REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000348
PARTE RECURRENTE: YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS y LILIANA MONTES DE OCA TIMAURE, inscritos en el I.P.S.A. bajo matrículas Nros. 92.405 y 161.706.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso hecho incoado en fecha 22-07-2024, según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD CIVIL), por los apoderados judiciales de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, abogados Luis Ignacio Chirinos Campos y Liliana Montes De Oca Timaure (todos supra identificados) alegando, como hechos constitutivos de su recurso entre otras cosas, lo siguiente:
Que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa demanda “…DE RETRACTO LEGAL Y PREFERENCIA OFERTIVA, por mí interpuesto…Sic”.
Que en fecha 08-07-2024, el a quo dictó auto fijando los términos de la controversia.
Que apeló de dicho auto “…en ocasión a los gravámenes irreparables causados por una exigua fijación de los hechos (…) en el cual se omitieron aspectos relativos a las pretensiones de Tutela reclamadas en la reforma de la demanda…Omissis…consistentes, entre otras en el USO INNOBLE DEL PROCESO, DE FRAUDE PROCESAL Y DE SIMULACIÒN CONTRACTUAL…Sic”.
Que para la fijación de hechos controvertidos se omitió lo contenido en el capítulo IV “…relativo al Fraude y Colusión Procesal en el Procedimiento de Desalojo…Omissis…y adicionalmente no estimó lo denunciado en el capítulo V, respecto a la inexistencia de Traslación de propiedad mediante Contrato de Compra-Venta…Sic”.
Que en fecha 19-07-2024, el a quo negó la apelación “…con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, resuelve negar la apelación interpuesta…Sic”.
Aduce que “….acudo ante su competente autoridad a los fines de que con vista a la procedencia de las delaciones aquí planteadas, se sirva ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA ESCUCHAR EN EFECTO DEVOLUTIVO, LA APELACIÓN QUE OPORTUNAMENTE SE INTERPUSIERA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2024, y que fuera negada por auto interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 19 de Julio de 2024, sustancie conforme a Derecho y remita el cuaderno para su distribución para su conocimiento por el Tribunal Superior competente…Sic”.
DEL AUTO RECURIDO DE HECHO
“…Vista la diligencia recibida en fecha 16 de julio del 2024, suscrita por el abogado LUIS IGNACION CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.405 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 08 de julio del 2024, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento trae a colación lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 878 En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación (negrillas del tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita y en virtud de que la presente causa se ventila por el procedimiento oral, este tribunal niega la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 08 de julio del presente año, tal como lo establece la norma ut supra citada…Sic”.
Correspondiéndole conocer del recurso a esta alzada en fecha 23-07-2024, dándosele entrada el 29-07-2024, destacando que el mismo se interpuso sin las copias certificadas, tal como consta de auto que riela al folio veintitrés (23) del presente asunto. El recurrente consignó las copias certificadas en fecha 06-08-2024, ante la URDD Civil; siendo recibidas por éste Tribunal el 07-08-2024, y ordenándose agregar al expediente en fecha 12-08-2024, dónde de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para decidir el recurso, tal como consta al folio 80 del presente recurso.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra decisión dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
Consideraciones Para Decidir.
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto; plazo éste, que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que este, igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Corresponde determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 19-07-2024, mediante el cual se negó la apelación interpuesta, se encuentra ajustado o no a derecho; el cual es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia recibida en fecha 16 de julio del 2024, suscrita por el abogado LUIS IGNACION CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.405 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 08 de julio del 2024, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento trae a colación lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 878 En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación (negrillas del tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita y en virtud de que la presente causa se ventila por el procedimiento oral, este tribunal niega la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 08 de julio del presente año, tal como lo establece la norma ut supra citada…Sic”.
Y la sentencia interlocutoria apelada es la siguiente:
“…HECHOS CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:
a) Determinar si la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, tenía derecho de preferencia legal ofertiva sobre el local comercial ubicado en la Av. Pedro León Torres con calle 19, Barrio Pueblo Aparte.-
b) Si existió una relación arrendaticia a título personal con el ciudadano Aland Rafael Rodríguez.
c) Establecer, si la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, cumplió con las obligaciones contractuales necesarias para ejercer ese derecho.
d) Comprobar si el propietario del inmueble cumplió o no con realizar la notificación de venta, de ser el caso.-
e) Que si la parte actora tenía conocimiento de la negociación y del nuevo propietario.-
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas…Sic”.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el recurso de hecho está regulado en el artículo 305 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”.
