REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 09 de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2023-000345
Asunto principal: IP41-S-2023-000121.
Juez superior ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano abogado, Jesús José de la Rosa Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.342, en su condición de defensor privado del ciudadano César Gregorio Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad V- 10.476.197.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
Acusados: ciudadano César Gregorio Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad V- 10.476.197 y ciudadana Orlenis Adriana Mindiola de Adrioja, titular de la cédula de identidad V- 19.141.934.
Víctimas: adolescente, B. E. A. M, de quince (15) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delitos: Violencia Sexual agravada y continuada, previsto y sancionado en el artículo 57, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Penal (para el ciudadano César Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad V- 10.476.197) y el delito de comisión por omisión, establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la ciudadana Orlenis Adriana Mindiola de Adrioja, titular de la cédula de identidad V- 19.141.934.
Motivo: Recurso de apelación de auto.
Capítulo Preliminar
En fecha 03 de octubre de 2023, se recibe ante esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Jesús José de la Rosa Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.342, en su condición de defensor privado del ciudadano César Gregorio Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad V- 10.476.197, en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 02 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito Violencia Sexual agravada y continuada, previsto y sancionado en el artículo 57, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Penal (para el ciudadano César Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad V- 10.476.197) y el delito de comisión por omisión, establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la ciudadana Orlenis Adriana Mindiola de Adrioja, titular de la cédula de identidad V- 19.141.934; al referido recurso se le asignó el alfanumérico KP01-R-2023-345, correspondiéndole la ponencia al juez superior integrante Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de revisión del cuaderno recursivo, se observó que no constaban en autos las copias certificadas de la decisión de fecha 20 de julio de 2023 y la fundamentación de fecha 02 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; en virtud de lo cual, se acordó en fecha 06 de octubre de 2023 mediante auto separado, librar oficio dicho tribunal a los fines de solicitar la remisión dichas copias certificadas al correo electrónico institucional de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de julio de 2024, se ratifica oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, a los fines de solicitar la remisión de las documentales indicadas en el párrafo anterior; emitiéndose para tal fin oficio Nro. 0831-2024 de fecha 17 de julio de 2024.
En fecha 12 de agosto de 2024, reciben en esta Corte de Apelaciones las copias certificadas solicitadas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; siendo admitido el recurso de apelación en fecha 15 de agosto de 2024, motivo por el cual, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
En fecha 20 de julio de 2023, se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, audiencia preliminar en la causa IP41-S-2023-000121, en cuya dispositiva, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano César Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad V- 10.476.197, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual agravada y continuada, previsto y sancionado en el artículo 57, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Penal; decisión que fue fundamentada y publicada en fecha, 02 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“(…) DEL PUNTO PREVIO
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA PRIVADA
Este Juzgado observa que, en fecha 16/04/2023 la adolescente víctima manifestó una serie de situaciones que dieron origen a la denuncia efectuándose el procedimiento con las actuaciones del Ministerio Público el cual fuera presentado ante esta tribunal de control y resuelto en fecha 20 de abril del presente año, fecha en la cual la víctima depone en prueba anticipada ante el Tribunal situaciones ocurridas en donde señala como presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL al ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA DÍAZ, en esa oportunidad se acoge la precalificación fiscal y se ordena evaluación integral por ante el equipo multidisciplinario de la sede y remitir actuaciones al Ministerio Público. En fecha 20 de abril, la víctima y su hermana, acuden y declaran, ante la Fiscalía del Ministerio Público, acompañadas por la ciudadana ODALIS COROMOTO MINDIOLA (abuela), siendo esta la tercera vez que la adolescente víctima señalaba los hechos, en un primer momento frente al órgano de Investigación, posteriormente ante el Tribunal en prueba anticipada y por último en declaración sostenida en acta de entrevista frente al Ministerio Público.
Se realiza informe integral en el equipo multidisciplinario, y existe en la causa, diligencia de parte de la defensa privada en donde solicitaba se tomara la declaración de la ciudadana ODALIS COROMOTO HERNÁNDEZ (denunciante y abuela de la victima), asi como también se tomara nuevamente declaración a la víctima. Posteriormente, en fecha 02/06/2023 la Fiscala Décima del Ministerio Público emite una resolución fiscal en la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica por cuando carece de rúbrica, desconociéndose el motivo de la misma.
A tal efecto, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(...Omissis...)
Considera quien se pronuncia que si el Ministerio Público estimó que el escrito consignado por la defensa no tenia firma no ha debido recibirlo en un primer momento, sin embargo, lo recibió y decidió emitir resolución fiscal, declarando sin lugar el petitorio de la defensa, dicha acción de recibo del mismo sin rúbrica, tácitamente es la aceptación del contenido de la diligencia. Por ello ha debido motivar y fundamentar el por qué no dio respuesta a la misma y no solo limitarse a expresar su negativa.
En fecha 03/06/2023 se interpone escrito acusatorio por parte de la representación fiscal, luego en fecha 09/06/2023 se recibe escrito de la defensa privada donde se propone diligencias nuevamente pidiendo se reciba en el Ministerio Público declaraciones de la abuela de la víctima y de la adolescente víctima por cuanto habían surgido nuevos hechos habiendo interpuesto el Ministerio Público el escrito acusatorio, ratificando en fechas sucesivas dicha solicitud. Y a su vez en fecha 01/06/2023 la defensa técnica fue notificada de prórroga legal acordada por el Tribunal, recibiendo esta instancia judicial en fecha 03/06/2023 escrito acusatorio.
Por otro lado, la defensa al ser notificada de la prórroga solicita al Tribunal en fecha 09/06/2023 asuma el control judicial alegando que el Ministerio Público no dio respuesta a su solicitud de la toma declaraciones de víctima y su abuela en este case la denunciante y que la defensa al percatarse de la ocurrencia de nuevos hechos insta al Tribunal ordene al Ministerio Público practique las mismas con el objeto de que los hechos sean esclarecidos.
Con respecto a esto, el artículo 264 de la Norma adjetiva penal ha establecido lo siguiente:
(...Omissis...)
