REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2011-000164
PARTE DEMANDANTE: MAGALY IZQUIERDO RIVERO y RUBY IZQUIERDO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.948.495 y V-4.802.493 y con domicilio en la Calle Valencia con Portugal, sector Cristo Rey, casa # 110-21, Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.769.
PARTE DEMANDADA: WILMARY PEREZ, venezolana, mayor, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.867, domiciliada en la avenida 8, Urbanización “Calicanto IV Etapa”, casas Nros. 13 y15, al final de la avenida 14 de febrero, sector Calicanto de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO OCANTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.155, domiciliado en la calle Bolívar entre calles Camacaro y avenida 14 de febrero, frente al edificio Jade, en la ciudad de Carora.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Quien suscribe Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.494, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2022, como Juez Provisoria de este Despacho, me ABOCO al conocimiento de la causa; en consecuencia, a los fines legales consiguientes se observa:

En fecha 07 de enero de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Carora, en el asunto principal signado bajo el N° KN51-V-2010-000239, juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por las ciudadanas MAGALY IZQUIERDO RIVERO y RUBY IZQUIERDO RIVERO contra la ciudadana WILMARY PEREZ, dicto sentencia definitiva al tenor siguiente:
“… declara SIN LUGAR, la demanda de REIVINDICACION, intentada por las ciudadanas MAGALY IZQUIERDO RIVERO y RUBY IZQUIERDO RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.948.495 y 4.802.493, respectivamente, asistidas por el Abogado ALI HUMBERTO ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo en Nº. 150.769, en contra de la ciudadana WILMARY PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad Nº V-15.262.867. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa…”

En fecha 17 de enero de 2011, las ciudadanas Magaly Izquierdo Ribero y Ruby Izquierdo Rivero, asistidas por el abogado Ali Humberto Escalona Meléndez, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, por lo que el a-quo en fecha 18 de enero de 2011 oye en ambos efectos la misma y ordena el envío de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD) del área civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a este Juzgador conocer el presente recurso, por lo que en fecha 15 de febrero de 2011, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto asimilable a una SENTENCIA DEFINITIVA, se fijó el VIGESIMO (20º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES. Llegada la oportunidad procesal el tribunal acordó agregar a los autos el escrito del informe consignado por la ciudadana WILMARY PEREZ APONTE –parte demandada-, asistida por el abogado RAFAEL OCANTO GUERRERO, y se dejó constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de apoderados; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 29 de marzo de 2011 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, el Tribunal agregó a los autos escrito de observaciones presentados únicamente por el abogado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, apoderado judicial de la parte actora; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
ÚNICO
Consta en los folios N° 48 y 49 actuación dictada por esta segunda instancia en fecha 25 de mayo de 2011, en el cual se dejo asentado la suspensión de la causa y se ordenó el cumplimiento del procedimiento especial previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de poder dar continuidad y advirtió que una vez constara en autos el cumplimiento de dicha carga procesal se procedería a reanudar el juicio. Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Despacho en fecha 09 de mayo de 2012.
Posteriormente en fecha 30 de julio de 2015, la Abogada Elizabeth Dávila León, en su carácter de Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en fecha 13 de octubre de 2014, se ABOCA, al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y habiendo transcurridos 09 años donde ninguna de las partes se ha hecho presente para realizar pedimento alguno.
Ante la situación planteada, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, en sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....” (resaltado nuestro).

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En la presente causa, según lo anotado anteriormente, ha transcurrido más de nueve (09) años sin actividad procesal (auto de avocamiento de fecha 30-07-2015), razón suficiente para producir la extinción de la instancia; sin embargo, hace necesario analizar si esta situación hace recaer automáticamente en el Juez la responsabilidad de dicha inactividad.
Tal realidad nos hace acudir a una jurisprudencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por Fran Valero y otro contra la sentencia dictada el 04-11-1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Táchira. Dice lo siguiente:
“… Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, A MENOS QUE LA FALTA DE OPORTUNO FALLO DEPENDA DE HECHOS IMPUTABLES A LAS PARTES…”.

En el presente caso es evidente que la razón por la que no se prosiguió oportunamente no es imputable al Juez, sino la inactividad de la parte interesada, que hizo caso omiso al auto de fecha 25 de mayo de 2011, donde se ordenó el cumplimiento del procedimiento especial previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de poder dar continuidad a la causa y en consecuencia, una vez constara en autos el cumplimiento de dicha carga procesal se procedería a reanudar el juicio. Ahora bien, transcurridos 13 años y 3 meses del auto antes reseñado, no se evidencia en autos el cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes.
Por tal motivo, se hace forzoso inferir que, por mandato del encabezamiento del artículo 267 del código adjetivo, el presente recurso ha de darse por extinguido, como en efecto así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por las ciudadanas MAGALY IZQUIERDO RIVERO Y RUBY IZQUIERDO RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.948.495 y V-4.802.493 respectivamente contra la ciudadana WILMARY PEREZ, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.867.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza, El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio A. Montes C. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.