REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2024.
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000356
Asunto principal: CM1-P-2023-VG-000278.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadanos abogados José Ernesto López y Argenis Rafael Linares Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.351 y 217.022, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Neosmar Ernesto López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.130, de 32 años de edad.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Imputado: Ciudadano Neosmar Ernesto López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.130, de 32 años de edad.

Delitos: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Niña Y.C.G de 10 años de edad(de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogadoJosé Ernesto López y Argenis Rafael Linares Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.351 y 217.022, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Neosmar Ernesto López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.130, de 32 años de edad, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 13 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua,mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña Y.C.G de 10 años de edad(identidad omitida según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se admite los medios probatorios promovidos por la vindicta pública y la defensa privada, se ordena la apertura a juicio oral y privado y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo, en la causa signada con el alfanumérico CM1-P-2023-VG-.000278.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000356, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha 17 de septiembre de 2024, se aboca al conocimiento de la causa, por lo que estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Consideraciones para decidir

A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este propósito, se verifica que el presente recurso de apelación es interpuesto por los ciudadanos abogados José Ernesto López y Argenis Rafael Linares Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.351 y 217.022 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Neosmar Ernesto López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.130, de 32 años de edad, quienes tienen cualidad de intervinientes legitimados para la interposición de la presente apelación, según consta en acta de juramentación de fecha 19 de mayo de 2023, inserta en el folio veintiséis (26) del cuaderno recursivo. Asimismo se verifica que la decisión recurrida es un auto dictado en el proceso mediante el cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de en la causa Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña Y.C.G de 10 años de edad(identidad omitida según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se admite los medios probatorios promovidos por la vindicta pública y la defensa privada, se ordena la apertura a juicio oral y privado y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo, en el asunto penal relacionado con el alfanumérico CM1-P-2023-VG-.000278.

En relación a la tempestividad del recurso, según lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “b”, se verifica que el auto apelado fue dictado en fecha 06 de junio de 2024 y fundamentado en fecha 13 de junio de 2024, indicando la jueza a quo acogerse al lapso de cinco (5) días para la publicación del texto íntegro de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, este tribunal de alzada visualiza que se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes, de las cuales no consta en las actuaciones insertas resulta de la boleta de notificación de la ciudadana Anyeli Gauna Chiquinquira, titular de la cédula de identidad N° 22.100.974, en su condición de Representante legal de la víctima; ahora bien, esta instancia superior, observa que se encuentra suficientemente acreditado en autos la notificación de la representante legal de la víctima, a pesar que no consta la resulta de la boleta de notificación, en virtud que al existir la práctica efectiva de la boleta de emplazamiento en fecha 26 de julio de 2024, inserta en el folio doce (12) del cuaderno recursivo, se procede, a verificar que del contenido de la misma se desprende la notificación de la publicación del auto objeto de apelación, por lo que realizar la devolución a los fines de ordenar la práctica efectiva de dicha boleta de notificación, es inoficioso, en virtud que con el debido emplazamiento se logró el objetivo de la boleta de notificación, igualmente ordenar la practica nuevamente de la notificación cuando la víctima ya obtuvo conocimiento de la publicación del auto fundado supondría someter al proceso a formalidades no esenciales, contrariando así al espíritu del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Penal en Sentencia N° 388 de fecha 19 de julio de 2024, por tanto considera esta Alzada que al ser presentado el recurso de apelación en fecha 19 de junio de 2024 el acto procesal de la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, hace ver a todas luces, que dicha parte esta en pleno conocimiento de la publicación del auto fundado, resultando inoficioso, insistir en notificar a la represente legal de la víctima acerca del pronunciamiento judicial, es por lo que, indefectiblemente debe considerarse anticipado y tempestivo, la interposición del recurso de apelación, tomándose en cuenta que la práctica efectiva de la última boleta de notificación en fecha 26 de julio de 2024 bajo las consideraciones antes expuestas.


