REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 09 de septiembre de 2024.
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2023-000254.
Asunto principal: IP41-S-2022-000026.
Juez superior ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.
Identificación de las partes
Recurrentes: Ciudadanos abogados, Julio César Coronado Santana y Nohel Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 168.103 y 188.622, respectivamente, en la condición de defensores privados del ciudadano Ezequiel Antonio García García, titular de la cédula de identidad N° V-5.355.269.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
Acusado: Ezequiel Antonio García García, titular de la cédula de identidad N° V-5.355.269.
Víctima: H. C. Ch, de cuarenta (46) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas y Testigos (la misma presenta compromiso cognitivo).
Delito: Acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de apelación de auto.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 12 de julio de 2023, se recibe en esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2023, por parte de los ciudadanos abogados Julio César Coronado Santana y Nohel Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 168.103 y 188.622, respectivamente, en la condición de defensores privados del ciudadano Ezequiel Antonio García García, titular de la cédula de identidad N° V-5.355.269, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 01 de junio de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 05 de junio de 2023, seguido contra el ciudadano supra identificado, por la presunta comisión del delito de Acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2022-000026, el cual fue distribuido a través del sistema Juris 2000, siendo signado con el alfanumérico KP01-R-2023-000254, designado como ponente al juez superior integrante, Abg. Orlando José Albujen Cordero.
De la revisión realizada, se percata este a quem, que fue remitido el presente cuaderno recursivo sin constar en el mismo, las copias certificadas del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2023 y su fundamentación de fecha 05 de junio de 2023.
En consecuencia, este tribunal colegiado acuerda librar en fecha 17 de julio de 2023, oficio al tribunal a quo, a los fines de que se sirva remitir con carácter de urgencia, las copias certificadas acta del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2023 y copias certificadas del auto fundado de fecha 05 de junio de 2023, en un lapso no mayor de tres (03) días, a través de la dirección de correo electrónica:cortevcmlara@gmail.com., exhortando a la jueza y el secretario (a) del tribunal, a cumplir con los requisitos establecidos en la ley para la remisión de los recursos de apelación.
En fecha 11 de julio de 2024, se ratifica oficio al tribunal de instancia, a los fines de que remita a esta instancia superior, las copias certificadas del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2023 y copias certificadas del auto fundado de fecha 05 de junio de 2023, en un lapso no mayor de tres (03) días, a través de la dirección de correo electrónica:cortevcmlara@gmail.com.
En fecha 12 de agosto de 2024, se da por recibido en esta Corte de Apelaciones, a las copias certificadas solicitadas al tribunal a quo; siendo admitido el recurso de apelación en fecha 15 de agosto de 2024, motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN:
En fecha 01 de junio de 2023 se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, audiencia preliminar en la causa penal alfanumérica IP41-S-2022-000026; en la cual la jueza de instancia admitió parcialmente la acusación y las pruebas presentadas y ofrecidas por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró sin lugar el escrito de excepciones presentado por los recurrentes por ser interpuesto de forma extemporáneo y ordenó auto de apertura a juicio, mantuvo la medida impuestas al imputado de auto por no variar las circunstancias que dieron origen al hecho, por la presunta comisión del delito Acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión que fue fundamentada y publicada en fecha, 05 de junio de de 2023, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“(…) DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS
Juzgado asumir decretar parcialmente con lugar la acusación fiscal, subsumiendo los hechos con el calificativo Jurídico (sic) correcto, admitió parcialmente con lugar la referida acusación fiscal igualmente, en relación a las pruebas ofrecidas, se admite con lugar por cuanto se desprende con las actuaciones que conforman el presente asunto penal el testimonio de la víctima fue evacuado mediante acto de prueba anticipada, siendo que la vindicta publica la ofrece como prueba testimonial, a los fines de revictimizarla, admite la acusación interpuesta por la misma parcialmente con lugar, por lo tonto acuerda las demás pruebas ofrecidas por la vindicta publica tanto las pruebas expertos, las testimoniales como las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio (sic) Oral. (sic) En el sentido, de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública se aprecia que cursa en autos los suficientes medios probatorios admitidos por este Juzgado (sic) para su valoración par ante el Tribunal en Funciones de Juicio:
Seguidamente se deja constancia del ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen por parte de la Vindicta Pública, los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS: de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen por parte de la Vindicta Pública, los siguientes medios de prueba:
-DECLARACIÓN DEL EXPERTO PROFESIONAL DR. EDUAR JORDAN, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicado a la víctima HAYDEE COROMOTO CHIRINO GARCIA, y deponga sobre el mismo, toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria.