Es claro que presentada la acusación se dio por terminado el lapso investigativo, considera este juzgado que ha debido la defensa no esperar hasta la notificación de la prórroga legal para accionar y no dejar al tribunal la carga de asumir control judicial cuando la solicitud está extemporánea por la fase que en la estamos actualmente, en fase intermedia, ha debido accionar en su momento impulsar el proceso y no esperar al Ministerio Público que realizara solicitud de prórroga legal. La defensa indica que no es descargo anexando en su solicitud copia de la diligencia formulada ante el despacho fiscal solicitud fiscal, y en fecha 16/06/2023 interpone nueva diligencia donde ratifica escritos anteriores, considerando la defensa que su descargo es improvisado, que se admita el mismo, que se oficie al ministerio público que se tomen la declaraciones antes solicitadas, anexando a su vez copia de la solicitud, y solicita que se tome como prueba anticipada el testimonio de la ciudadana ODALIS COROMOTO HERNÁNDEZ y que deja al criterio del tribunal el mismo.
Para el Tribunal es importante aclarar que la norma es taxativa cuando de lapsos se refiere, y estos no se pueden relajar a conveniencia de partes, menos por la inacción de parte de alguna de ellas. El Tribunal a través de las potestades que la ley le otorga está llamado a garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que en ningún momento se puede restringir o limitar el derecho que le asiste al imputado de ejercer su derecho a la defensa. En este caso, transcurrió el lapso legal y la defensa estimó conveniente solicitar control judicial en fecha 09/06/2023 varios días después de darse por enterado de la notificación de la prórroga.
Es neCésario mencionar que en fecha 01/06/2023 la defensa es notificada de prorroga legal acordada, luego en fecha 02/06/2023 la fiscalía 10° emite resolución fiscal donde declara sin lugar solicitud de la defensa de toma de declaración de la víctima y de su abuela. En fecha 03/06/2023 la fiscalía 10° acusa, en fecha 06/06/2023 el Tribunal fija por auto audiencia preliminar para el día 22/06/2023, quedando citada y convocada la defensa en fecha 08/06/2023. En fecha 09/06/2023 la defensa interpone escrito requiriendo control judicial al Tribunal, en fecha 16/06/2023 interpone escrito solicitando nuevamente se tomen declaraciones, se difiere en fecha 22/06/2023 audiencia preliminar por no contar con traslado e incomparecencia de víctima y se fija para el día 04/07/2023 fecha en la cual no hubo despacho por labores administrativas, la cual se reprograma y se fija nuevamente para el día 11/07/2023, la cual se difiere por falta de traslado fijando fecha para el día 20/07/2023. Cursa en autos, escrito consignado en fecha 12/07/2023 en la cual la defensa técnica ABG. JESÚS LA ROSA solicita al Tribunal reprograme audiencia preliminar por cuanto es importante para la defensa escuchar el testimonio de la abuela de la víctima bajo la figura de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima esta juzgadora que la defensa de autos tuvo lapso amplio y suficiente para solicitarle al Tribunal ejerciera el control judicial, inclusive fue convocado en su oportunidad a la audiencia preliminar y no promovió pruebas. Vale decir, que en ningún momento se le ha coartado su derecho de proponer diligencias y de ejercer las facultades que la misma ley le otorga, solo que la misma accionó de forma extemporánea habiendo fenecido el lapso de investigación y estando en fase intermedia. Por lo que el Tribunal considera improcedente su solicitud.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE VÍCTIMA Y DE LA DENUNCIANTE:
Tanto la defensa privada como la fiscalía del Ministerio Público solicitan se tome de nuevo declaración de la adolescente víctima. La defensa a través de escrito de fecha 02/06/2023 solicita se amplíe el testimonio de la ciudadana BARBARA IDENTIDAD OMITIDA, y en el escrito acusatorio la Fiscalía promueve como testigo la declaración de la misma. A tal efecto, esta juzgadora asumiendo el control formal de la acusación no admite dicha testimonial, y a su vez niega el petitorio de la defensa privada puesto que en fecha 20/04/2023 se realizó por ante este Juzgado acto donde la victima de autos depuso bajo la modalidad de prueba anticipada. Es menester aclarar que las partes como actores del proceso deben tener tacto a la hora de intervenir y solicitar en expedientes cuyos delitos sean de indemnidad sexual respecto a victimas menores de edad, el hecho de exponerlos constantemente a declarar sobre los hechos no es cuestión que deba tomarse a la ligera, ni por la defensa ni mucho por el Ministerio Público como representante de los derechos de la víctima.
(...Omissis...)
Considerando lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba anticipada surge con la finalidad de preservar un testimonio porque los hechos no puedan reproducirse nuevamente, porque exista un obstáculo difícil de superar y porque la declaración no pueda ser tomada frente a un eventual juicio, no señala en este caso la defensa el obstáculo o el hecho traumático, difícil de superar con respecto a la testigo que invoca que haga que la ciudadana ODALIS COROMOTO HERNANDEZ DE MNIDIOLA abuela de la víctima no comparezca ante un eventual juicio. Vale decir, no se encuentra ajustada a derecho su solicitud.
DE LA REVICTIMIZACIÓN
Tras emitir dispositiva, el Tribunal hizo llamado de atención a la fiscalía del Ministerio Público y así se dejó constancia de ello en actas, a razón de los actos de investigación que fueron ejecutados a razón del presente caso. A pesar de las actuaciones de investigación anteriormente desarrolladas en oras del proceso y que todas fueron practicadas en base a solicitud fiscal; aun cuando sean de importancia para el proceso, el Ministerio Público debe ser cauteloso a la hora de tratar a las víctimas de abuso sexual, dado que hay una línea muy fina en querer obtener la verdad por cualquier medio y otra en la búsqueda de la verdad con criterio y con tacto. De manera tal que se evite sobreexponer a las mujeres, niños, niñas o adolescentes a revivir constantemente los hechos haciendo el uso neCésario de diligencias investigativas que arrojen datos de importancia para el proceso y no de forma vaga llevar a cabo múltiples diligencias que hagan bulto en el expediente donde en ocasiones produce cansancio a las víctimas reproduciendo una y otra vez el hecho lesivo. Situación esta que esta juzgadora no pueda pasar por alto, mas si lo que se evita es la revictimización de una persona y no avala ni avalará; la falta de escrúpulos de ningún tipo de funcionario dentro del sistema de justicia que atente y vulnere derechos de un sector vulnerable como lo son las mujeres víctimas de violencia de genero, (sic) en especial cuando se trate de delitos de indemnidad sexual. Ello, trayendo a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia en Expediente N° 11-0145, con carácter vinculante de fecha 30/07/2013 que refiere acerca de la prueba anticipada, cuya tema central de dicho aporte jurisprudencial es la no revictimización. Es notable que en el caso que nos ocupa, que hay una sobre exposición de las víctimas con los distintos actos practicados con miras a extraer de su propio verbo la verdad en cuanto a los hechos. Es importante hacer mención que en el momento de hacer la prueba anticipada las partes tienen el control de dicha prueba a través de la pregunta y repregunta, es el momento idóneo para aclarar las dudas y obtener del testigo las respuestas neCésarias que esclarezcan la verdad. Motivo por el cual no admite la testimonial ofertada en cuanto a la declaración de la adolescente víctima por considerar que acordar con lugar la misma se expondría a ser revictimizada. (sic)
(...Omissis...)
DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL
Se ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en su oportunidad legal donde se acusa formalmente al ciudadano CÉSAR ACOSTA DÍAZ por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Agravado y Continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Pernal; y a la ciudadana ORLENIS ADRIANA MINDIOLA DE ADRIOJA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en el artículo 57 de le ley especial y por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMIISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD), DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Igualmente, en relación a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las pruebas de expertos, las testimoniales como las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, licitas, pertinentes y neCésarias para un eventual Juicio Oral. En este sentido, de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública se aprecia que cursa en autos los siguientes medios probatorios admitidos por este Juzgado para su valoración por ante el Tribunal en funciones de Juicio:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen por parte de la Vindicta Pública, los siguientes medios de prueba:
(...Omissis...)
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS
Este juzgado no admite el testimonio de la adolescente víctima, ofertado en el escrito acusatorio como testimonial puesto que considera quien aquí decide que con esta prueba el Ministerio Público esta (sic) pasando por alto que la víctima ha rendido testimonio en tres oportunidades. El tribunal siempre será enfático, ala (sic) hora de fundamentase en criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional en sentencia 1049 de fecha 30/07/2013 en la cual se establece que las declaraciones de los niños niñas y adolescentes deberán preservarse en el primer caso para evitar la revictimización y en segundo caso evitar que su aporte al proceso pueda verse afectado. Cuando se obliga a un niño víctima o adolescente a efectuar varias declaraciones, bien sea ante a policía, equipo multidisciplinario, fiscal o Juez, funcionarios y contraparte se le comina a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarse vergüenza o sentimientos de culpa, afectando su desarrollo humano y su derecho a ser oído. Ello, en base al interés superior del niño, la protección integral y el derecho a ser oído; resguardando el desarrollo psicosocial del adolescente y mas (sic) si se trata de casos de violencias de género, se debe procurar proteger la libertad sexual de una adolescente que está en crecimiento con el fin de evitar la revictimización de la misma, en este sentido, este juzgado solo admite el testimonio de la adolescente BARBARA como PRUEBA ANTICIPADA a los fines de que sea evacuada como documental tomando en cuenta lo previsto y sancionado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, NO LIMITANDO, el derecho que posee la víctima si quiere voluntariamente comparecer a declarar frente a un eventual juicio oral.
(...Omissis...)
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto el delito por el cual se le acusa al ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA DIAZ, es considerado según la legislación venezolana como delito atroz, cuya pena a imponer supera el límite de 10 años, tomando en cuenta que la víctima es una adolescente de 17 años, que pudiera verse afectada por el hecho causado en su contra, atentando contra su libre desenvolvimiento y estera(Sic) emocional, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias de que motivaron a los fechas, habiendo riesgo latente de peligro de fuga y obstaculización del proceso, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad, quedando el ciudadano acusado recluido en la sede de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano el CÉSAR GREGORIO ACOSTA DÍAZ el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Agravado y Continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal; y ORLENIS ADRIANA MINDIOLA DE ADRIOJA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en el artículo 57 de le ley especial y por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMIISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD), DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.; esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el articulo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, todo a tenor de lo previsto en el articulo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Corc, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) DECRETA:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE CON LUGAR escrito acusatorio presentado en fecha 07/12/2022 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustando la calificación jurídica al tipo penal de CÉSAR GREGORIO ACOSTA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Agravado y Continuado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Pernal; y ORLENIS ADRIANA MINDIOLA DE ADRIOJA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en el artículo 57 de le ley especial y por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente B. E. A. A. M. (SE OMITE IDENTIDAD), DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD, DECRETANDO SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en cuanto al sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no se encuentran prescritos y es un delito de indemnidad sexual
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas ofrecidas las promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas, útiles, pertinentes y neCésarias a excepción de la testimonial de la víctima, puesto únicamente admite la prueba anticipada como documental NO LIMITANDO el derecho que tiene la víctima en un eventual juicio desea voluntariamente declarar en un eventual juicio oral.
TERCERO: En cuanto al descargo de la defensa pública, se declara sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28 literal i numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se le informa al acusado en este caso sólo proceden las Últimas dos mencionadas. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado Sl o NO se acogía al procedimiento por Admisión de Hecho, preguntándole a cada uno por separado, su voluntad de irse a juicio a demostrar su inocencia.
QUINTO: Habiendo escuchado lo manifestado por el acusado de ordena APERTURA A JUICIO del ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA DÍAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.476.197 y de la ciudadana ORLENIS ADRIANA MINDIOLA DE ADRIOJA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.141.934
SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos que dieron origen a la imposición de la misma.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que dentro del lapso legal concurran al Tribunal de Juicio correspondiente.
OCTAVO: Se instruye al Secretario del tribunal se sirva remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio. Se deja constancia que en la presenta audiencia se dio cumplimiento con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial electiva y el derecho de igualdad entre las partes,
NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, Se deja constancia que la defensa privada solicita traslado medico en virtud de situación presentada en sala donde el imputado de autos presentó quebrantos de salud. Este tribunal declara dicha solicitud Con lugar ordenando el traslado medico hasta las instalaciones del SENAMEFC. Publíquese, diaricese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dos (02) días d mes de Agosto (sic) del año dos mil veintitrés (2023). Años 213" de la Independencia y 164" de la Federación.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto).
