REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000324
PARTE DEMANDANTE: Firma mercantil ADMIVANE.COM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de abril del 2012, bajo el Nº 39, tomo 47-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANDY VANESSA NELO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.774, domiciliada en la avenida 20 entre carreras 22 y 23, Centro Comercial Barquicenter, local LM-7, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.288.118, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V-11.768.019, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.570, domiciliado en la urbanización Colinas de Terepaima III, casa Nº 64, Complejo Residencial La Mora, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara.
TERCERO INTERESADO: CLAUDIO LORENZIN FRANCESCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.344.270, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, edificio Caribe, piso 1 oficina 1-5, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: DIANA AGÜERO abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.070.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 24 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Los Rastrojos en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la firma mercantil ADMIVANE.COM, C.A contra el ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO, dictó auto al tenor siguiente:
“…Es pertinente resaltar que el asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia dictada en 16 de abril de 2015, firme en virtud de no haberse intentado contra ella recurso alguno; y que en fecha 1 de junio de 2015, las partes –demandante y demandado- acuerdan durante la ejecución de la sentencia, una prórroga de tiempo para que el demandado entregue el inmueble de forma voluntaria; acuerdo asentado en acta de esa misma fecha cursante al folio 9 y 10 del cuaderno separado de ejecución. Ahora bien, el afectado por la ejecución forzosa por medio del escrito arriba señalado, aduce que la legitimidad procesal y cualidad jurídica del actor se encuentra afectado por el decreto Municipal de fecha 8 de noviembre de 2018, en la cual autoriza a la representación del municipio de Palavecino a suscribir contratos de concesión de uso entre otras cosas, resultando como posibles beneficiario de tal procedimiento administrativo al ciudadano José Gregorio Machado Bastida, demandado afectado por la ejecución de desalojo en el presente juicio, por tal motivo, solicita a este despacho judicial, la suspensión de la ejecución y la apertura de la articulación probatoria para dirimir en dicha fase otra incidencias; que a criterio de quien juzga, la defensa que en este ocasión, sino que va a incorporar hechos nuevos al proceso, que nacen posterior al acuerdo que ambas partes ya habían establecido, por lo que son extemporáneas, dada la inminencia de la medida ejecutiva, y en tal sentido su admisión conllevan a etapas pretéritas del proceso, y siguiendo el principio de la preclusividad, que gobierna nuestro procedimiento civil, deben ser interpuestas en su oportunidad, so pena de ser superadas en el tiempo, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de procesos interminables por lo lentos y carentes de base jurídica. Ante tal situación, no queda más que negar la petición formulada, decisión que se toma Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…”

En fecha 30 de abril de 2024, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.288.118, asistido por el abogado en ejercicio José Humberto Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.768.019, inscrito en el Impreabogado, bajo el Nº 127.570, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 02 de mayo de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer del recurso, por lo que en fecha 04 de junio de 2024, se le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una sentencia INTERLOCUTORIA se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; y llegado el día 21 de junio de 2024 en el cual correspondía la promoción de los mismos, el tribunal deja constancia y acuerda agregar a los autos escritos presentado por la partes accionada y el tercero interesado, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas OBSERVACIONES; siendo la oportunidad legal para presentar los escritos en fecha 04 de julio de 2024, se acuerda agregar escrito presentado por la parte accionada, y el tercero interesado-, y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 04 de noviembre de 2014, la abogada LEANDY VANESSA NELO SILVA, actuando en su condición de Gerente General de la firma mercantil ADMIVANE.COM, C.A, interpuso demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MACHADO, explanada en los siguientes términos: Arguyó: Que en fecha 13 de julio de 2013 se suscribió contrato privado de arrendamiento entre la firma mercantil ADMIVANE.COM, C.A y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MACHADO, el mismo tenía como objeto