-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LIC. SINDY REYES, psicóloga, adscrita al instituto Nacional de la Mujer, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME PSICOLOGICO, de fecha 07/2022, practicado a la víctima HAYDEE COROMOTO CHIRINO GARCIA, y deponga sobre el mismo, toda vez que lo suscribió. Prueba licita, útil, pertinente y necesaria.
-DECLARACIÓN DE LAS CIUDADANAS LIC. DAIREN GONZALEZ Y DRA. KEILA RAMIREZ, adscritas al equipo multidisciplinario del tribunal de violencia contra la mujer, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del VALORACION INTEGRAL, practicado a la víctima HAYDEE COROMOTO CHIRINO GARCIA, y deponga sobre el mismo, toda vez que lo suscribió, Prueba licita, útil, pertinente y necesaria.
-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PSIQUIATRA, adscrito al Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, quién evaluó a la ciudadana HAYDDEE COROMOTO CHIRINO GARCIA, y deponga sobre el mismo, toda vez que lo suscribió. Prueba licita, útil, pertinente y necesaria.
-DECLARACION DE LOS CIUDADANOS, RICHARD HERNÁNDEZ y ANGELIS JIMENEZ, adscritos a la División de laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron DICTAMEN PERICIAL N° 410, de fecha 30 de agosto del 2022, y deponga sobre el contenido , taza vez que lo suscribió. Prueba licita, útil, pertinente y necesaria.
-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EXPERTO EN PRACTICAR EXPERTICIA DE DETERMINACION DE PERFILES GENETICOS, adscritos a la división del laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y depongan sobre el mismo, toda vez que la suscribió. Prueba licita, útil, pertinente y necesaria.
-DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE (CPBEF) LIC JOSÉ LOPEZ, (sic) OFICIAL (CPBEF) NAVAS, SUPERVISOR (CPBEF) HECTOR CASTILLO, OFICIAL JEFE (CPBEF) EDUAR LACLE OFICIAL JEFE (CPBEF GUSTAVO DIAZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado (sic) Falcón, depongo sobre el mismo, toda vez que la suscribieran, Prueba licita, útil, pertinente y necesaria.
-DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL TSU. JOSE (sic) RODRIGUEZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado (sic) Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido INSPECCIÓN TÉCNICA N 0499-2022 E INSPECCIÓN TÉCNICA N 0500-2022 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25/08/2022, y deponga sobre el mismo, toda vez que la suscribieron. Prueba útil pertinente y necesaria. (sic)
TESTIMONIALES; Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas testimoniales:
Ahora bien este juzgado en aras de garantizar los derechos que le asisten a todas, procede a declarar parcialmente con lugar el escrito acusatorio, Declarando SIN LUGAR el ofrecimiento del medio testimonial, consistente en la declaración de la víctima como prueba anticipada, en virtud de (sic) que la misma se le evacuo testimonio en la audiencia oral de presentación. Fijando criterio esta juzgadora basándose en sentencia en expediente N" 11-0145, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 30/07/2013, lo cual dispone la siguiente:
(...Omissis...)
1. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MIRCA JOSEFINA GARCIA DE MENDEZ, a fin de que deponga de cómo sucedieron los hechos por cuanto fue TESTIGO PRESENCIAL de los hechos. Prueba licita útil pertinente y necesaria.(sic)
2. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NOHEMY ANGELICA COVIS CASTRO, a fin de que deponga sobre como (sic) sucedieron los hechos por cuanto fue TESTIGO PRESENCIAL de los hechos. Prueba licita, útil pertinente y necesaria. (sic)
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al Juicio, (sic) mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, ACTA POLICIAL, de fecha 24/08/2022 realizada por los funcionarios SUPERVISOR JEFE LIC JOSE LOPEZ, (sic) OFICIAL (CPBEF) JOSE NAVAS SUERVISOR (CPBEF) HECTOR CASTILLO, OFICIAL JEFE (CPBEF) EDUAR LACLE Y OFICIAL JEFE GUSTAVO DIAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de lo Policía del Estado (sic) Falcón.
2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL en techa 25/08/2022, por el Dr. EDUAR JORDAN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, practicado a la ciudadana HAIDEE CHIRINOS GARCIA..
3. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, EXPERTICIA PSICOLOGICA suscrito en fecha 13/09/2022, por la Dra. SINDY REYES, psicóloga adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, practicado a la ciudadana HAIDEE CHIRINOS GARCIA.
4. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, INFORME INTEGRAL, suscrito por la LICENCIADA DAiREN GONZALEZ Y DOCTORA KEILA RAMIREZ, trabajadora social y medico adscritos al equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Con (sic) Competencia en Delitas de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Falcón practicado a la ciudadana HAIDEE CHIRINOS GARCIA.
5. FARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, INFORME PSIQUIATRICO, practicado a la ciudadana HAIDEE CHIRINOS GARCIA, ante el Hospital General de Coro.
6. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0499-2022 y N° 00-2022, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de lecha 25/08/2022, suscrita por OFICIAL TSU, JOSE ODRIGUEZ (TECNICO), adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado (sic) Falcón.
7. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DICTAMEN PERICIAL N³ 410, de fecha 05/2022, suscrita por RICHARD HERNANDEZ Y ANGELIS JIMENEZ, adscritos a la división de laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, EXPERTICIA DE DETERMINACION DE AFILES GENETICOS.
9. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de lecha 28/06/2022 por ante el tribunal primero en funciones de control audiencia y medidas, mediante el cual deja constancia de la declaración testimonial de la víctima.
Ahora bien este juzgado procede a dejar constancia que se decretó sin lugar la admisión del escrito de excepciones o escrito de descargo presentado por la defensa privada del imputado de marras, por presentarse de forma extemporánea, no cumpliendo con lo establecido en el articula 123 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que NO ADMITIA LOS HECHOS por los cuales le acusa el ministerio público. Ahora bien can fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado (sic) en el presente proceso.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
por (sic) cuanto el delito por el cual se le acusa al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, es considerado según la legislación venezolana como delito atroz, tomando en cuenta que la víctima presenta una condición psiquiátrica y el impacto psicológico que la misma pudiese tener en cuanto a los hechos vividos y que pudiera verse afectada por el hecho causado en su contra, atentando contra su libre desenvolvimiento y esfera emocional, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias de que motivaron a los hechos, habiendo riesgo latente de peligro de fuga y obstaculización del proceso, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventivo de libertad, en la modalidad de arresto domiciliarlo, la cual cumple en el domicilio VELITAS VEREDA 64 CASA N11 MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal Interpuesta por la fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCIA, y tras el Tribunal (sic) haber tomado el control judicial de la acusación en la que respecta al delito de ACIO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIAL MENTE (sic) VULNERANBLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numérales 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de violencia☹sic) ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común cinco días, concurran ante el Juez (sic) o Jueza (sic) de Juicio que corresponda. Se mantiene la Medida de Privativa de Libertad en la modalidad de arresto domiciliario decretada en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Se Instruye a la secretaria a fin la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma a los tribunales de Juicio (sic) de este Circuito (sic) Judicial (sic) todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente.
DECISIÓN
Todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) DECRETA
PRIMERO: Este tribunal ADMITE en su parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCIA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA OF IDENTIDAD V. 5 355.269, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numérales 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de violencia (sic) en perjuicio de la ciudadana victima HAIDEE DEL CARMEN CHIRINOS.
SEGUNDO: SE ADMITE parcialmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad al artículo 308 del COPP por la salvedad antes mencionada. Por cuanto se evidencia que el mismo acto de presentación fue evacuado el testimonio de la víctima, y siendo ofertada por la _ la declaración de la víctima dejándose constancia que el esencia de la misma declaración en el acto de la prueba anticipada a fin de la no revictimización de la víctima de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 11-0145 de fecha 30/07/2013, dictada por la sala constitucional con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN.
TERCERO Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones consignado por la defensa privada por ser interpuesto de forma extemporánea de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la ley especial que rige la materia; dejándose constancia que la primera fijación de la presente audiencia fue en fecha 11/10/2022.
CUARTO: Una vez admitida la acusación en su totalidad, este Tribunal (sic) le informa al acusado, de las medidas alternativas la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdo preparatorio, suspensión condicional del proceso y en este caso el procedimiento por admisión de los hechos por cuanto es el único que procede, de Igual (sic) manera se le informa a los acusados de autos en este caso sólo procede el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez (sic) le pregunto al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado respondió: "NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO".