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano abogado, Jesús José de la Rosa Romero, en su condición de defensor privado del ciudadano César Gregorio Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad V- 10.476.197, presentó recurso de apelación por considerar que la jueza a quo incurrió en errores en la publicación de la decisión que trajo como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa, aseverando que la jueza de control no publicó en un auto separado, las decisiones propias de la audiencia preliminar, distintas al auto de apertura a juicio, incumpliendo a los mandatos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de julio de 2015, expediente N° 13-1185 N° 942, generando un desorden procesal y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Al mismo tiempo, señala el recurrente que se causó un gravamen irreparable a su defendido al decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su escrito de apelación, aseverando que “...el Ministerio Público solo se limitó a mantener la Medida de Judicial Preventiva de Libertad, sin explicar los motivos por los cuales debía de operar tal decisión. Asimismo, la Juez de Control tampoco explico(Sic) las circunstancias que hacen que el mantenimiento de tal Medida siga vigente, simplemente se circunscribió en considerar en que no han variado las circunstancias. Siguiéndole la corriente a lo dicho por el ministerio público...”; añadiendo el recurrente que “...el Tribunal de Control argumenta la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparados en lo que tiene que ver con el peligro de fuga, en función del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal derogado...por lo que ese Juzgado realiza actuaciones sobre la base de leyes procesales no vigentes...” y que además, “...el Tribunal solo se limitó a expresar en su decisión de que como constituye un delito atroz, excede de los 10 años y se presume el peligro de fuga amparado en una ley derogada, y por tanto revoca la medida de arresto domiciliario, sin explicar el porqué de tal decisión...”.
Así pues, indica el recurrente que “...nos encontramos frente a una inmotivacion (sic) propiamente dicha en cuanto a la imposición de la medida, circunscribiéndose ello en la falta de fundamentos, por las razones planteadas, ya que no expresa las razones de hecho en cuanto a los elementos de convicción presentados que la conllevaron a tomar esa decisión, en tanto que no circunstancia porque llego a esa decisión, lo cual no describió que representa cada elemento de los mencionados para la toma de la referida conclusión que arrojo por conducto, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que no señalo que aportes tiene cada uno por separado y en su conjunto, lo que representa una falta de la descomposición del todo en sus partes para obtener los respectivos resultados y establecer las consideraciones fundadas y fundamentadas de las cuales carece el auto recurrido...”
Por otra parte, manifiesta el recurrente la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en el caso de marras al declarar sin lugar la solicitud de la defensa respecto a que “...se escuche a la ciudadana ODALIS COROMOTO HERNANDEZ DE MINDIOLA, de 71 años de edad, como prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal...”; indicando el apelante que la jueza a quo “...solo se limita a hacer mención que la defensa espero(Sic) que transcurriera el lapso investigativo...”, cuando a su criterio “...el Juzgador debió ejercer el Control Judicial y convocar a la celebración de la Prueba Anticipada, y tomar la declaración de la ciudadana ODALIS COROMOTO HERNANDEZ DE MINDIOLA...”, aseverando el recurrente que aunado a ello, “...el Tribunal NO admitió aun siendo promovido por el Ministerio Público y por la defensa privada, para ser escuchada, la Declaración de la Adolescente víctima en el desarrollo del Juicio Oral y Público, cuando la norma es muy clara que se utilizará la Prueba Anticipada en el Juicio Oral y Público, si la comparecencia de la víctima no se pudiera realizar...”
En este sentido, solicita a esta Corte de Apelaciones “...DECLARE CON LUGAR en toda y cada una de sus partes en presente recurso y proceda a decretar la nulidad absoluta de la decisión en cuanto a la Medida de Coerción Personal, asumiendo la Corte de Apelaciones una decisión propia con respecto a dichas peticiones... Y reponga la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar, donde se garanticen todos los derechos de las víctimas a ser escuchados cada vez que quieran al respecto del delito denunciado...”
De la contestación al recurso de apelación
Rielan actuaciones insertas en el presente asunto penal, desde los folios sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y cuatro (74), escrito de contestación formal al recurso de apelación de auto, presentado por la ciudadana Odalis Coromoto Hernández de Mindiola en su condición de representante legal de la víctima, debidamente asistida por el abogado Julio César Coronado Santana, IPSA 168.103, a través del cual señala que “...de los argumentos traídos por la defensa Privada (sic) del ciudadano CÉSAR ACOSTA DIAZ, en su primera denuncia, debemos tomar en cuenta que el Tribunal (sic) mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tanto al ciudadano CÉSAR ACOSTA, como a mi hija ORLENIS MINDIOLA, justificada en actuaciones totalmente viciadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que las mismas fueron direccionadas para mostrar una presunta culpabilidad por parte de los ya nombrados e incluso por la unidad Técnica de atención o apoyo a la víctima y ocultar la verdadera responsabilidad del ciudadano de nombre Ronald, el novio de mi nieta, y de la Señora alcahueta responsable de la casa donde fue encontrada mi nieta...”
Igualmente, manifiesta que “...pedí al Abogado JESUS JOSE LA ROSA, que pidiera que se me tomara declaración y mi versión de los hechos ya que los plasmados en actas son totalmente diferente a lo que ocurrió, por lo que él me recomendó a que acudiera a la defensa publica (sic) o al Ministerio Público para que fueran ellos los que me dieran acceso y pudiera explanar mi versión de los hechos, pero fue imposible...”. En este sentido, solicita se “...declare CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Defensor Privado Abogado JESUS JOSE LA ROSA, contra la decisión de fecha 20 de Julio de 2023 y publicada en fecha 02 de agosto de 2023 en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro DONDE SE ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, el cual apoyo en todas sus partes, pues se aprecia que lo que quiere es ayudar a que se logre justicia con equidad.- (…)”
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Jesús José de la Rosa Romero, en su condición de defensor privado del ciudadano César Gregorio Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad V-10.476.197, en contra de la decisión de fecha 20 de julio de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 02 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa IP41-S-2023-000121, por considerar el recurrente que la jueza a quo vulneró el derecho a la defensa al no publicar en un auto separado, las decisiones propias de la audiencia preliminar, distintas al auto de apertura a juicio, generando con ello un desorden procesal y la violación al debido proceso.
A su vez, considera que existió una falta de motivación respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, causando un gravamen irreparable a su defendido, pues asevera que el Ministerio Público solo se limitó a mantener la medida de judicial preventiva de libertad, sin explicar los motivos por los cuales debía de operar tal decisión; omisión en la que también incurrió la jueza de control al no explicar las circunstancias que hacen que el mantenimiento de tal medida siga vigente; esto, aunado al hecho que el Tribunal solo se limitó a expresar en su decisión que como el delito acusado constituye un delito atroz, excede de los 10 años y se presume el peligro de fuga, alegatos que a su juicio son amparados en una ley derogada, revocando la medida de arresto domiciliario, sin explicar el porqué de tal decisión.
