República Bolivariana De Venezuela



Sala Única de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 09 de septiembre de 2024
Años 214° y 164°

Asunto N°: KP01-O-2024-000122.
Asunto Principal: IP41-S-2021-000068
Jueza Ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez

Identificación de las Partes
Accionante: ciudadana abogada Rosanna Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 248.646 en su condición de defensora privada, del ciudadano Juan Gabriel Adrian González, titular de la cédula de identidad V- 13.202.154.
Presuntos Agraviados: ciudadanos Juan Gabriel Adrian González, titular de la cédula de identidad V- 13.202.154 y Mariguel Adrian, titular de la cédula de identidad 17.350.152.
Presunta Agraviante: ciudadana abogada Karina González Montenegro, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro.
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de septiembre de 2024, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana abogada Rosanna Arias, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Juan Gabriel Adrian González, titular de la cédula de identidad V- 13.202.154 y Mariguel Adrian, titular de la cédula de identidad 17.350.152, en la causa seguida bajo el alfanumérico IP41-S-2021-000068, nomenclatura asignada por el tribunal A-quo.
Cumplidos los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido a través el sistema informático Juris 2000, asignándose la nomenclatura KP01-O-2024-000122, correspondiéndole la ponencia a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez y con tal carácter suscribe el presente fallo.

La presente acción de amparo constitucional es interpuesta en virtud de la presunta vulneración de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera la accionante de la Jueza Coordinadora Judicial del Circuito en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, ha violado el debido proceso al no realizar la distribución del asunto penal IP41-S-2021-000068 a otro tribunal en funciones de juicio, en virtud que ha transcurrido más de un mes desde que se interpuso formal recusación en contra del ciudadano abogado Jesús Zarraga, en su carácter de juez regente del Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Facón, sede Santa Ana de Coro, verificándose que éste se desprendió de la causa formalmente, afirmando la accionante que la ciudadana jueza coordinadora se ha abstenido a cumplir la establecido en el ordenamiento jurídico, ya que ha retenido indebidamente el asunto penal en cuestión, incurriendo de esta manera en retardo u omisiones injustificadas; en este sentido, estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para emitir el fallo correspondiente pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

La parte presuntamente agraviada, en su escrito, alega lo siguiente:

(...omissis...)
Quien suscribe, la profesional del derecho abogada Rosanna Arias, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.096.185, inscrita en el I.P.S.A con el N° 248.646, residenciada y con domicilio procesal en el sector 5 de Julio, Coro, Estado (sic) Falcón, actuando en este acto como defensora privada del ciudadano Juan Gabriel Adrian González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.202.154 y designada, mas no juramentada por la ciudadana Mariguel Adrian, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.350.152, a quienes se les sigue causa penal en el asunto IP41-S-2021-000068 que cursa por los tribunales de la jurisdicción de violencia contra la mujer, en atención a lo que reza el artículo 51 de la CRBV, vengo ant5e usted y digo lo siguiente:
(...Omissis...)
Las persona agraviadas son los ciudadanos Juan Gabriel Adrian González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.202.154 y designada mas no juramentada por la ciudadana Mariguel Adrian, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.350.152, a quienes se les sigue causa penal en el asunto IP41-S-2021-000068 que cursa por los tribunales de la jurisdicción de violencia contra la mujer, quienes son mi defendidos, tal como consta en el escrito de designación de fecha 21 de Marzo (sic) de 2024 y 26 de Marzo (sic) de 202, y acta de juramentación de fecha 1 de Abril de 2024, quienes tiene su domicilio en el Callejón Caribe, entre Calles Buenos Aires y Marina, Sector el Cerro, Casa S/N, Puerto Cumarebo, del Municipio Zamora del Estado (sic) Falcón, siendo que actualmente uno se encuentra cumpliendo medida privativa de libertad en la policía del municipio miranda (sic) y la otra en su domicilio.
(…) La persona agraviante es el Abg. Karina González Montenegro, quien es Jueza Coordinadora y Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, la cual puede ser ubicada en la sede de dicho circuito ubicado en Cubo Rojo, es; calle Zamora con Iturbe, al lao del Arco de la Federación(…)
(…) Los derechos y garantías violados y amenazados están consagrados en los Articulo (sic) 26 y 49.1, 2, 3, 4,8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
No solamente debe interpretarse el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de ser oído o de acceder a los órganos de la administración de justicia, sino también a que las decisiones que emanan de estos sean ajustadas en derecho, que sean fundamentadas, motivadas y que por tanto generen certeza y seguridad jurídica. Sin embargo; en el presente caso es aún más crítico y es que no tenemos un juzgador que tutele los derechos de los ciudadanos JUAN ADRIAN Y MARIGUEL ADRIAN, violando así la ciudadana ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO, quien actúa como JUEZA COORDINADORA Y COORDINADORA JUDICIAL, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, de contar con un juez que tutele los derechos de los justiciables, y por tanto se requiere de que el Estado (sic)por conducto de esta instancia garantice aquella y proceda a la reparación de la situación jurídica infringida, ya que la misma ha sido0 lesionada por dicha funcionario del Poder Judicial, afectando como ya se ha dicho un conjunto de garantías de orden constitucional (…)
(…)Señor Juez, la ciudadana Abg. Karina González Montenegro ha incurrido en una acción de no querer que la causa IP41-S-2021-000068 sea redistribuida, ya que la tiene en su despacho, no se encuentra en alguacilazgo para su redistribución, y los mismos han manifestado que tal redistribución la tiene que realizar la abogada en mención, ya que como esta laborando solamente un tribunal de juicio, deben convocar a un juez de la lista de jueces suplemente o terna, actuación que no ha hecho. En este sentido; tal eventualidad la hemos pedido, es decir; la redistribución, no obteniendo repuesta alguna (…)
Es de destacar que la causa no la puede conocer el único tribunal de juicio por cuanto el Dr. Jesús Zárraga fue recusado en fecha: 09 de abril de 2024. En tal sentido es preciso resaltar que las causas por motivos de inhibición o de recusación no podrán detener su curso, sino por el contrario deben ser redistribuidas o asignadas a otro juez (…)
(…)Por lo que, en virtud de que ha pasado más de un mes exactamente desde que se interpuso la formal recusación en contra del Juez Abg Jesús Zárraga, desprendiéndose éste ya de la causa formalmente, y no haber hasta la presente fecha realizado la redistribución o envió correspondiente, es decir, con el debido respeto y consideración que se merece la ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO, su abstinencia en cumplir lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente esta conllevado a que efectivamente estemos en una situación en donde su persona como jueza coordinadora y coordinadora judicial tenga retenido indebidamente el asunto penal en cuestión , en donde se encuentran siendo afectados mis defendidos, incurriendo por tanto en vías de hecho, retardo u omisiones injustificadas, que perjudican ostensiblemente no solo al imputado de autos, ni a las partes, sino que afean y perjudican la imagen del Poder Judicial, la Paz Publica y la Institucionalidad Democrática, al evidenciarse esas escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico vigente, al tener en su poder un expediente, el cual, tal cual como ordena nuestra sistema jurídico, debe garantizarse el acceso a la justicia y por ende tener una tutela judicial efectiva, que se respete al derecho a la defensa y el debido proceso, y para ello debemos contar con un Juez idóneo, imparcial y competente, por lo que mientras su persona siga teniendo en sus manos indebidamente una causa, sin ser enviada a otro tribunal o juez del mismo circuito, o un circuito judicial distinto u otra extensión con competencia en delitos de género, está generando un gravamen, porque no existe un ente judicial que efectivamente tutele los derechos y garantías establecidas en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) Por tanto, pido, a que ORDENE a la ciudadana ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO, quien funge como JUEZA COORDINADORA Y COORDINADORA JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a que redistribuya sin dilaciones y lo antes posible la causa penal en cuestión signada con el número IP41-S-2021-000068, y en caso de haberse agotado los jueces en dicha jurisdicción a que se sirva lo antes posible a enviar dicha causa hacia un Tribunal Competente en delitos de Género, tal como se señalo anteriormente y en función de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, no bastando solo la emisión de u oficio sino la prueba de cómo el mismo ha sido recibido por ante el tribunal que ha de conocer dicho asunto (…)
PETITORIO
(…)Con base a los argumentos de hecho y derecho comprendidos en el presente escrito, con fundamentos en los Articulo0s 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a este Honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal actuando en Sede Constitucional a que redistribuya o remita la causa IP41-S-2021-000068 hacia un tribunal competente y así se garanticen los derechos constitucionales al imputado y a las demás partes del proceso(…)

(...omissis...)
(Negrita y mayúsculas del texto citado)

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana abogada Rosanna Arias, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Juan Gabriel Adrian González, titular de la cedula de identidad V- 13.202.154 y Mariguel Adrian, titular de la cédula de identidad 17.350.152, quien interpone el presente amparo constitucional contra la presunta violación por parte de la ciudadana abogada Karina González Montenegro, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, alegando la vulneración de los derechos establecidos en los artículos establecido en los artículos 26, 49, numerales 1, 2,3 ,4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante resaltar, que figura como agraviante en el caso de marras la ciudadana abogada Karina González Montenegro, en su carácter de jueza coordinadora del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, y en principio la acción de amparo fue presentada ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual se declara incompetente en virtud que no tiene asignada la competencia por la materia dado que en la circunscripción judicial del estado Falcón funciona el Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana, por lo que realiza la remisión al Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Especializado, verificándose de las actuaciones que éste Tribunal expresa en auto que corresponde al Tribunal Superior resolver la incidencia en virtud que la acción de amparo es contra la jueza coordinadora.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que el juez de juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, no tiene la competencia para conocer esta acción de amparo por cuanto la misma versa sobre funcionaria que ejerce atribuciones de carácter administrativa que repercuten en el funcionamiento del tribunal que regenta, es decir, se coloca al juez en una posición antagónica al tener que juzgar el proceder de la quien ejerce la coordinación del Circuito del cual forma parte.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCION DE AMPARO

La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:

“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.

Considera esta Alzada actuando en sede constitucional y en resguardo de los intereses constitucionales de las partes, pasa a realizar la siguiente consideración con base en que la denuncia incoada mediante el amparo se refiere a la inconformidad de parte de la accionante a la redistribución del asunto penal IP41-S-2021-000068 por parte de la ciudadana abogada Karina González Montenegro, en su condición de Jueza Coordinadora Judicial del Circuito en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en virtud que en fecha 09 de abril del 2024 presento recusación contra el juez regente de la causa.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional en relación a la denuncia en amparo referente a la violación de derechos constitucionales por parte de la Jueza Coordinadora, respecto a la admisión del presente escrito de acción de amparo, trae a colación lo que a bien sostiene el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: “No se admitirá la Acción de Amparo:
(…Omissis…)
1.- cuando hyan cesado, la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

Así las cosas, y dada la denuncia formulada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde a quienes aquí decidimos, constatar si la actuación de la Jueza Coordinadora, constituye un acto violatorio a los derechos constitucionales que se alegan violentados.

En tal sentido, se debe señalar previamente, que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, y se encuentra informado por diversos principios que orientan o no su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, esto quiere decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrato el conflicto judicial, circunstancia esta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen tramitar del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse del debido proceso, en este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala en sede Constitucional, estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, como lo es la prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es importante hacer mención que esta sala a haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, realizando la revisión del Sistema Juris 2000, evidencia que en fecha 13 de mayo del presente año esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la recusación signada con el alfanumérico KP01-X-2024-000017, propuesta por la ciudadana abogada Rosanna Arias en su condición de defensora privada del ciudadano Juan Adrián y abogada designada mas no juramentada de la ciudadana Mariguel Adrián, titular de la cédula de identidad V-17.350.152, en contra del ciudadano abogado Jesús Zárraga, Juez regente del Tribunal Único en funciones de juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2021-000068, en virtud que lo alegado por la defensa, corresponde a objeciones propias del proceso penal que nada tienen que ver sobre la falta de imparcialidad por parte del juez a quo, pues dichas denuncias atacan situaciones devenidas de trámites administrativos en la causa penal, por lo que la vía de la recusación no es la idónea para dilucidar las mismas.

Puntualizado lo anterior, tenemos que la consecuencia inmediata de la declaratoria sin lugar de la recusación es informar dentro de las 24 horas siguientes al juez recusado y juez sustituto de la decisión proferida por la Corte a los fines que el asunto principal sea reenviado al juez que conoció la causa primeramente, que este caso, sería el juez Jesús Zarraga, evidenciándose en el auto de fecha 25 de junio de 2024, inserto en el folio veintinueve (29) y treinta (30) del presente asunto, que el juez Jesús Zarraga informa que desde el 25 de junio de 2024 el asunto penal IP-41-S-2021-000068, se encuentra en trámite en el tribunal a su cargo, dándole reingreso el 28 de mayo de 2024 encontrándose en el estado de celebración de audiencia de apertura de juicio oral.

Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en sede constitucional, declara inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana abogada Rosanna Arias, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Juan Gabriel Adrian González, titular de la cédula de identidad V- 13.202.154 y Mariguel Adrian, titular de la cédula de identidad 17.350.152, en contra de la ciudadana abogada Karina González Montenegro, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, ya que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha cesado la violación mencionada la cual dicho asunto penal fue redistribuido. Así decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

ÚNICO: Inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana abogada Rosanna Arias, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Juan Gabriel Adrian González, titular de la cédula de identidad V- 13.202.154 y Mariguel Adrian, titular de la cédula de identidad 17.350.152, en contra ciudadana abogada Karina González Montenegro, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro por cuanto se ha configurado la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 163° de la Federación.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
(Ponente)


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.


Asunto N° KP01-O-2024-000122