un inmueble, signado con el Nº 3 según los planos del terreno, ubicado en el K7, carretera vía Cabudare, Acarigua, entre la Piedad y los Rastrojos del municipio Palavecino, estado Lara y la duración seria por un (01) año contado a partir del primero (1ro) de mayo de 2013, plazo fijo y a tiempo determinado. Que el día 01 de mayo de 2014 empezaría a correr el plazo de la prórroga legal, según lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y seria pagadero por mensualidades adelantadas. Que fue aumentando por mutuo acuerdo, ascendiendo a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); que fueron dejados de cancelar por el ciudadano José Gregorio Machado debiendo los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2014, por lo que dejó de cancelar dos (02) cánones de arrendamiento; encontrándose incurso en el artículo 40, literal a; del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por todo lo que procedió a demandar por desalojo al ciudadano JOSÉ GREGORIO MACHADO, ya identificado, para que convenga o fuere condenado por el tribunal: 1) La entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en el mismo estado que lo recibió; 2) Cancelar la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada uno y el pago por daños y perjuicios equivalente a la misma cantidad del canon de arrendamiento por cada mes que transcurriere desde el mes de diciembre hasta la fecha del desalojo el inmueble; y 3) el pago de las costas del juicio. Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas. El Tribunal a-quo admitió en fecha 11 de noviembre de 2014, por el procedimiento oral y ordenó la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 04 de diciembre de 2014, fue consignada a los autos, por el alguacil del Tribunal, recibo de citación sin firmar por el ciudadano José Machado, parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2015, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano José Gregorio Machado, asistido en ese acto por el profesional del derecho, abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Inpreabogado N° 40.550, procedió a contestar el fondo de la demanda señalando: Que la ciudadana LEANDY VANESSA NELO SILVA, actúa como Gerente general de la empresa firma mercantil ADMIVANE.COM, C.A, que se dedica a la intermediación inmobiliaria según acta constitutiva estatuaria, ejecutando actos mercantiles; y no es propietaria del inmueble que viene ocupando como arrendatario desde más de diez (10) años; por lo que no tiene la cualidad jurídica para actuar como demandante en el desalojo de local comercial, por lo que, debía ser desechada la demanda de desalojo. Así mismo, convino en:
1. Que es arrendatario en forma verbal desde el año 2002, de un terreno propiedad del ciudadano CLAUDIO LORENZIN FRANCHESCHINI, ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, sector La Piedad, kilómetro 7, al lado de la urbanización Los Cerezos, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara y que posteriormente se celebró nuevo contrato de forma escrita en fecha 01 de mayo de 2013.
2. Que en fecha 01 de mayo de 2014 se venció el contrato a tiempo determinado acordado entre las parte, pero bajo ninguna circunstancia conviene con lo que planteó la parte actora en el libelo, sobre el inicio de la prórroga legal arrendaticia de un (01) año, ya que, es arrendatario de ese terreno desde el año 2002, por lo que la prórroga se fija por tres (03) años de acuerdo al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
3. Que el monto fijado fue de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
Procedió a contradecir bajo los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que convino con la firma mercantil ADMIVANE.COM, C.A en cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que según la demandante debería empezar a cancelar a partir de mes de mayo de 2014. Niega que dejó de cancelar los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), lo que asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), y niega ser deudor de la cantidad mencionada, ya que en la cláusula segunda de contrato de arrendamiento se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y bajo ningún concepto CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Que en fecha 29 de septiembre de 2014, emitió un cheque a nombre de la ciudadana ROSSANA DE LORENZIN madre del ciudadano CLAUDIO LORENZIN FRANCHESCHINI, por la cantidad de 9.000,00 bolívares, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre. octubre y 1ra quincena del mes de noviembre de 2014, el cual fue cobrado el 30 de septiembre por la madre de Claudio Lorenzin –tercero interesado-. Que no se encuentra incurso en el artículo 40, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como también, ser deudor de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales ante la demanda de desalojo.
Por lo que pidió, declararse sin lugar la demanda de desalojo, con los pronunciamientos legales.