Asimismo, alega la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al declarar sin lugar la solicitud de la defensa respecto a que se escuche el testimonio de la ciudadana Odalis Coromoto Hernández de Mindiola (abuela de la víctima) como prueba anticipada, bajo el alegato que debió solicitarse antes de finalizar el lapso de investigación; considerando el recurrente que el juzgador debió ejercer el control judicial y convocar a la celebración de la prueba anticipada, y tomar la declaración de la prenombrada ciudadana; aseverando que se transgredieron también los derechos antes mencionados cuando el tribunal no admitió aun siendo promovido por el Ministerio Público y por la defensa privada, para ser escuchada, la declaración de la adolescente víctima en el desarrollo del juicio oral y público.
Alegatos estos que son avalados por la representante legal de la víctima en su escrito de contestación, pues considera que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal a quo fue justificada en actuaciones totalmente viciadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para mostrar una presunta culpabilidad por parte de los acusados de autos, y ocultar la verdadera responsabilidad del ciudadano de nombre Ronald, supuesto novio de la victima de autos; arguyendo además que respecto a la segunda denuncia indicada en el escrito de apelación, la misma solicito al Ministerio Público manifestar su versión de los hechos, siéndole negada tal petición, por lo que a través del defensor privado de su hija (acusada), solicitó se escucharan sus dichos.
Establecida la controversia del presente recurso de apelación, se constatan tres (03) denuncias específicas, la primera referida al desorden procesal y la violación al debido proceso por parte del tribunal a quo al no emitir un auto separado respecto a las decisiones dictadas en audiencia preliminar distintas al auto de apertura a juicio; la segunda, referida a la falta de motivación respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la tercera, respecto a la declaratoria sin lugar de escuchar el testimonio de la ciudadana Odalis Coromoto Hernández de Mindiola, como prueba anticipada y la inadmisión del testimonio de la víctima adolescente para ser evacuado en el juicio oral; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones procederá a dirimir las referidas denuncias a continuación:
PRIMERO
De la no emisión del auto separado distinto al auto de apertura a juicio
Como primera denuncia, alega el recurrente que la jueza a quo incurrió en errores en la publicación de la decisión objeto de apelación, pues no publicó en un auto separado, las decisiones propias de la audiencia preliminar, distintas al auto de apertura a juicio, incumpliendo a los mandatos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de julio de 2015, expediente N° 13-1185 N° 942, generando un desorden procesal y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Atendiendo a lo antes expuesto, tenemos que durante la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en materia de Violencia contra la Mujer, existen decisiones como el dictamen o mantenimiento de medidas de coerción personal, imposición o revocatoria de medidas cautelares o medidas de protección y seguridad, declaratoria sin lugar de nulidades, entre otras, que conforme a lo previsto en la normativa legal son susceptibles de apelación; y a su vez, existen decisiones como la calificación jurídica dada a los hechos denunciados, la admisión de las pruebas promovidas por las partes y el orden de apertura a juicio que, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, forma parte del denominado auto de apertura a juicio, que no es más que aquel auto en el que queda delimitado el objeto del juicio, el cual resulta inapelable, a menos que se trate de una prueba inadmitida o admitida ilegalmente, tal y como establece el último aparte del ya mencionado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 942 del 21 de julio de 2015 y ratificada mediante sentencia Nro. 1142 del 13 de diciembre de 2022, estableció que todo tribunal de control, finalizada la audiencia preliminar, debe dictar un auto que contenga “...todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal...” que al mismo tiempo debe contener los requisitos previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con narrativa, motiva y dispositiva y, en un documento aparte, debe publicar otro auto que “...debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal...”, es decir, el auto de apertura a juicio; obligación esta, que conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 65 del 04 de marzo de 2022, “...radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)...”
En el caso que nos ocupa, denota esta Corte de Apelaciones que ciertamente la jueza a quo, inobservó la obligación de emitir dos autos distintos luego de la celebración de la audiencia preliminar, conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia mediante los criterios jurisprudenciales antes indicados; no obstante, tal omisión no causó desorden procesal, violación al debido proceso ni transgresión al derecho a la defensa, pues aun cuando solo fue dictado un solo auto por parte del tribunal de control con las decisiones propias de la audiencia preliminar y con los requisitos del auto de apertura a juicio, no existió para la defensa ningún impedimento para interponer recurso de apelación alguno y manifestar su inconformidad ante las decisiones dictadas por el tribunal a quo, alegatos que fueron debidamente tramitados y remitidos a esta instancia superior y que están siendo resueltos en el presente recurso de apelación; motivo por el cual, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-
Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera necesario instar a la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, a dar cabal cumplimiento a las formalidades previstas por el Tribunal Supremo de Justicia finalizada la audiencia preliminar el cualquier causa penal que regente, debiendo emitir un auto fundado con las características previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que contenga las decisiones propias de la audiencia preliminar, y aparte, un auto que contenga los requisitos previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al auto de apertura a juicio, con el único fin de evitar generar inseguridad jurídica a las partes que derive en la limitación del ejercicio recursivo de las mismas.
SEGUNDO
De la falta de motivación de la medida de coerción personal
En segundo lugar, alega el recurrente que la jueza a quo no estableció en la decisión hoy objeto de apelación las razones por las cuales consideró dictar medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano César Gregorio Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad V- 10.476.197, pues a criterio del apelante, la Juez de Control no explicó las circunstancias que hacen que el mantenimiento de tal Medida siga vigente, por el contrario, se circunscribió en considerar en que no han variado las circunstancias, limitándose a expresar en su decisión de que como constituye un delito atroz, excede de los 10 años y se presume el peligro de fuga amparado en una ley derogada, y por tanto revoca la medida de arresto domiciliario, sin explicar el porqué de tal decisión.
Atendiendo a lo antes señalado, debe explicarse primeramente que la motivación consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010.
Así pues, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad; constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, y para ello, esta motivación deberá ser clara, completa, es decir, que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas y debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Aclarado ello, constata esta alzada de la lectura y revisión del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 20 de julio de 2023, que específicamente en el particular sexto de la dispositiva la jueza de control indica lo siguiente: “...SEXTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos que dieron origen a la imposición de la misma...”; posteriormente, en auto fundado de fecha 02 de agosto de 2023, la jueza a quo explana lo siguiente:
(...Omissis...)
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto el delito por el cual se le acusa al ciudadano CÉSAR GREGORIO ACOSTA DIAZ, es considerado según la legislación venezolana como delito atroz, cuya pena a imponer supera el límite de 10 años, tomando en cuenta que la víctima es una adolescente de 17 años, que pudiera verse afectada por el hecho causado en su contra, atentando contra su libre desenvolvimiento y estera(Sic) emocional, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias de que motivaron a los fechas, habiendo riesgo latente de peligro de fuga y obstaculización del proceso, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad, quedando el ciudadano acusado recluido en la sede de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
Del extracto anterior, se observa que la jueza a quo considera mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano César Gregorio Acosta Díaz, por considerar que el delito acusado por el Ministerio Público, a saber: Violencia Sexual agravada y continuada, se encuentra dentro del catálogo de delitos denominados como atroces, cuya pena a imponer superaba los diez años de prisión y que además, al tratarse de una víctima adolescente de diecisiete (17) años de edad, la misma podría verse afectada emocional y psicológicamente por el hecho causado en su contra; esto aunado al hecho de la existencia de un riesgo latente de peligro de fuga y obstaculización del proceso; medida de coerción personal que vale destacar, fue otorgada y fundamentada en la fase de investigación, fase procesal en la que el juez de control verificó el cumplimiento de todos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para su dictamen y que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar mantenían plena vigencia, siendo un falso supuesto alegado por el recurrente en su escrito de apelación, que se haya revocado alguna medida de detención domiciliaria.
Entonces, a criterio de esta Corte de Apelaciones, los fundamentos plasmados por la jueza a quo en su decisión resultan suficientes para considerar motivada la misma pues, si bien no contienen un razonamiento pormenorizado de los aspectos que las partes puedan tener en el presente asunto, no es menos cierto que la misma es lógica, clara y permite comprender las razones por las cuales mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano César Gregorio Acosta Díaz; no pudiendo considerarse entonces como inmotivada tal y como alude el recurrente, pues de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1008 de fecha 26 de octubre de 2010 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño “… si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tiene las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación...”. Así se establece.-
Igualmente, se verifica que la fundamentación antes transcrita no se basa en una ley derogada como asevera el recurrente, pues si bien en el Código Orgánico Procesal Penal vigente se deja sin efecto el parágrafo primero del Código anterior, en el cual se contemplaba la presunción del peligro de fuga en aquellos casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo fuese igual o mayor a diez (10) años, no es menos cierto que el actual artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, contempla que debe tomarse en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el caso, como circunstancia a evaluarse para decidir acerca del peligro de fuga, que en el caso en cuestión, es de aproximadamente diecisiete (17) años y seis (06) meses, resultando una pena elevada que indefectiblemente hace presumir el peligro de fuga por parte del acusado de autos, tal y como plasmó la juzgadora en su sentencia; en este sentido, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
TERCERO
De la declaratoria sin lugar respecto a la recepción del testimonio de la ciudadana Odalis Hernández, como prueba anticipada y la no admisión del testimonio de la víctima adolescente para ser evacuado en el juicio oral
Como tercera y última denuncia, manifiesta el recurrente la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al declarar la jueza a quo, sin lugar la solicitud de la defensa respecto a que se escuche a la ciudadana Odalis Coromoto Hernández, de Mindiola, como prueba anticipada, indicando el apelante que la jueza a quo solo se limita a hacer mención que la defensa esperó que transcurriera el lapso investigativo, cuando lo correcto era ejercer el Control Judicial y convocar a la celebración de la Prueba Anticipada.
Aunado a ello, manifiesta el recurrente su inconformidad a la no admisión de la declaración de la adolescente víctima, en el desarrollo del juicio oral y público, tomando en consideración que la prueba anticipada en el juicio oral y público surgirá efectos si la comparecencia de la víctima no se pudiera realizar.
Tomando en cuenta los alegatos del recurrente, se denota que en el auto fundado de fecha 02 de agosto de 2023, la jueza a quo deja plasmado lo siguiente respecto a la recepción del testimonio de la ciudadana Odalis Hernández, como prueba anticipada:
(...Omissis...)
(...) existe en la causa, diligencia de parte de la defensa privada en donde solicitaba se tomara la declaración de la ciudadana ODALIS COROMOTO HERNÁNDEZ (denunciante y abuela de la victima), así como también se tomara nuevamente declaración a la víctima. Posteriormente, en fecha 02/06/2023 la Fiscala Décima del Ministerio Público emite una resolución fiscal en la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica por cuando carece de rúbrica, desconociéndose el motivo de la misma.
(...Omissis...)
Considera quien se pronuncia que si el Ministerio Público estimó que el escrito consignado por la defensa no tenia firma no ha debido recibirlo en un primer momento, sin embargo, lo recibió y decidió emitir resolución fiscal, declarando sin lugar el petitorio de la defensa, dicha acción de recibo del mismo sin rúbrica, tácitamente es la aceptación del contenido de la diligencia. Por ello ha debido motivar y fundamentar el por qué no dio respuesta a la misma y no solo limitarse a expresar su negativa.
En fecha 03/06/2023 se interpone escrito acusatorio por parte de la representación fiscal, luego en fecha 09/06/2023 se recibe escrito de la defensa privada donde se propone diligencias nuevamente pidiendo se reciba en el Ministerio Público declaraciones de la abuela de la víctima y de la adolescente víctima por cuanto habían surgido nuevos hechos habiendo interpuesto el Ministerio Público el escrito acusatorio, ratificando en fechas sucesivas dicha solicitud. Y a su vez en fecha 01/06/2023 la defensa técnica fue notificada de prórroga legal acordada por el Tribunal, recibiendo esta instancia judicial en fecha 03/06/2023 escrito acusatorio.
Por otro lado, la defensa al ser notificada de la prórroga solicita al Tribunal en fecha 09/06/2023 asuma el control judicial alegando que el Ministerio Público no dio respuesta a su solicitud de la toma declaraciones de víctima y su abuela en este case la denunciante y que la defensa al percatarse de la ocurrencia de nuevos hechos insta al Tribunal ordene al Ministerio Público practique las mismas con el objeto de que los hechos sean esclarecidos.
(...Omissis...)
Es claro que presentada la acusación se dio por terminado el lapso investigativo, considera este juzgado que ha debido la defensa no esperar hasta la notificación de la prórroga legal para accionar y no dejar al tribunal la carga de asumir control judicial cuando la solicitud está extemporánea por la fase que en la estamos actualmente, en fase intermedia, ha debido accionar en su momento impulsar el proceso y no esperar al Ministerio Público que realizara solicitud de prórroga legal. La defensa indica que no es descargo anexando en su solicitud copia de la diligencia formulada ante el despacho fiscal solicitud fiscal, y en fecha 16/06/2023 interpone nueva diligencia donde ratifica escritos anteriores, considerando la defensa que su descargo es improvisado, que se admita el mismo, que se oficie al ministerio público que se tomen la declaraciones antes solicitadas, anexando a su vez copia de la solicitud, y solicita que se tome como prueba anticipada el testimonio de la ciudadana ODALIS COROMOTO HERNÁNDEZ y que deja al criterio del tribunal el mismo.
