REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC02-R-2024-000017
PARTE ACCIONANTE: ADRIANA ESMERALDA ORIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-11.362.060.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LEONARDO JOSE OSPINO GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.055.
PARTES ACCIONADAS: herederos conocidos, de los ciudadanos: PEDRO LUIS BERNAL, LARIZZA DE LA PASTORA BERNAL, ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL y ZHAIDI MERCEDES ALVAREZ DE BERNAL (cuyos datos de identificación se desconocen) y desconocidos del de Cujus: PEDRO LUIS BERNAL AFFIGNE, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.918.626.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476.-
DEFENSORA AD-LITEN DE LOS HEDEROS DESCONOCIDOS: IVONNE REBECA LINARES PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 315.963.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 10 de Agosto de 2023, la ciudadana ADRIANA ESMERALDA ORIA SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado LEONARDO JOSE OSPINO GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.055, interpuso por ante la URDD Civil, según sello humero, una demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra el ciudadano VIRGINIA FREÍTEZ RODRÍGUEZ, ambos ut supra identificados aduciendo como fundamento de su pretensión lo siguiente:
“…Que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Febrero del 2020, inscrito bajo el N° 2020-31, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N°. 362.11.2.3.122244 que el ciudadano: LUIS FRANCISCO GARCIA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.584.928, le vendió un inmueble, situado en la carrera conocida como: Zamuro Vano y que conduce desde Barquisimeto a las Colinas del Turbio, del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un terreno, de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.544 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos SUR: terreno que es o fue de Inmobiliaria Bella Vista C.A, hoy Ricardo Oropeza García, en línea de S.51 o 30 W , con una longitud de cinco metros con cincuenta centímetros; OESTE: con terreno que forma parte de la hacienda Bella Vista, propiedad de Inversiones Bella Vista C.A, en una línea recta con rumbo norte No. 23º 46W, en una longitud de veinticuatro metros con cincuenta centímetros; NORTE: con terreno que son o fueron de Inmobiliaria Bella Vista, en línea recta con rumbo N50o00E , en una longitud de ciento seis metros con cincuenta centímetros y por el ESTE: la carretera del Turbio, en línea recta con rumbo S.26º 30 E y otra línea recta con rumbo S. 19º 45 E que tiene una longitud total de veinticinco metros hasta llegar al punto de partida. En dicho terreno existe una casa quinta, con un área de construcción de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950MTS2) cuyas bienhechurías se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna del Registro Del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N°. 35, folios 1 al 2, protocolo 1º, Tomo 4º, del mes de Febrero del año 1988 y forma parte de la venta realizada. En este mismo documento se dejó constancia de la existencia de una HIPOTECA LEGAL, la cual consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 15, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 11 de fecha 23 de Agosto de 1985, por un monto de cien mil bolívares (100.000,oo Bs.) En dicha venta queda asentado que el señor: LUIS FRANCISCO GARCIA PABON, constituye una hipoteca a favor del ciudadano: PEDRO LUIS BERNAL, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.918.626, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)…Sic”.
“…Omisis Que del documento debidamente protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 15, Folios 1 al 2, Protocolo 10, Tomo 110, de fecha 23 de agosto de 1985, se evidencia que el precio de la venta UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), los cuales el comprador pagó de la forma siguiente: la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), en dinero en efectivo y el resto, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00), mediante una LETRA DE CAMBIO, la cual no generaría intereses y cuyo vencimiento es de un (1) año, contados a partir del otorgamiento del documento entes referido. En ese sentido, es importante destacar que es conocido en la esfera jurídica que la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio le es aplicable al pegaré, por así disponerlo el artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 479 y 480 eiusdem. En dichas normas se señala que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, PRESCRIBEN A LOS TRES (3) AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO.…Sic”
“…Omisis Que solicita la prescripción de la hipoteca en consideración que ha transcurrido más de 20 años desde la fecha que fue constituida. Con fundamento en los artículo 1952 y 1908 del Código Civil y lo establecido en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil…Sic” (folios 1 al 5 y 14 anexos)
En fecha 14 de agosto de 2023, fue admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial (folio 19).
Cumplido los trámites pertinentes a la tramitación de la citación de los accionados, los cuales cursa a los folios 21 al 116.
En fecha 05/12/2023, compareció por ante la URDD Civil, el abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 205.055, quien a través de diligencia cumplida solicitando nombramiento de defensor ad litem (folio 117); siendo designado a tal efecto el día 08/ 12/ 2023 , el abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, y posteriormente juramentado según auto de fecha 21/12/2023.
Seguidamente en fecha 09-01-2024 el defensor ad litem, presentó ante la URDD Civil, escrito de contestación a la demanda (folios 118 al 132), consecutivamente en fecha 11-01-2024, el a quo dictó auto aperturando el lapso de promoción de pruebas, agregando posteriormente en fecha 19/01/2024 (folios 132 al 138), los medios probatorios promovidos, providenciando la admisión según auto de fecha 30-09-2019 (folios 138 al 149 de la pieza N° 1). Inmediatamente en fecha 14/02/2024 el a quo dictó un auto en el cual, designa defensor ad litem a los herederos desconocidos, previa solicitud de la accionante (folios 139 al 141), en fecha 19/02/2024 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el cual, acordó oficial Registrador Publico Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren a fin de solicitar la certificación de gravámenes del inmueble, siendo recibida la misma en fecha 28/02/2024 y agregada a los autos en fecha 01/03/2024 (folios 142 al 152), En fecha 11-03-2024, la accionante solicita al a quo el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, siendo designada la abogada Ivonne Rebeca Linares Pérez según consta en auto de fecha 14/03/2024, quien una vez juramentada acudió a la URDD Civil, según sello húmedo en fecha 19/03/2024 a consignar escrito de contestación, procediendo el a quo en fecha 21/03/2024 agregar a los autos el mismo (folios 154 al 160).
En fecha 21/03/2024, el a quo aperturó el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en fecha 01/04/2024 en admitir las pruebas consignada por las partes (folios 161 al 163).
en fecha 19/02/2024 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia definitiva, en la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por la ciudadana: ADRIANA ESMERALDA ORIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.362.060, de este domicilio. Contra los herederos conocidos, ciudadanos: PEDRO LUIS BERNAL, LARIZZA DE LA PASTORA BERNAL, ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL y ZHAIDI MERCEDES ALVAREZ DE BERNAL (cuyos datos de identificación se desconocen) y desconocidos del de Cujus: PEDRO LUIS BERNAL AFFIGNE, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.918.626. SEGUNDO: Se declara LA EXTINCIÓN de la hipoteca legal constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 15, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 23 de Agosto de 1985, que pesa sobre un inmueble consistente situado en la carrera conocida como Zamuro Vano y que conduce desde Barquisimeto a las Colinas del Turbio, del Municipio Iribarren del Estado Lara constituido por un terreno, de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.544 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos SUR: terreno que es o fue de Inmobiliaria Bella Vista sociedad anónima, hoy Ricardo Oropeza García, en línea de S.51 o 30 W , con una longitud de cinco metros con cincuenta centímetros; OESTE: CON terreno que forma parte de la hacienda Bella Vista, propiedad de Inversiones Bella Vista C.A, en una línea recta con rumbo norte No. 23º 46W, en una longitud de veinticuatro metros con cincuenta centímetros; NORTE: con terreno que son o fueron de Inmobiliaria Bella Vista, en línea recta con rumbo N50o00E , en una longitud de ciento seis metros con cincuenta centímetros y por el ESTE: la carretera del Turbio, en línea recta con rumbo S.26º 30 E y otra línea recta con rumbo S. 19º 45 E que tiene una longitud total de veinticinco metros hasta llegar al punto de partida. En dicho terreno existe una casa quinta, con un área de construcción de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950 MTS2), cuyas bienhechurías se encuentran registradas ante la Oficina Subalterna Del Registro Del Distrito Iribarren Del Estado Lara, bajo el N° 35, folios 1 al 2, protocolo 1º, Tomo 4º, del mes de Febrero del año 12988 y forma parte de la venta realizada. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO correspondiente a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. …” (folios 164 al 170).
La cual fue apelada por la abogada Dra. Ivonne Rebeca Linares Pérez, actuando en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos, siendo admitida dicha apelación en auto de fecha 22/04/2024, en ambos efectos por el a quo, ordenándose su remisión a la URDD Civil, según oficio 242/2024 de dicha fecha y siendo recibido por la URDD Civil, según sello húmedo 24/04/2024, correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada, la cual fue recibida según nota secretarial en fecha 25/04/2024; procediendo en fecha 30/04/2024, este Tribunal procedió a darle entrada fijando el vigésimo (20) día de despacho siguientes para que las partes presentaren sus informes (folios 171 al 176). El 05 de junio del corriente año, esta Alzada dejó constancia que en fecha 04/06/2024, venció el lapso para la presentación de los informes y en esa misma fecha ambas partes presentaron sus escritos.
INFORME ANTE ESTA ALZADA.
Que la DRA. IVONNE REBECA LINARES PEREZ, supra identificada en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos, presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas los siguientes:
• “…Que una vez admitida la pretensión se ordenó la citación del accionado ciudadano PEDRO LUIS BERNAL, a quien fue imposible lograr la citación personal…Sic”
• “…Omisis Que en función a los herederos del cujus, se procedió a librar las respectiva citación por la prensa…Sic”
• “…Omisis Que en función a los deberes y obligaciones que emergen del cargo asumido, señalados expresamente en las sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 531 del 14 de Abril del año 2005 y la signada con el Nro. 1345 del 10 de Octubre del año 2012, Apelar de la decisión dictada…Sic”
Así mismo el ABG. LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ESMERALDA ORIA SANCHEZ, parte accionante. Quien adujo entre otras los siguientes:
• Que el a quo en fecha 14 de agosto del 2023 procedió a admitir la demanda, emplazando para el segundo día de despacho siguiente a la citación para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (el cual se refiere al procedimiento Ordinario)…Sic”
• “…Omisis Que el ciudadano PEDRO LUIS BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. 2.918.626, quien por haber fallecido se procedió a realizar la citación de los herederos conocidos y desconocidos, sin comparecencia en el lapso de ley…Sic”
• “…Omisis Que los jueces de la causa en harás de procurar la estabilidad los juicios, de conformidad con el artículo 206 del código de procedimiento Civil vigente están en la obligación de reponer la causa cuando se determine la existencia de un acto irrito…Sic”
En fecha del 18 de junio del corriente año, esta alzada dejo constancia que en fecha 17/06/2024 venció el lapso legal para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, en fecha 17/06/2024, ambas partes presentaron sus respectivos, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folios 177 al 185)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Consideraciones para decidir
Del análisis de las actas procesales se observan actuaciones que originan una violación flagrante al debido proceso como son las siguientes:
1) Al folio 117, el abogado Leonardo José Espino Gutiérrez, en su carácter de apoderado actor solicitó el nombramiento del defensor de los herederos del causante Pedro Luis Bernal Affigne.
2) Al folio 118, consta auto de fecha 8 de diciembre del 2023, en el cual el a quo nombró defensor ad-liten de los herederos conocidos del causante al abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 269.476.
3) Al folio 122, consta que dicho defensor ad-litem aceptó el cargo.
4) Al folio 129, consta “escrito de contestación de demanda del defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante Pedro Luis Bernal Affigne, en el cual se aprecia que contesta como defensor ad litem de éste (premuerto) y no de los herederos conocidos.
5) Al folio 133, consta auto de fecha 11 de enero del año en curso, cuyo tenor es el siguiente: “…Vencido como se encuentra el lapso de contestación y verificada como fue consignada en el lapso oportuno. Este tribunal apertura el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil…”
6) Al folios 134, con fecha 17-01-24, consta escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado Miguel Alejandro Pérez Gil. aduciendo igualmente hacerlo: “…como defensor ad litem del ciudadano PEDRO LUIS BERNAL AFFIGNE…” en vez de los herederos conocidos de éste como realmente lo designaron y juramentaron.
7) Al folio 138, consta el auto de fecha 19 de Enero del 2024, cuyo tenor es el siguiente: “…Vista las pruebas presentadas por la parte demandante y de demandada que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva…”.
8) Luego de las actuaciones procesales precedentemente señaladas, consta al folio 139, escrito de fecha 7-2-24 del apoderado actor, abogado Leonardo José Espino Gutiérrez, solicitando al a quo designara defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante PEDRO LUIS BERNAL AFFIGNE. (después de contestación de la demanda de parte de los herederos conocidos y de haberse dado la promoción de pruebas y admisión de éstas).
9) Al folio 140, consta que el a quo dando cumplimiento a lo solicitado por el apoderado actor, designó con fecha 14-02-2024, como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del referido causante, al abogado Rafael Albahaca.
10) Al folio 153, consta escrito con fecha 11-03-24 del apoderado actor, solicitando un nuevo nombramiento de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante PEDRO LUIS BERNAL AFFIGNE.
11) Al folio 154 consta auto de fecha 14 de marzo del año en curso, en el cual el a quo dando cumplimiento a lo peticionado precedentemente por el apoderado actor, designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del referido causante a la abogada Ivonne Rebeca Linares Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 315.963.
12) Al folio 158, consta el acta de aceptación del cargo de la referida defensoría ad-litem de los herederos desconocidos del ya referido causante.
13) Al folio 159, consta escrito de contestación de demanda con fecha 19-03-del año en curso, presentado por la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del causante Pedro Luis Bernal Affigne, abogada Ivonne Rebeca Linares Pérez.
14) Al folio 161, consta auto de fecha 21 de marzo del año en curso, cuyo tenor es el siguiente: “…Vencido como se encuentra el LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN de la demanda y verificada como fue consignada en el lapso oportuno. En consecuencia este tribunal ORDENA LA APERTURA del lapso establecido en el artículo 889 del código de procedimiento civil…”;
Lo cual implica que hubo dos apertura de lapso probatorio como es éste y el dictado por el a quo el 11 de Enero del año en curso; tal como consta al folio 133 (supra señalado y descrito) Lo cual es ilegal, ya que de acuerdo al artículo 889 del Código adjetivo Civil no puede existir tal dualidad.
15) Al folio 162, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ivonne Rebeca Linares Pérez, en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante Pedro Luis Bernal Affigne.
16) Al folio 163, consta el auto de fecha 1 de Abril del 2024, cuyo tenor es el siguiente: “…Vista las pruebas presentadas por la parte demandante y de los defendores Ad Litem de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada del presente asunto, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones: De las pruebas promovidas por la parte demandante: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: Se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. De las pruebas promovidas por el Defensor Ad Litem de los herederos conocidos del demandado: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: Se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. De las pruebas promovidas por la Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del demandado: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: Se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva…”
Lo cual implica que con éste hubo dos pronunciamientos, ya que no se declaró la nulidad del auto de fecha 19-01-2024 (folio 138) y la reposición respectiva;
17) Del folio 164 al 170 consta la recurrida.
De manera que, como conclusión de lo precedentemente señalado tenemos una violación al debido proceso, entendiendo por éste lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 292 de fecha 28-02-2008 “… es el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustada a derecho otorga a las partes, el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”; y con ello a su vez, se produjo una lesión al derecho de la defensa las partes; garantía y derecho éstos consagrado en el artículo 49 y ordinal 1º de nuestra Carta Magna; y que lo podemos sintetizar así: A) Hay dos contestaciones de demanda Ilegales en virtud de A.1) La efectuada por el defensor ad-litem de los herederos conocidos abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, el 09-01-2024 (folio 129), ya que ésta se hizo sin haberse constituido la relación jurídica procesal respectiva, ya que no se había ni siquiera designado el defensor ad litem de los herederos desconocidos; lo cual se logró el 15 de marzo del año en curso, cuando la defensora ad litem de estos herederos abogada Ivonne Rebeca Linares Pérez, aceptó el cargo; ya que el lapso de contestación de demanda como todo proceso, comienza a transcurrir a partir del día siguiente al que coste la citación de las partes, lo cual en esta situación expuesta obviamente no ocurrió; A.2) La contestación hecha el 19-03-2024, por la otra defensora ad litem (de los herederos desconocidos) abogada Ivonne Rebeca Linares Pérez, por cuanto ésta lo hizo obviamente 11-01-2024, después de haberse abierto el lapso de pruebas y admitido a éstas; Lo que implica que ya había precluìdo el lapso de contestarla demanda, al tenor de lo establecido en el artículo 889 del Código adjetivo Civil, aplicable en virtud del procedimiento por el cual se rige el sub-iudice; B) Hay dos lapsos de pruebas, sin que se hubiera anulado el primero. Efectivamente, el a quo en fecha 11-01-2024, aperturó el lapso de prueba establecido artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folio 133); e igualmente admitió en fecha 19-11-2024, las documentales consignadas por las partes (folio 133); Lo cual es ilegal al tenor del artículo 883 del Código adjetivo Civil, ya que el término de dos días dado para contestar la demanda empieza a correr a partir del día siguiente a la citación de la parte demandada, lo cual no había ocurrido en el sub-lite por cuanto tal como fue supra expuesto, no se había designado y obviamente dado por citado el defensor ad litem de los herederos desconocidos; mientras que la apertura del lapso de pruebas de fecha 21-03-2024, La promoción de pruebas de la defensora ad litem de los herederos desconocidos de fecha 25-03-24 (folio 162) y la admisión de ésta en fecha 1-4-2024 (folio 163) es ilegal, por cuanto de acuerdo al 889 ibídem, el lapso probatorio es único de diez días, y el a quo para abrir nuevamente el lapso en referencia tenía que anular el primer auto de apertura del lapso de prueba y la admisión de ella, y al no haber hecho así, hace ilegal ambos autos y las referidas admisiones de prueba, originándose en consecuencia una lesión al derecho a la defensa de las partes, por cuanto son ilegales dichas actuaciones, Lo cual el a quo debió corregir en vez de pronunciarse al fondo como lo hizo; por lo que este Juzgador como garante que es de dicho derecho, tal como lo preceptúa el artículo 15 del Código adjetivo Civil en concordancia con los artículo 206, 207, 208, 211 y 212
Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De oficio anula la contestación a la demanda hecha por el defensor ad litem de los herederos conocidos del causante Pedro Luis Bernal Affigne, abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo; excepto las actuaciones cursante al folio 142 al 158, referida al requerimiento de certificación de gravamen por el a quo a la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Iribarren y la respuesta de ésta al a quo, así como la solicitud del apoderado actor del nombramiento del defensor ad litem de los herederos desconocidos del referido causante, al nombramiento como tal de la abogada Ivonne Rebeca Linares Pérez y aceptación de esta, reponiéndose la causa al estado que el nuevo a quo al que le corresponda conocer de la causa, fije el termino para el acto de contestación de demanda y continúe con la tramitación de la causa y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio anula la contestación a la demanda hecha por el defensor ad litem de los herederos conocidos del causante Pedro Luis Bernal Affigne, abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, excepto las actuaciones cursante al folio 142 al 158 referida al requerimiento de certificación de gravamen por el a quo a la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Iribarren y la respuesta de ésta al a quo, así como la solicitud del apoderado actor del nombramiento del defensor ad litem de los herederos desconocidos del referido causante, al nombramiento como tal de la abogada Ivonne Rebeca Linares Pérez y aceptación de ésta.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, fije termino para la contestación de la demanda y continúe con la tramitación de la causa.
TERCERO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos, no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
El Secretario Accidental
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Antonio José Ramos Parada
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:51 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 04.
El Secretario Accidental
Abg. Antonio José Ramos Parada
JARZ/ar
|