En fecha 11 de febrero de 2015, a las 09:00 a.m., fue llevada a cabo Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, asimismo el Tribunal se ajustó a la normativa contenida en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la fijación de los hechos y límites de la controversia. Posteriormente el 18 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expuso: “… En cuanto a lo que se refiere a los señalamientos expuestos en la audiencia preliminar, por la parte demandada, serán dilucidados en la oportunidad procesal correspondiente a la sentencia definitiva, que haya de recaer en este juicio, queda abierto a pruebas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 868, con el objeto de promover las que estimen pertinentes al mérito de la causa…”
En fecha 26 de febrero de 2015 transcurrido el lapso procesal para promover pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna y el Tribunal a-quo fijó el día 30 de marzo de 2015, a las 09:00 a.m. para que tuviera lugar el debate oral, de conformidad con el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día fijado para Audiencia Oral de juicio, el día 30 de marzo del 2015, a las 09:00 am se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia presente la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal declaró abierta la audiencia o debate oral y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicha demanda, procediendo a publicar el extenso del fallo en fecha 16 de abril de 2015.
Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2015 la ciudadana Leandy Vanessa Nelo Silva, ya identificada, solicitó se acordara el cumplimiento forzoso, visto que no se había efectuado el cumplimiento voluntario por la parte demandada. Consecutivamente el día 14 de mayo del 2015 el Tribunal a-quo decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs 16.000,00), de conformidad con el articulo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el día 19 de mayo de 2015 fijó oportunidad para el traslado y constitución a los fines de dar el cumplimiento a la medida ejecutiva.
En fecha 22 de mayo de 2015 el ciudadano José Gregorio Machado, asistido por el abogado Edgar Augusto Becerra Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.031, introdujo escrito donde expuso: Que la arrendadora ADMIVANE.COM, C.A lo demandó por desalojo de local comercial, fundamentándose en el artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: que el proceso debía llevarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Ley de Regulación del Arrendamiento; que el Tribunal a-quo admitió la demanda “… en atención al Procedimiento Oral contenido en el titulo XI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil…”.
Que el artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, excluye del ámbito de aplicación de dicha norma jurídica a los inmuebles arrendados destinados al uso industrial, la que ha venido teniendo en dicho inmueble desde el inicio de la relación arrendaticia, por lo que la parte demandante incurrió en la violación a sus derechos como arrendatario, lo que evidencia un Fraude Procesal; lo cual conlleva a un proceso fraudulento al ser contrario a lo establecido en la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Que es un fraude procesal al realizar alegatos falsos que conllevaron a una aplicación de ley diferente a la que correspondía, por lo que se debería abrir una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suspenda la Medida Ejecutiva de Embargo. Solicitó la abrir la incidencia, establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem, se declarare con lugar la denuncia por Fraude Procesal y en consecuencia se decretare la nulidad del proceso incoado, y sin efecto la ejecución judicial de la sentencia dictada el 16 de abril de 2014.
En fecha 22 de mayo de 2015 el Tribunal a-quo observó:
“…El presentante del escrito aludido, parte demandada en el presente juicio, pretende mediante el mismo, requerir de este órgano jurisdiccional, la suspensión de la medida de desalojo del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento que existiera entre las partes en la presente relación procesal, alegando un supuesto fraude procesal, cuyo mérito se fundamenta, en el hecho de que el inmueble fue arrendado para uso industrial y no comercial. No obstante, encontrase la causa en ejecución de sentencia, se solicita y afirma por la parte demandada, proceder por vía de incidencia, de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 533 y 607, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se trata en el caso que se ventila de una incidencia procesal en el curso de un proceso, habida cuenta que el juicio que nos ocupa, ya se dictó sentencia definitiva, sino en la fase de ejecución de sentencia, no habiendo precedido contra esta, recurso ordinario alguno como el de apelación en su oportunidad legal correspondiente, ni haber