Para el Tribunal es importante aclarar que la norma es taxativa cuando de lapsos se refiere, y estos no se pueden relajar a conveniencia de partes, menos por la inacción de parte de alguna de ellas. El Tribunal a través de las potestades que la ley le otorga está llamado a garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que en ningún momento se puede restringir o limitar el derecho que le asiste al imputado de ejercer su derecho a la defensa. En este caso, transcurrió el lapso legal y la defensa estimó conveniente solicitar control judicial en fecha 09/06/2023 varios días después de darse por enterado de la notificación de la prórroga.
Es neCésario mencionar que en fecha 01/06/2023 la defensa es notificada de prorroga legal acordada, luego en fecha 02/06/2023 la fiscalía 10° emite resolución fiscal donde declara sin lugar solicitud de la defensa de toma de declaración de la víctima y de su abuela. En fecha 03/06/2023 la fiscalía 10° acusa, en fecha 06/06/2023 el Tribunal fija por auto audiencia preliminar para el día 22/06/2023, quedando citada y convocada la defensa en fecha 08/06/2023. En fecha 09/06/2023 la defensa interpone escrito requiriendo control judicial al Tribunal, en fecha 16/06/2023 interpone escrito solicitando nuevamente se tomen declaraciones, se difiere en fecha 22/06/2023 audiencia preliminar por no contar con traslado e incomparecencia de víctima y se fija para el día 04/07/2023 fecha en la cual no hubo despacho por labores administrativas, la cual se reprograma y se fija nuevamente para el día 11/07/2023, la cual se difiere por falta de traslado fijando fecha para el día 20/07/2023. Cursa en autos, escrito consignado en fecha 12/07/2023 en la cual la defensa técnica ABG. JESÚS LA ROSA solicita al Tribunal reprograme audiencia preliminar por cuanto es importante para la defensa escuchar el testimonio de la abuela de la víctima bajo la figura de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima esta juzgadora que la defensa de autos tuvo lapso amplio y suficiente para solicitarle al Tribunal ejerciera el control judicial, inclusive fue convocado en su oportunidad a la audiencia preliminar y no promovió pruebas. Vale decir, que en ningún momento se le ha coartado su derecho de proponer diligencias y de ejercer las facultades que la misma ley le otorga, solo que la misma accionó de forma extemporánea habiendo fenecido el lapso de investigación y estando en fase intermedia. Por lo que el Tribunal considera improcedente su solicitud.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Del texto anterior, se desprende que la jueza a quo declara sin lugar la solicitud de la defensa por considerar que debió en la oportunidad correspondiente, ejercer el control judicial frente a la negativa del Ministerio Público a su solicitud de recibir el testimonio de la ciudadana Odalis Hernández, como diligencia de investigación, máxime aun cuando el titular de la acción penal estableció como fundamento de ello, la falta de rúbrica del solicitante en el escrito, y no como en efecto ocurrió, haber dejado transcurrir seis (06) días después de haberse consignado ante el tribunal el escrito acusatorio para solicitar sea escuchado el testimonio de la abuela de la victima; alegato que a criterio de quienes aquí suscriben resulta ajustado a derecho, pues es en la fase de investigación o preparatoria cuando se practican las diligencias pertinentes para afianzar o en su defecto, desvirtuar los hechos denunciados; fase procesal en la que la defensa, en caso de negativa de la práctica de alguna diligencia de investigación, puede ejercer el control judicial para que el juez, como director del proceso, controle el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, ordenando al Ministerio Público la práctica de las mismas, cuando así corresponda.
Pero, en el caso en cuestión, la defensa solicitó al tribunal tal control judicial posterior a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público; es decir, fuera de la oportunidad legal prevista para ello, por lo que resultaba imposible emitir un pronunciamiento distinto al dictado por el tribunal a quo.
Por otra parte, en lo que concierne a la no admisión del testimonio de la víctima adolescente para su evacuación en el juicio oral, la jueza a quo indicó que:
(...Omissis...)
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE VÍCTIMA Y DE LA DENUNCIANTE:
Tanto la defensa privada como la fiscalía del Ministerio Público solicitan se tome de nuevo declaración de la adolescente víctima. La defensa a través de escrito de fecha 02/06/2023 solicita se amplíe el testimonio de la ciudadana BARBARA IDENTIDAD OMITIDA, y en el escrito acusatorio la Fiscalía promueve como testigo la declaración de la misma. A tal efecto, esta juzgadora asumiendo el control formal de la acusación no admite dicha testimonial, y a su vez niega el petitorio de la defensa privada puesto que en fecha 20/04/2023 se realizó por ante este Juzgado acto donde la victima de autos depuso bajo la modalidad de prueba anticipada. Es menester aclarar que las partes como actores del proceso deben tener tacto a la hora de intervenir y solicitar en expedientes cuyos delitos sean de indemnidad sexual respecto a victimas menores de edad, el hecho de exponerlos constantemente a declarar sobre los hechos no es cuestión que deba tomarse a la ligera, ni por la defensa ni mucho por el Ministerio Público como representante de los derechos de la víctima.
(...Omissis...)
Considerando lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba anticipada surge con la finalidad de preservar un testimonio porque los hechos no puedan reproducirse nuevamente, porque exista un obstáculo difícil de superar y porque la declaración no pueda ser tomada frente a un eventual juicio, no señala en este caso la defensa el obstáculo o el hecho traumático, difícil de superar con respecto a la testigo que invoca que haga que la ciudadana ODALIS COROMOTO HERNANDEZ DE MNIDIOLA abuela de la víctima no comparezca ante un eventual juicio. Vale decir, no se encuentra ajustada a derecho su solicitud.