Por otra parte, se observa que en fecha 20 de junio de 2024, se ordenó el emplazamiento a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, y la representante legal de la víctima ciudadana Anyeli Gauna Chiquinquira, titular de la cédula de identidad N° V-22.100.974, siendo practicada la última de las boletas de emplazamiento en fecha 26 de julio de 2024, en la persona de la ciudadana Anyeli Gauna Chiquinquira, en su carácter de representante legal de la víctima, tal como consta en el folio doce (12) del cuaderno recursivo, por lo que verificado como ha sido que la contestación fue presentada en fecha 03 de julio de 2024, por parte de las ciudadanas abogadas Ana Karina Espinoza Colmenarez y Karelys Bocaney, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en consecuencia la misma se tendrá anticipada, válida y tempestiva.

En este sentido, examinado como ha sido el presente cuaderno recursivo, observa este Corte de Apelaciones que los recurrentes poseen la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación; fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se admite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados José Ernesto López y Argenis Rafael Linares Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.351 y 217.022 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Neosmar Ernesto López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.130, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua,en fecha 06 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 13 de junio de 2024, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de en la causa Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña Y.C.G de 10 años de edad(identidad omitida según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se admite los medios probatorios promovidos por la vindicta pública y la defensa privada, se ordena la apertura a juicio oral y privado y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo, en el asunto penal relacionado con el alfanumérico CM1-P-2023-VG-.000278.

En otro orden de ideas, este tribunal de alzada se pudo percatar que el tribunal a quo en el acta de la celebración de la audiencia preliminar se acoge al lapso de cinco (05) días para la publicación del texto íntegro de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley OrgánicaSobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual considera esta instancia superior una errónea aplicación de la norma por parte del tribunal de instancia, por cuanto el lapso por Ley es el establecido en el artículo161 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes”, debiéndose tomar en cuenta dicho precepto legal para futuros pronunciamientos por ante del tribunal recurrido.

De esta misma manera, esta instancia superior observó que la boleta de notificación inserta en el folio cuarenta y tres (43) del cuaderno recursivo de la defensa privada del imputado, fue librada una boleta única para ambos ciudadanos abogados José Ernesto y Argenis Rafael Linares Fernández, siendo lo correcto expedir dos boletas de notificación de manera individualizada, valga decir, se debe librar boleta de notificación a cada defensor privado, para así obtener las resultas efectivas de ambas por separado.

Por último, este tribunal ad quem pudo percatarse en la revisión exhaustiva del cómputo secretarial errores en las fechas y días de los días hábiles de despacho, en comparación con las fechas y días del calendario judicial correspondiente al mes de julio del año en curso, debiendo el secretario de instancia ser precavido en la realización del cómputo procesal, siendo relevante para la toma de los lapsos de ley por parte de esta corte de apelaciones.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados José Ernesto López y Argenis Rafael Linares Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.351 y 217.022 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Neosmar Ernesto López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.130, en contra de la decisión dictada por elTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 06 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 13 de junio de 2024, con el alfanumérico CM1-P-2023-VG-.000278.

Segundo: Se admite la contestación presentada por las ciudadanas abogadas Ana Karina Espinoza Colmenarez y Karelys Bocaney, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Tercero: Se acuerda oficiar a la secretaria Abg. Irma Linarez Mejias, instándola a ser precavida en la realización del cómputo procesal por cuanto este tribunal ad quem pudo percatarse en la revisión exhaustiva del cómputo secretarial errores en las fechas y días, de correspondiente a los días hábiles de despacho, en comparación con las fechas y días del calendario judicial correspondiente al mes de julio del año en curso.


Publíquese, diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2024.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza superior y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante (Ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior Integrante.




Abg. Grace Heredia
La secretaria,


Asunto: KP01-R-2024-000356
Asunto Principal: CM1-P-2023-VG-000278
Milenafréitez/ Rosmar Duarte