sido alegadas durante el proceso, las defensas que esta ocasión la parte demandada, quiere hacer valer, por lo cual tal forma de proceder luce extemporánea, dada la inminencia de la medida ejecutiva de desalojo y embargo fijadas previamente, luego de haberse dictado el auto correspondiente de ejecución voluntaria y luego el de ejecución forzosa. De tal manera, que aun resultando imperiosa, la etapa del proceso, no se vislumbra con los alegatos que sostiene la parte demandada, una verdadera incidencia, ya que con los mismos, no se está combatiendo las razones de la ejecución, sino que los argumentos conllevan a etapas pretéritas del procesó, y siguiendo el Principio de la Preclusividad, que gobierna nuestro procedimiento civil, deben ser interpuestas en su oportunidad, so pena de ser superadas en el tiempo, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de procesos interminables por lo lentos y carentes de base jurídica. Por otra parte, el demandado requiere en su petición una amalgama de solicitudes de caracteres excluyentes y extemporáneos como son: que se decrete la nulidad del proceso incoado, se reponga la causa al estado de admisión y por último que sea inadmitida dicha demanda (SIC). Ante tal estado de contradicciones, no queda más que negar la petición formulada, decisión que se toma Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…”

En fecha 04 de diciembre de 2023 el abogado Yonathan José Pérez Martínez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar la notificación de las partes en el proceso mediante boletas, entendiéndose que la causa continuaría en curso después de diez (10) días despacho contados a partir de la última notificación, asimismo una vez reanudada se procedería a pronunciarse por auto separado. El 04 de abril de 2024, la alguacil del tribunal a-quo consignó boleta de notificación, firmada por el ciudadano José Gregorio Machado.
Reanudada la causa el juez a quo ante la solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia realizada por la parte demandada, se pronunció negando la misma, con fundamento en que a su criterio la defensa que aduce el demandado, va a incorporar hechos nuevos al proceso, que nacen posterior al acuerdo que ambas partes ya habían establecido, indicando que son extemporáneas, dada la inminencia de la medida ejecutiva, y en tal sentido su admisión conlleva a etapas pretéritas del proceso, y que siguiendo el principio de la preclusividad, han debido ser interpuestas en su oportunidad.
Resulta pertinente destacar, los escritos de informes presentados en esta segunda instancia por parte del ciudadano José Gregorio Machado, y en los cuales fundamentan el recurso de apelación planteado por el demandado, en efecto, la representación judicial de la parte demandada, arguyó en su escrito lo siguiente: Que fue afectado el supuesto derecho de propiedad que se acredita la parte accionante, ya que el mismo, es afectado por la municipalidad, que procedió a declarar como ejido los lotes de terreno identificados en el acuerdo. Que en la Gaceta Municipal Ordinaria están dadas las competencias a determinados ciudadanos para la asignación de aprovechamiento de solicitudes de contrato de Concesión de Uso. Que acudió al tribunal a-quo para solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia en virtud de la existencia de la Gaceta Extraordinaria N° 1.721, Gaceta Municipal de Palavecino de fecha 08 de noviembre de 2018, en la que se aprobaron las solicitudes de contratos de concesión de uso, que se instruye al síndico procurador a dar continuidad al procedimiento relacionado con el acuerdo, donde se inició el procedimiento de la declaratoria de ejido y una vez cumplido este, se aprobó en sesión ordinaria Nº 13, de fecha 28 de marzo de 2017, donde se procedió a declarar como ejido los lotes de terreno. Que solicitaron se notificara al Procurador General de la Republica, ya que serían intereses de la nación los afectados, todo esto de conformidad con los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Que fue afectada la cualidad jurídica al demandante para acreditarse la propiedad de dicho terreno, una vez que el mismo fue afectado por el acuerdo Nº 142, dictado por el municipio Palavecino del estado Lara. La decisión declarada por el juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara violentó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4º, ya que, para que el a-quo motivara el fallo debió tomar en consideración los diferentes motivos y argumentaciones para que llegara a una conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia; el vicio de inmotivación consistió en la carencia absoluta del motivo, asimismo resultó defectuoso, por la insuficiencia, imprecisión e incompleto, hasta el punto de que no permitió reconocer si es o no jurídica la conclusión que aplicó el juez en el dispositivo de ley, a los hechos que dio por comprobados.