QUINTO: Una vez escuchada la manifestación del acusado en no admitir los hechos, este Tribunal (sic) ordena Apertura a Juicio.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al tribunal único de juicio, asimismo este juzgado se acoge al lapso correspondiente para publicar la sentencia.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida impuesta (sic) al Imputado (sic) de auto por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho.
OCTAVO: Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad entre las partes. Publíquese. Diaricese, regístrese. Líbrese lo conducente. Dada. Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cinco (08) días del mes de Junio (sic) del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de Federación.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como consecuencia de la decisión antes transcrita, los ciudadano abogados, Julio César Coronado Santana y Nohel Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 168.103 y 188.622, respectivamente, presentaron recurso de apelación por considerar que con tal decisión se vulneró y trasgredió claramente los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial a los principios de legalidad, presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la vulneración a los derechos humanos en cuanto a la dignidad íntegra y el derecho a la libertad de su defendido, causándole un gravamen irreparable, alegando en su escrito de apelación, lo siguiente;
Que, “…en el caso de marras, se evidencia una falta grave al debido proceso y al principio de legalidad, consagrado en nuestra Constitución en el artículo 49 ordinal 1 y 6, ya que con esta decisión el Tribunal (sic) a quo que “mantiene la medida impuestas al imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho” en contra de nuestro patrocinado y que “SE ADMITEN” parcialmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertenencia de los mismos, de conformidad al artículo 308 del COPP (sic) por la salvedad antes mencionada…”, tiene como consecuencia que contraviene tanto a los artículos antes mencionados de la Constitución (2, 49 ordinal 1°y 6° y 253 de la CRVB) (sic) y del mismo artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre de violencia (sic) cuando dice en su parte final que “para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagonista y libre de violencia”. …”
Que, “…se ha tratado a nuestro defendido, como culpable de todos los cargos, sin derecho a pedir y defenderse, donde se ha presumido su culpabilidad desde el principio, solapando el principio constitucional de la presunción de inocencia, sin tener el más mínimo respeto
Que, “…para el día que se celebró la audiencia preliminar 01 de junio de 2023, no se garantizaron por parte del tribunal A quo, los derechos y garantías constitucionales y fundamentales y legales, mostrando una posición parcializada a la parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, donde solo se limitó a presenciar lo alegado por la defensa, sin tomar ninguna de las consideraciones, aportes, ni argumentos a favor de la defensa, como si tan solo se tratara e cumplir un requisito de celebrar la audiencia…”
Que, “…el recurrido auto que es sujeto de apelación en los términos antes expresados, carece de inmotivación y de irregularidades, donde no existe ningún argumento factico ni jurídico del derecho que sustente la argumentación que está utilizando la JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS (sic) Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA DE VIOLENCIA DE GENERO, (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, expediente N° ij41-s-2022-000026:, para que de manera infundada y temeraria, decrete la admisión de la pruebas y la admisión de la acusación fiscal, ni mucho menos mantener la medida preventiva de privación de libertad, en contra del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA (sic)….”
Que, “…en ningún folio del expediente de marras, no existe tales elementos y/o argumentos que hagan presumir que el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA hubiera cometido el delito de abuso sexual en contra de la víctima, eso no está en las actas procesales, no solamente no lo dice ni existe, sino que además no hay un solo elemento de convicción que sustente nuestra pretensión y que además demuestran que el ciudadano siempre y en todo momento solicito (sic) que se le realizara la experticia de perfiles genéticos…” además agrega “…que no hay elementos incautados, materializados en modo, tiempo y lugar de la aprensión (sic) ni del procedimiento..”