DE LA REVICTIMIZACIÓN
Tras emitir dispositiva, el Tribunal hizo llamado de atención a la fiscalía del Ministerio Público y así se dejó constancia de ello en actas, a razón de los actos de investigación que fueron ejecutados a razón del presente caso. A pesar de las actuaciones de investigación anteriormente desarrolladas en oras del proceso y que todas fueron practicadas en base a solicitud fiscal; aun cuando sean de importancia para el proceso, el Ministerio Público debe ser cauteloso a la hora de tratar a las víctimas de abuso sexual, dado que hay una línea muy fina en querer obtener la verdad por cualquier medio y otra en la búsqueda de la verdad con criterio y con tacto. De manera tal que se evite sobreexponer a las mujeres, niños, niñas o adolescentes a revivir constantemente los hechos haciendo el uso neCésario de diligencias investigativas que arrojen datos de importancia para el proceso y no de forma vaga llevar a cabo múltiples diligencias que hagan bulto en el expediente donde en ocasiones produce cansancio a las víctimas reproduciendo una y otra vez el hecho lesivo. Situación esta que esta juzgadora no pueda pasar por alto, mas si lo que se evita es la revictimización de una persona y no avala ni avalará; la falta de escrúpulos de ningún tipo de funcionario dentro del sistema de justicia que atente y vulnere derechos de un sector vulnerable como lo son las mujeres víctimas de violencia de genero, (sic) en especial cuando se trate de delitos de indemnidad sexual. Ello, trayendo a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia en Expediente N° 11-0145, con carácter vinculante de fecha 30/07/2013 que refiere acerca de la prueba anticipada, cuya tema central de dicho aporte jurisprudencial es la no revictimización. Es notable que en el caso que nos ocupa, que hay una sobre exposición de las víctimas con los distintos actos practicados con miras a extraer de su propio verbo la verdad en cuanto a los hechos. Es importante hacer mención que en el momento de hacer la prueba anticipada las partes tienen el control de dicha prueba a través de la pregunta y repregunta, es el momento idóneo para aclarar las dudas y obtener del testigo las respuestas neCésarias que esclarezcan la verdad. Motivo por el cual no admite la testimonial ofertada en cuanto a la declaración de la adolescente víctima por considerar que acordar con lugar la misma se expondría a ser revictimizada. (sic)
(...Omissis...)
DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS
Este juzgado no admite el testimonio de la adolescente víctima, ofertado en el escrito acusatorio como testimonial puesto que considera quien aquí decide que con esta prueba el Ministerio Público esta (sic) pasando por alto que la víctima ha rendido testimonio en tres oportunidades. El tribunal siempre será enfático, ala (sic) hora de fundamentase en criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional en sentencia 1049 de fecha 30/07/2013 en la cual se establece que las declaraciones de los niños niñas y adolescentes deberán preservarse en el primer caso para evitar la revictimización y en segundo caso evitar que su aporte al proceso pueda verse afectado. Cuando se obliga a un niño víctima o adolescente a efectuar varias declaraciones, bien sea ante a(Sic) policía, equipo multidisciplinario, fiscal o Juez, funcionarios y contraparte se le comina(Sic) a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarse vergüenza o sentimientos de culpa, afectando su desarrollo humano y su derecho a ser oído. Ello, en base al interés superior del niño, la protección integral y el derecho a ser oído; resguardando el desarrollo psicosocial del adolescente y mas (sic) si se trata de casos de violencias de género, se debe procurar proteger la libertad sexual de una adolescente que está en crecimiento con el fin de evitar la revictimización de la misma, en este sentido, este juzgado solo admite el testimonio de la adolescente BARBARA como PRUEBA ANTICIPADA a los fines de que sea evacuada como documental tomando en cuenta lo previsto y sancionado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, NO LIMITANDO, el derecho que posee la víctima si quiere voluntariamente comparecer a declarar frente a un eventual juicio oral.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
De lo anterior se observa que la jueza a quo en su sentencia, deja constancia que aun cuando la representación fiscal y la defensa promueven como medio de prueba el testimonio de la víctima adolescente para ser evacuado en juicio, el mismo no se admite en virtud de haberse llevado a cabo audiencia de prueba anticipada, en la cual, se recogió el testimonio de la referida victima conforme a las formalidades previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; prueba esta que se evacuaría en fase de juicio como una prueba documental; por lo que admitir el testimonio de la victima para ser escuchado nuevamente durante el juicio oral, a criterio de la jueza a quo, implicaría una revictimización que indefectiblemente perjudicaría el estado emocional de la victima; alegato que a juicio de esta Corte de Apelaciones es ajustado a derecho, toda vez que al ya contar con una prueba anticipada en la que las partes tuvieron el control de la misma en la fase preparatoria o de investigación, que además no posee limitación alguna para su incorporación al juicio oral, y aún así ordenar evacuar su testimonio una vez más en fase de juicio, resultaría perjudicial para la victima adolescente, pues implicaría recordar los hechos y someterla nuevamente a situaciones que comprometerían su posible avance emocional y psicológico; máxime aun cuando se trata de una víctima adolescente que es presuntamente sometida a una de las formas de violencia más destructivas como lo es la violencia sexual.
Entonces, a juicio de este Tribunal Colegiado, la no admisión de la prueba testimonial de la adolescente víctima de marras, resulta una decisión emitida con conciencia de género, lo cual es una obligación de todos los Tribunales que han de dirimir causas penales donde se ventilen delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 878, del 22 de julio de 2014, con la cual se protege a la victima de reencontrarse con el victimario y a su vez, de declarar reiteradamente los hechos ocurridos, evitando así desencadenar afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente en casos de abuso sexual como el ventilado a través del presente recurso de apelación; protección, que cabe destacar no limita de ningún modo que la víctima adolescente acuda de forma voluntaria al juicio oral y manifieste su derecho a ser oída nuevamente, tal y como lo indicó la jueza de control en su sentencia.; por ello, consideran quienes aquí suscriben que debe declararse sin lugar la presente denuncia.-
En conclusión, habiéndose declarado sin lugar todas las denuncias alegadas a través del presente recurso de apelación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar también sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jesús José de la Rosa Romero, en su condición de defensor privado del ciudadano César Gregorio Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad V- 10.476.197, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro en fecha 20 de julio de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 02 de agosto de 2023, en la causa IP41-S-2023-000121. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Jesús José de la Rosa Romero, en su condición de defensor privado del ciudadano César Gregorio Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad V- 10.476.197, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 02 de agosto de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa IP41-S-2023-000121.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro en fecha 20 de julio de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 02 de agosto de 2023, en la causa IP41-S-2023-000121.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira,
Jueza superiora y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez,
Jueza superiora integrante.
Abg. Orlando José Albujen Cordero,
Juez superior integrante (ponente).
Secretaria,
Abg. Grace Heredia.
Asunto: KP01-R-2023-000345
Asunto principal: IP41-S-2023-000121
Orlando/CarmenGudiño.//Ap.
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