Añade que en las actas procesales, consta que la parte demandante no retiró el mandamiento de ejecución y desde esa fecha han trascurrido seis (06) años, cinco (05) meses y ocho (08) días sin que se hubiere realizado acto alguno para la ejecución de la sentencia, evidenciándose la inactividad de la parte actora en la fase de ejecución del fallo. Por todo ello, debió concluir, que la inacción o falta de interés en ejecutar la sentencia, no es más que una absoluta falta de interés de la parte demandante en continuar con la ejecución de una sentencia que le favoreció y no ha querido determinar el fin de la demanda, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso de prescripción.
Bajo este mismo orden de ideas, la representación judicial del tercero interesado, arguyó en su escrito de informe consignado en esta segunda instancia, lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnaron los anexos A y B presentados por la parte demandada, por no cumplir con las disposiciones contenidas en la norma y que los mismos sean desechados. Que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el 16 de abril de 2015, donde quedó Parcialmente Con Lugar la demanda de desalojo; y la parte accionada no presentó apelación alguna contra el fallo, así mismo el 14 de mayo de 2015 el tribunal a-quo ordenó la ejecución forzosa. Que el ciudadano José Gregorio Machado y el abogado asistente se comprometieron a entregar el inmueble de forma voluntaria, suspendiéndose de manera temporal la sentencia definitivamente firme, ahora la entrega voluntaria no se materializó, así como los pagos acordados; por lo que no quedó otra alternativa que seguir con la ejecución de la sentencia en los términos establecidos, evidenciándose que el demandado trató de defraudar no solo al propietario del inmueble sino también al sistema judicial, basándose en la existencia de una concesión de uso sobre el referido lote de terreno. Que el demandado alegó que el propietario del inmueble es el ciudadano Claudio Lorenzin Franceschini, y reconoció que era arrendatario y las máquinas de las que se ha beneficiado y labora también eran arrendadas. Que el ciudadano José Gregorio Machado, apeló de un auto que le dio respuesta a una solicitud, buscando dilatar la entrega del inmueble y los bienes muebles que le dieron en arrendamiento.
Pruebas presentadas por la parte actora:
1) Copia certificada del Registro de Comercio de la compañía ADMIVANE.COM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nº 39, tomo 47-A, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la personalidad jurídica de la demandante y su representante estatutario, constatándose su legitimación para actuar en la causa.
2) Copia certificada de contrato privado de arrendamiento entre la empresa ADMIVANE.COM, C.A y el cuidado JOSE GREGORIO MACHADO, el anterior documento al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1) Copia simple de documento compra venta entre el ciudadano Albino Lorenzin Perozo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.734.698 y el ciudadano Claudio Lorenzin Franceschini; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la propiedad del inmueble; sin embargo este no es un hecho debatido.
2) Copia certificada de Inspección extrajudicial practicada en el Inmueble objeto de controversia, realizada por la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, solicitada por el ciudadano José Gregorio Machado para dejar constancia de la transformación de materias primas en productos, que existen maquinarias destinadas a la transformación de materias primas en productos elaborados y características de las maquinarias; se valora conforme a los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo a los efectos de la decisión a tomar no aporta elementos de convicción.
3) Copias certificada de Gaceta Extraordinaria Nº 1.721, emanada del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, Cabudare, estado Lara, publicada en fecha 08 de noviembre de 2018, concerniente al “acuerdo Nº 142”; la cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su valoración será establecida más adelante.
4) Copia Simple de contrato privado de arrendamiento entre la empresa ADMIVANE.COM, C.A y el cuidado JOSE GREGORIO MACHADO; dicho medio probatorio ya fue objeto de valoración
Pruebas presentadas el tercero interesado:
1) Copia certificada de poder, autenticado ante la Notaria de Morro Jable Jable, Islas Canarias, de fecha 06 de septiembre de 2023, con apostilla del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, de fecha 12 de septiembre de 2023; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de la abogada Diana Agüero para actuar en la causa como apoderada judicial del ciudadano Claudio Lorenzin.
2) Copia certificada de cuaderno separado de Medida Ejecutiva de Embargo Nº 3491-14; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
En el caso analizado, se observa que el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutorio que negó la suspensión de la ejecución de la sentencia.
