REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2011-000057.-
PARTE DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-000512400, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 9.268.045, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, domiciliado en la carrera 16 entre 26 y 27, edificio Estrados, piso 4, oficina 41 y 42, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: YVAN EMILIO GRATEROL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.186, domiciliado en la urbanización “Las Orquídeas”, casa Nº 27, sector El Cují, municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Quien suscribe Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.494, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2022, como Juez Provisoria de este Despacho, me ABOCO al conocimiento de la causa; en consecuencia, a los fines legales consiguientes se observa:
En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el alfanumérico KP02-V-2011-000003, juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra el ciudadano YVAN EMILIO GRATEROL CHAVEZ, dictó sentencia al tenor siguiente:
“… En atención a lo dispuesto en la norma antes descrita, y en virtud de la claridad de la misma a fin de resguardar el derecho a la vivienda ya la protección de esta como contingencia de la social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la mencionada Ley Especial, este Tribunal, en nombre de la Republica y por autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por Ejecución de Hipoteca, intentada por la abogada MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 31.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., domiciliada en esta ciudad Barquisimeto, contra el ciudadano YVAN EMILIO GRATEROL CHAVEZ,…”
En fecha 20 de enero de 2011, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, por lo que en fecha 26 de enero de 2011 el Tribunal a-quo oyó la misma en ambos efectos y ordenó el envío de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD) del área civil para su respectiva distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara conocer de la misma, por lo que le da entrada y seguidamente en fecha 04 de febrero de 2011 dicta sentencia Interlocutoria, al tenor siguiente:
“… Por lo tanto, siendo que la presente causa versa sobre materia contenciosa, tramitada ante un Tribunal de Municipio estima este Despacho que la apelación debe ser conocida por el competente Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, declarándose en consecuencia la INCOMPETENCIA de este Tribunal…”
En efecto, en virtud de la anterior declaración de incompetencia en fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a este Juzgado conocer el presente recurso, por lo que en fecha 24 de febrero de 2011, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto asimilable a una INTERLOCUTORIA con CARÁCTER DEFINITIVA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES. Llegada la oportunidad procesal en fecha 14 de marzo de 2011, venció el lapso para el acto de Informes, y se dejó constancia que no fueron presentados escritos, por ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ÚNICO
Se desprende de las actas procesales que en fecha 13 de abril de 2011 se difirió la publicación del fallo. Subsidiariamente en fecha 25 de mayo de 2011 esta segunda instancia mediante auto dejo asentado la suspensión de la causa y ordenó el cumplimiento del procedimiento especial previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de poder dar continuidad y advirtió que una vez constara en autos el cumplimiento de dicha carga procesal se procedería a reanudar el juicio.
Posteriormente en fecha 30 de julio de 2015, la abogada Elizabeth Dávila León, en su carácter de Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en fecha 13 de octubre de 2014, se ABOCA, al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, desde dicha actuación han transcurridos 09 años, 04 meses, donde ninguna de las partes se ha hecho presente para realizar pedimento alguno.
Ante la situación planteada, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la pérdida del interés procesal.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala Constitucional ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre por ejemplo cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En el caso bajo estudio, se presenta una situación similar a la antes descrita al surgir una carga procesal cuyo cumplimiento corresponde solo a las partes, cuando mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó el cumplimiento del procedimiento especial previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de poder dar continuidad a la causa y en consecuencia, una vez constara en autos el cumplimiento de dicha carga procesal se procedería a reanudar el juicio.
Ahora bien, transcurridos 13 años y 3 meses del auto antes reseñado, no se evidencia en autos el cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes; tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de la actuación en el expediente, por lo que en el presente caso existe una evidente pérdida sobrevenida de interés procesal en que se resuelva el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-000512400, contra el ciudadano YVAN EMILIO GRATEROL CHAVEZ, venezolano, mayor, de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.186.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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