Que, “…la ciudadana Juez (sic) A (sic) Quo (sic), decidió violando todas las normas del derecho irrespetando la sentencia criterio vinculantes de nuestro máximo tribunal, N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005…” al mismo tiempo “…la decisión fue inquisitiva y parcializada, sin motivación que acredite la existencia de nuestro defendido en ese hecho ilícito mediante elementos de convicción que señale al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, es por ello que incurre en una violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de legalidad, que hoy mantienen privado de libertad al ciudadano de marras causándole un gravamen irreparable, producto de un falso supuesto de hecho por los ciudadanas anteriormente mencionadas…”
Que, “… no están llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, y no existen elementos de Convicción (sic) que asegure como sucedieron los hechos, ni tampoco existen elementos de convicción que señale a nuestro defendido como autor material del hecho, en el caso de (sic) que hubiera ocurrido…”
Que, “…se decrete PROCEDENTE nuestra petición, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, por considerar que existe suficientes vicios para decretar la Libertad (sic) sin restricciones del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA…”
Que, “…ANULE la decisión infundada y temeraria y sin lógica jurídica e inmotivada, de la parte del Auto (sic) de apertura a juicio donde acuerda la medida de privación preventiva de libertad, y en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la representación fiscal, los cuales se mencionan en el auto de fecha 05 de junio de 2023 dictada por el JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS (sic) Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA DE VIOLENCIA DE GENERO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, expediente N° ij41-s-2022-000026, y que la misma irrespeto todas las reglas del debido proceso, del análisis jurídico, de los conocimientos científicos, de las mismas experiencias, el principio de la legalidad y sobre todo de la sana critica, en lo ordenado por la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEXUELA, NUMERO (sic) 1303; numero (sic) DE EXPEDIENTE: 04-2599; DE FECHA VEINTE (20 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), CON PONENCIA DEL ENTOINCES MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, EL CUAL TRATA EL TEMA DEL CONTROL FORMAL Y CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACION (sic) FISCAL…”
Que, “…ORDENE que se cumpla y hacer cumplir la práctica de la experticia de perfiles genéticos al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, y su comparación con las muestras extraídas de la víctima, y que los resultados sean adminiculados con los otras (sic) elementos o pruebas para determinar la presunción de inocencia del imputado…”
Que, “… solicitamos ciudadanos Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, copias certificadas de la decisión…” al mismo tiempo manifiestan los apelantes…”que la decisión sea decidida en los lapsos procesales correspondientes establecidos en las normas constitucionales…”
Que, “…este Tribunal de Alzada dicte la decisión propia, es decir, una decisión sea con ambos efectos, es decir, con efecto rescindente que anule el auto motivado en los términos anteriormente expuesto y efecto restitutorio que la decisión anulada sea restituida por otra decisión de este tribunal de alzada…”
De la contestación al recurso de apelación;
Rielan actuaciones insertas en el presente asunto penal, desde los folios sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y cuatro (74), escrito de contestación formal al recurso de apelación de auto, presentado por la ciudadana Odalis Coromoto Hernandez de Mindiola en su condición de representante legal de la víctima, (identidad omitida), conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual lo hace en los siguientes términos;
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
DENUNCIA DEL RECURRENTE
En relación a la decisión adoptada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, en representación no solo del Estado Venezolano, sino de igual forma de la víctima, debo manifestar mi conformidad a la misma. Desde el momento de la aprehensión del ciudadano Ezequiel García esta Representación fiscal en correcto apego a la ley ha cumplido con los principios y garantías que generan la dignidad en todo proceso penal, lo cual ha sido corroborado por el tribunal competente al momento de revisar los requisitos de ley y admitir las respectivas solicitudes, tanto de la medida privativa de libertad, como en el caso de las pruebas; por lo que se considera que no existe ilegitimidad alguna y mucho menos ilegalidad en la actuación fiscal y judicial. Los recurrentes alegan y aseveran que "la fiscal mintió" por promover testigos referenciales, al respecto, me permito señalar que en materia de violencia contra la mujer, y con una aplicación de la normativa procesal y probatoria con perspectiva de género, se consideran que los testigos referenciales pueden ser apreciados como testigos presenciales, pues conocen de primera mano la versión de los hechos por parte de la víctima, y en el caso que nos ocupa, es incorrecto solicitar que dichos testigos deban ser "anulados" porque la víctima no puede comunicarse, tal aseveración es una expresión discriminatoria y al límite de todo debido proceso. Incluso arguyendo aspectos que son propios del juicio oral como la valoración de las pruebas y la inmediación.
Considera esta representación fiscal, que el Recurso de Apelación de auto carece total y absolutamente de sentido, lo que se aprecia de la mala redacción y errores de sintaxis de los apelantes; por un lado, solicitan la nulidad, pero por otro la libertad de su defendido, sin expresar seriamente los supuestos en que se fundamente su apelación conforme lo dispone el código orgánico procesal penal. Si bien es cierto, el recurso de apelación es una de las tantas herramientas para el ejercicio de la defensa como derecho humano, no puede ser alegado en una forma desordenada o irrespetuosa, sin fundamento alguno, al contrario, debe ser apegado a la norma, bajo los supuestos expresamente determinados y con un alegado coherente, elementos que fallan en este escrito de apelación. Por lo que solicito que el mismo sea declarado inadmisible.
PETITORIO
Por lo que con base a los argumentos expuesto esta Representación Fiscal, solicita a esta alzada DECLARE INADMISIBLE, el Recurso temerario interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano Ezequiel García, y en consecuencia RATIFIQUE la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, en el asunto penal IJ41-S-2022- 000026. (…)”
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la lectura realizada al cuaderno recursivo se observa que los ciudadanos abogados Julio César Coronado Santana y Nohel Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números el número 168.103 y 188.622, respectivamente, en la condición de defensores privados del ciudadano Ezequiel Antonio García García, titular de la cédula de identidad N° V-5.355.269, manifiestan su inconformidad de la decisión emitida en fecha 01 de junio de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 05 de junio de 2023, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, consideran dichos recurrentes que la jueza a quo violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y asimismo el principio de inocencia, los cuales son derechos humanos constitucionales.
De igual manera hacen mención que existe dicha violación por la falta de motivación respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, causando un gravamen irreparable a su defendido, pues explanan que por parte de la Fiscalía en audiencia preliminar ratificó todo lo contenido en el escrito acusatorio, asimismo manifiestan que no reflejan los elementos de convicción materializados del hecho siendo estos el sustento de la referida acusación fiscal y que además el tribunal solo se limitó a expresar en su decisión el delito acusado constituye un delito atroz, y que la víctima presenta una condición psiquiátrica, lo cual representa un riesgo latente de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, ratificando la medida privativa de libertad sin justificación alguna, admitiendo la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público e inadmitiendo la experticia de determinación de perfiles genéticos que fuera acordada a su representado durante la etapa de investigación.
Por otra parte, argumenta la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación que no existe ilegitimidad alguna y mucho menos ilegalidad en la actuación fiscal y judicial, pues al respecto alega que los testigos referenciales en materia de violencia contra la mujer y con aplicación a la normativa procesal y probatoria con perspectiva de género se consideran que los testigos referenciales pueden ser apreciados como testigos presenciales, pues conocen de primera mano la versión de los hechos por parte de la víctima, por tanto mal pudiera declararse su nulidad.
Así entonces, expresada la controversia del presente asunto, esta alzada pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
Atendiendo a lo antes expuesto, debe explicarse primeramente que la motivación consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010.
Así pues, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad; constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, y para ello, esta motivación deberá ser clara, completa, es decir, que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas y debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Ahora bien, constata esta alzada de la lectura y revisión del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 01 de Junio de 2023, que específicamente en el particular séptimo de la dispositiva la jueza de control indica lo siguiente: “...Septimo: se mantiene la medidas impuestas al imputado de auto por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho…”; posteriormente, en auto fundado de fecha 05 de Junio de 2023, la jueza a quo explana lo siguiente:
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
por (sic) cuanto el delito por el cual se le acusa al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, es considerado según la legislación venezolana como delito atroz, tomando en cuenta que la víctima presenta una condición psiquiátrica y el impacto psicológico que la misma pudiese tener en cuanto a los hechos vividos y que pudiera verse afectada por el hecho causado en su contra, atentando contra su libre desenvolvimiento y esfera emocional, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias de que motivaron a los hechos, habiendo riesgo latente de peligro de fuga y obstaculización del proceso, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventivo de libertad, en la modalidad de arresto domiciliarlo, la cual cumple en el domicilio VELITAS VEREDA 64 CASA N11 MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON.
Del extracto anterior, se observa que la jueza a quo considera mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ezequiel Antonio García García, por considerar el delito acusado por el Ministerio Público, a saber: Acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra dentro del catálogo de delitos denominados como atroces, cuya pena a imponer supera los diez años de prisión y que además, al tratarse de una víctima con una condición psiquiátrica, la misma podría verse afectada emocional y psicológicamente por el hecho causado en su contra; esto aunado al hecho de la existencia de un riesgo latente de peligro de fuga y obstaculización del proceso; medida de coerción personal que vale destacar, fue otorgada y fundamentada en la fase de investigación; fase procesal en la que el juez de control verificó el cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para su dictamen y que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar mantenían plena vigencia; por lo que, a consideración de esta alzada, a pesar de encontrarnos con una motivación exigua, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1008, de fecha 26-10-2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
“… si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tiene las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación”. (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, al observar que en la sentencia se refleja los fundamentos plasmados por la jueza a quo en su decisión resultan suficientes para considerar motivada la misma pues, si bien no contienen un razonamiento pormenorizado de los aspectos que las partes puedan tener en el presente asunto, no es menos cierto que la misma es lógica, clara y permite comprender las razones por las cuales mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ezequiel Antonio García García,; no pudiendo considerarse entonces como inmotivada, en virtud que dicha fundamentación fue realizada por la jueza no incurrió en violación de las garantías constitucionales ya que la misma expresó los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión; en este sentido, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otro lado, en cuanto al alegato expresado por el recurrente al indicar que “…no existe tales elementos y/o argumentos que hagan presumir que el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA hubiera cometido el delito de abuso sexual en contra de la víctima, eso no está en las actas procesales, no solamente no lo dice ni existe, sino que además no hay un solo elemento de convicción que sustente nuestra pretensión y que además demuestran que el ciudadano siempre y en todo momento solicito que se le realizara la experticia de perfiles genéticos…” además agrega “…que no hay elementos incautados, materializados en modo, tiempo y lugar de la aprensión (sic) ni del procedimiento..”
Respecto a este argumento, mal pudiera esta Alzada entrar a analizar los elementos de convicción o pruebas que fueron admitidas por el tribunal de instancia, pues la evaluación de pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad de la prueba le compete es al tribunal en funciones de control, quien admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con excepción del testimonio de la víctima, ya que el mismo fue tomado como prueba anticipada, evitando con ello la revictimización, siendo que dichas pruebas serán sometidas al contradictorio durante la etapa de juicio oral y público y no causan un gravamen irreparable al imputado; por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.
De igual manera, solicita la defensa a esta Corte de Apelaciones que se “…ORDENE que se cumpla y hacer cumplir la práctica de la experticia de perfiles genéticos al ciudadano EZEQUIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, y su comparación con las muestras extraídas de la víctima, y que los resultados sean adminiculados con los otras (sic) elementos o pruebas para determinar la presunción de inocencia del imputado…”
Respecto a este punto, se observa que la jueza de instancia en su motiva expresa que admite para su incorporación en el debate oral y público la “…DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EXPERTO EN PRACTICAR EXPERTICIA DE DETERMINACION DE PERFILES GENETICOS, adscritos a la división del laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y depongan sobre el mismo, toda vez que la suscribió. Prueba licita, útil, pertinente y necesaria…” y “…PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, EXPERTICIA DE DETERMINACION DE AFILES GENETICOS…”
Así entonces, se observa que la jueza de instancia admitió la experticia a la cual hacen referencia los recurrentes, garantizando con ello la celebración de un juicio justo y apegado equilibrio procesal, por lo que a consideración de esta Alzada debe declararse sin lugar el presente argumento. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de que “…este Tribunal de Alzada dicte la decisión propia…”, dicho argumento no puede prosperar, pues la única manera en que un tribunal de alzada emita una decisión propia es cuando se está en presencia del supuesto establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que exista el vicio de “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, estableciendo que “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…” o “…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”. Así se establece.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Julio César Coronado Santana y Nohel Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 168.103 y 188.622, respectivamente, en la condición de defensores privados del ciudadano Ezequiel Antonio García García, titular de la cédula de identidad N° V-5.355.269, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 01 de junio de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 05 de junio de 2023, en la causa IP41-S-2022-000026. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadanos abogados, Julio César Coronado Santana y Nohel Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 168.103 y 188.622, respectivamente, en la condición de defensores privados del ciudadano Ezequiel Antonio García García, titular de la cédula de identidad N° V-5.355.269 quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro en fecha 01 de junio de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 05 de junio de 2023, en la causa IP41-S-2022-000026.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro en en fecha 01 de junio de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 05 de junio de 2023, en la causa IP41-S-2022-000026.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira,
Jueza superiora y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez,
Jueza superiora integrante.
Abg. Orlando José Albujen Cordero,
Juez superior integrante (Ponente).
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
Asunto: KP01-R-2023-000254
Asunto principal: IP41-S-2022-000026
OJAC/WP/CM
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