Instancia Superior sin dar cumplimiento a la imposición de sentencia al acusado, hace forzosamente necesario para esta Alzada, ordenar la DEVOLUCIÓN de la totalidad de las piezas relacionadas con el asunto principal que adjunta el escrito recursivo, todo ello, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 30 de fecha 01 de febrero de 2.016.

Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines de que ordene el traslado a la sede del Tribunal e imponga al ciudadano Neiker Alexander Cegobia Torrez, titular de la cédula de identidad V-26.442.003de la decisión dictada por el tribunal a quo,en fecha 03 de junio de 2024 y fundamentada en fecha 07 de junio de 2024.

Una vez efectuado lo antes señalado, el tribunal de instancia deberá remitirlo junto a la totalidad de las piezas que conforman la causaOM-2023-000410, ante esta Instancia Superior, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza superior y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante (Ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior Integrante.




Abg. Grace Heredia
La secretaria,


KP01-R-2024-000323
Milena Fréitez/Rosmar Duarte