A los fines de la decisión a tomar, estima esta sentenciadora hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1) En fecha 04 de noviembre de 2014, la abogada Leandy Vanessa Nelo Silva, actuando en su condición de Gerente General de la firma mercantil ADMIVANE.COM, C.A, interpuso demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano José Gregorio Machado.
2) El Tribunal a-quo admitió la demanda en fecha 11 de noviembre de 2014, por el procedimiento oral y ordenó la citación de la parte demandada.
3) En fecha 02 de febrero de 2015, el ciudadano José Gregorio Machado, asistido por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Inpreabogado N° 40.550, procedió a contestar el fondo de la demanda.
4) En fecha 30 de marzo del 2015, siendo el día fijado para Audiencia Oral de juicio, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, procediendo a publicar el extenso del fallo en fecha 16 de abril de 2015, quedando firme la misma.
5) En fecha 08 de mayo de 2015 la abogada Leandy Vanessa Nelo Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.774, parte actora, mediante diligencia solicitó se decretara la ejecución forzosa.
6) En fecha 14 de mayo del 2015 el Tribunal a-quo decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con el articulo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el día 19 de mayo de 2015 fijó el día 25 de mayo de 2015, para el traslado y constitución a los fines de dar el cumplimiento a la medida ejecutiva.
7) En fecha 27 de noviembre de 2023 la abogada Diana Agüero, tercero interesado, introdujo diligencia donde solicitó se aboque al conocimiento del asunto.
8) Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, en fecha 11 de abril 2024 el ciudadano José Gregorio Marchan, parte demandada, consignó diligencia donde solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia.
9) En atención a la anterior diligencia, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 24 de abril de 22024 negando en términos generales la solicitud hecha por la parte demandada; actuación que es objeto del presente recurso de apelación.
Considera pertinente esta alzada precisar que, si bien es cierto, conforme a lo pautado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción (…)”, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución; no es menos cierto, que dicha regla tiene sus excepciones, entre las que cabe destacar: la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud de los acuerdos suscritos por las partes, como ocurrió en el sub iudice en una primera ocasión.
Ahora bien, lo que no puede el juez de la causa es suspender per se la ejecución de una sentencia con carácter irrevocable de cosa juzgada, pero si puede suspender provisionalmente un acto de ejecución o un procedimiento ejecutorio, si estima que su continuación pudiera ocasionar una turbación ilícita o un daño inminente al ejecutado o pudiera afectar los derechos de un tercero ajeno al proceso.
Por otro lado, se debe señalar que los municipios gozan de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República, si desglosamos lo que establece el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, deducimos que el Municipio es un Ente Público privilegiado, que de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador Municipal, de toda sentencia definitiva o interlocutoria, que directa o indirectamente afecte los intereses patrimoniales o derechos del Municipio.
Lo anterior se trae a colación en razón de que las actas procesales se evidencia de la Gaceta Extraordinaria Nº 1.721, emanada del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, Cabudare, estado Lara, publicada en fecha 08 de noviembre de 2018, concerniente a un “acuerdo Nº 142”, consignado por la parte demandada que el terreno sobre el cual está construido el local que se pretende el desalojo, fue objeto de afectación por parte del municipio Palavecino y posteriormente le fue acordada una concesión de uso sobre dicho lote de terreno a la parte accionada en esta causa.
Ante tal situación, siendo esto un hecho sobrevenido, considera esta juzgadora que lo procedente es suspender la causa y abrir una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; previa notificación al Síndico Procurador del Municipio Palavecino. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Humberto Martínez, apoderado judicial de la parte demandada contra el auto interlocutorio dictado en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Desalojo de local comercial interpusiera la firma mercantil ADMIVANE.COM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de abril del 2012, bajo el Nº 39, tomo 47-A. contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.288.118, donde actúo como tercero interesado el ciudadano CLAUDIO LORENZIN FRANCESCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.344.270, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 1 oficina 1-5, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 16 de abril de 2015. SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo abrir una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes