REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000150
DEMANDANTES: GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.090.751 y V-7.105.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: SIMÓN ERNESTO RODRÍGUEZ VELASQUEZ, WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, JESÚS ELIAS MUBAYED MATERANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 302.096, 158.771 y 138.937.
DEMANDADO: ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.666.834.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDY DEL CARMEN MENDEZ, inscrita en el (I.P.S.A) bajo el N°205.106.
MOTIVO: Simulación (incidencia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06-03-2024, por la abogada Edy Del Carmen Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 205.106, en su carácter de apoderada judicial del demandado (identificado en el encabezado), contra el auto de admisión de pruebas proferido en fecha 04-03-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declaró:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas, promovidas por la parte demandada en este Juicio; este Tribunal procede pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
• De las Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, exceptuando aquellas que fueron desechadas, en el auto de oposición a la pruebas.
• De la Prueba de Informes a la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU). Perteneciente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; este Tribunal niega la admisión de la misma, por ser impertinente de conformidad con el artículo 398 eiusdem, ya que lo pretendido por el promovente con dicho medio probatorio no aporta ningún hecho relevante para esclarecer lo debatido en el presente juicio.
• De la Prueba de Informes a la entidad Bancaria Banesco: Se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, ofíciese a la referida entidad, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en su escrito de pruebas. Líbrese oficio.
• De la Experticia: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 10:00 a.m., del SEGUNDO día de despacho siguiente al de hoy, a fin de realizar el acto de nombramiento de expertos.
• De la Prueba de Testigos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. del DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír la declaración de los ciudadanos RAUL LEONARDO MUJICA QUERO y ROSIMAR PASTORA ALVARADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.239.943 y 12.240.062, respectivamente. Asimismo, se fija las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. del DECIMO TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír la declaración de los ciudadanos JOSE ELIAS MUBAYED MATERANO y KENY CAROLINA HADJIAN DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.402.767 y 12.434.009 respectivamente.
• De la Inspección Judicial: este Tribunal niega la misma, por cuanto se observa, que la práctica de la misma no aportaría algún hecho relevante según el objeto de su promoción al presente proceso, No aporta sobre los hechos controvertido, es por lo que resulta manifiestamente impertinente, ello de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• De las Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, exceptuando aquella que fue desechada en el auto de oposición a la pruebas.
• De las pruebas de informes Se niegan por cuanto las mismas fueron desechadas en el auto de oposición a la pruebas.
• De la Prueba de Testigos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. del DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír la declaración de los ciudadanos ROSSIBEL PATRICIA VARGAS PATACON y ELIX JOSE DURAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 29.517.813 y 17.627.929 respectivamente. Asimismo, se fija las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. del DECIMO SEXTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír la declaración de los ciudadanos JULIO DAVID MORILLO PALMA y MARIA CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 30.204.447 y 13.408.359, respectivamente.
• De la Inspección Judicial: Se niega por cuanto la misma fue desechada en el auto de oposición a las pruebas…Sic”.
La apelación fue oída en un solo efecto, como consta de auto de fecha 11-03-2024, que cursa al folio 93 del presente asunto, ordenándose la remisión del expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la resolución de dicho recurso ; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 12-06-2024, dándosele entrada en fecha 14-06-2024, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
En fecha 02-07-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes, constando en autos que ambas partes presentaron escrito al respecto. El día 18-07-2024, se dejó constancia, que siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de las observaciones a los informes, de igual manera ambas partes presentaron sus escritos, acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el auto recurrido fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del auto recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del Superior en la revisión del auto apelado, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Dado a que la abogada Edy Del Carmen Méndez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°205.106, con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, a través de diligencia de fecha 06 de marzo del año en curso (folio 92), expuso: “…”apelo auto de admisión de pruebas proferido por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2024”. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…Sic”; recurso éste que fue oído en un solo efecto por el a quo, tal como consta del auto de fecha 11 de marzo del año en curso (folio 93); pues para poder determinar la procedencia o no, de dicha impugnación se ha de tener en cuenta la regla establecida por el Código Adjetivo Civil sobre admisión o rechazo de pruebas, en el artículo 398, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…Sic”.
De manera que, de la lectura de esta norma jurídica procesal, se determina que ella señala los motivos por las cuales se ha de inadmitir una prueba promovida, como son, el de que ella sea manifiestamente ilegal o sea impertinente, por lo que se ha de determinar en qué consiste cada uno de estos conceptos; a tal efecto es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RNYC00009, en la cual estableció:
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Sent. 09/06/42. M. 1943. p. 402)…Sic” (Véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RNYC-00009-031003-01393.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se ha de analizar si los medios probatorios promovidos por la parte actora están envestidos o no de manifiesta impertinencia o ilegalidad, y a tales efectos tenemos que el auto de providencia de admisión de pruebas de la incidencia de marras, dictado en fecha 04-03-2024, por el a quo, cursa al folio 76 y cuyo tenor es el siguiente:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas, promovidas por la parte demandada en este Juicio; este Tribunal procede pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
• De las Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, exceptuando aquellas que fueron desechadas, en el auto de oposición a la pruebas.
• De la Prueba de Informes a la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU). Perteneciente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; este Tribunal niega la admisión de la misma, por ser impertinente de conformidad con el artículo 398 eiusdem, ya que lo pretendido por el promovente con dicho medio probatorio no aporta ningún hecho relevante para esclarecer lo debatido en el presente juicio.
• De la Prueba de Informes a la entidad Bancaria Banesco: Se admite a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, ofíciese a la referida entidad, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en su escrito de pruebas. Líbrese oficio.
• De la Experticia: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 10:00 a.m., del SEGUNDO día de despacho siguiente al de hoy, a fin de realizar el acto de nombramiento de expertos.
• De la Prueba de Testigos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. del DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír la declaración de los ciudadanos RAUL LEONARDO MUJICA QUERO y ROSIMAR PASTORA ALVARADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.239.943 y 12.240.062, respectivamente. Asimismo, se fija las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. del DECIMO TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír la declaración de los ciudadanos JOSE ELIAS MUBAYED MATERANO y KENY CAROLINA HADJIAN DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.402.767 y 12.434.009 respectivamente.
• De la Inspección Judicial: este Tribunal niega la misma, por cuanto se observa, que la práctica de la misma no aportaría algún hecho relevante según el objeto de su promoción al presente proceso, No aporta sobre los hechos controvertido, es por lo que resulta manifiestamente impertinente, ello de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• De las Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, exceptuando aquella que fue desechada en el auto de oposición a la pruebas.
• De las pruebas de informes Se niegan por cuanto las mismas fueron desechadas en el auto de oposición a la pruebas.
• De la Prueba de Testigos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. del DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír la declaración de los ciudadanos ROSSIBEL PATRICIA VARGAS PATACON y ELIX JOSE DURAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 29.517.813 y 17.627.929 respectivamente. Asimismo, se fija las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. del DECIMO SEXTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír la declaración de los ciudadanos JULIO DAVID MORILLO PALMA y MARIA CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 30.204.447 y 13.408.359, respectivamente.
• De la Inspección Judicial: Se niega por cuanto la misma fue desechada en el auto de oposición a las pruebas…Sic”.
Ahora bien, considerando los medios probatorios promovidos por la parte actora, precedentemente transcritos y cuya admisión se impugna, y analizando el escrito de informes presentado por la abogada Edy Del Carmen Méndez, apoderada de la parte accionada en el cual fundamentó el motivo de dicha impugnación; se determina que se está refiriendo: 1) A la prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara; 2) A la prueba de informes a la empresa Seguros Caracas C.A; las cuales no son pruebas promovidas por la parte actora y obviamente no forma parte de la providencia de admisión de prueba impugnada; sino que son pruebas promovidas por ella, a lo cual, el a quo a través de providencia de esa misma fecha 04 de marzo, declaró procedente la oposición a la admisión de ellas, planteada por la parte actora; la cual no fue recurrida y por tanto, no forma parte de la incidencia, de autos, y así se establece.
En cuanto a la impugnación de la referida admisión de medios probatorios promovidos por la parte actora, por considerar la impugnante de autos que la promoción de ellas son ilegales por extemporáneas, argumentando (vuelto del folio 131): “…Por el contrario los demandantes consignaron pruebas fuera del lapso de promoción de pruebas, es decir en fecha 21 de Febrero del 2024, tal como se evidencia en el diarizado del correspondiente escrito de promoción de pruebas…Sic”.
Dicho alegato se desestima en virtud que el a quo el 23 de febrero del año en curso dictó auto cursante al folio 65, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que en fecha 21/02/2024, se dictó auto mediante el cual se declaró:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal deja constancia que el día 20 de febrero del 2024, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso la parte demandada presento escrito, abriéndose en consecuencia a partir del día de hoy inclusive el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.”
Siendo que en el mencionado auto se señaló que el día 20/02/2024 venció el lapso de promoción de pruebas; asimismo se dejó constancia que se observó que dentro del lapso la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, no menos cierto es que este Juzgado por error involuntario señalo tal punto, ya que el lapso up supra venció en fecha 21/02/2024, razón por el cual se constituyó un error procesal involuntario hacer tal apreciación en dicho auto, motivo por lo cual este Tribunal actuando en apego a las facultades establecidas en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 21/02/2024, y en conocimiento de lo anterior, se deja constancia que ambas partes estando dentro del lapso, presentaron escritos de promoción de pruebas, agregándose a los autos y abriéndose en consecuencia a partir del día de despacho siguiente al de hoy, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.-…Sic”
Por lo que, de la lectura del texto transcrito, se concluye que la promoción de medios probatorios efectuados por la parte actora son tempestivas y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Edy Del Carmen Méndez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°205.106, en su carácter de apoderada judicial del accionado ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, identificado en autos contra la decisión interlocutoria de fecha cuatro (04) de marzo del año en curso, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual admitió los medios probatorios promovidos por la parte actora.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
El Secretario Accidental
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Antonio José Ramos Parada.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:28am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (06).
El Secretario Accidental
Antonio José Ramos Parada.
JARZ/ac
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