De cuya lectura se determina, que el Recurso de Hecho, tiene como objeto que se oiga la apelación negada, o que ésta se oiga en ambos efectos, si fue oída en el solo efecto devolutivo. Así mismo el precitado artículo establece los requisitos de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de tempestividad, ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación de que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el recurso de hecho. Requisito éste que se cumple en el caso de autos, pues el auto que negó oír la apelación, recurrido de hecho, fue dictado el 19-07-2024, tal como consta al folio veintidós (22) del presente asunto; mientras que el recurso de hecho fue interpuesto según sello húmedo de la URDD Civil en fecha 22-07-2024, (folios 1 al 2 del presente asunto) y recibido en esta alzada a quien le correspondió por distribución el día 23-07-2024, por lo que haciendo el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente a la fecha del auto recurrido de hecho (19-07-2024), los cuales se discriminan así: El 20, 21, 22 y 23; todos del mes de julio del corriente año; determinándose de ello que el 5° día de despacho para interponer el Recurso de Hecho vencía el 26 de julio del corriente año; por lo que al haber sido interpuesto el referido Recurso el día 22-07-2024, obliga a concluir, que el recurso de hecho es tempestivo por tanto cumple con el requisito de tempestividad, y así se decide.
2. El objeto del recurso, teniendo éste por fin que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se oiga la apelación que fue negada su admisión, siendo necesario para ello, que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.
Al respecto, de la lectura del escrito de interposición del Recurso de Hecho, que riela en los folios 01 al 02, se evidencia que el mismo fue interpuesto contra el auto dictado por el a quo en fecha 19 de Julio del año en curso, en los siguientes términos: “…acudo ante su competente autoridad a los fines de que con vista a la procedencia de las delaciones aquí planteadas, se sirva ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA ESCUCHAR EN EFECTO DEVOLUTIVO, LA APELACIÓN QUE OPORTUNAMENTE SE INTERPUSIERA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2024, y que fuera negada por auto interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 19 de Julio de 2024, sustancie conforme a Derecho y remita el cuaderno para su distribución para su conocimiento por el Tribunal Superior competente…Sic”.
Corresponde a ésta Alzada determinar si el auto recurrido de hecho, está o no ajustado a derecho, y para ello se han de analizar las actuaciones procesales precedentes al auto recurrido, para verificar si efectivamente el auto de fecha 19 de julio del corriente año, es o no recurrible, ya que en base a la conclusión que arroje ese análisis, conlleva el pronunciamiento sobre el recurso de hecho sub lite y a tal efecto tenemos, que de la lectura de la sentencia interlocutoria precedentemente transcrita y del auto recurrido de hecho, se evidencia que la sentencia interlocutoria apelada, dictada en fecha 08-07-2024, se dictó fijando los hechos controvertidos y límites de la controversia en el juicio por RECTRACTO LEGAL que cursa ante el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ejercida por la aquí recurrente ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, a través de sus apoderados judiciales, abogados Luis Ignacio Chirinos Campos y Liliana Montes De Oca Timaure, decisión ésta que en criterio de quien emite el presente fallo no es materia de impugnación al tenor del artículo 878 del Código adjetivo, el cual preceptúa . “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición contraria…Sic”; por lo que al no ser la recurrida de hecho una de la salvedad de las señaladas en dicho artículo, ya que la salvedad a que se hace mención están referidas a las decisiones sobre las cuestiones previas de los ordinales 9º,10º y 11º del artículo 346 del Código adjetivo Civil, tal como expresamente lo establece el artículo 867 ibídem cuando preceptúa : “.Omisis…La decisión de las cuestiones previas en los ordinales 9,10 y 11 del Artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el titulo VI del libro primero de este Código…Sic”.
De manera, que en virtud de que el recurrente interpone recurso de hecho contra una sentencia que no tiene apelación, y al estar vedada de este tipo de recurso, lo está igualmente del recurso de hecho, dado que esté último sólo procede con la existencia de la negativa u omisión del primero, pues obliga a concluir prescindiendo del análisis de los demás requisitos concurrente del recurso de hecho, que la negativa del a quo de oír la apelación sobre dicha decisión recurrida de hecho está ajustada a lo establecido en el supra transcrito artículo 878, haciendo en consecuencia improcedente el recurso de hecho de autos y, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha veintidós (22) de julio del corriente año, por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, a través de sus apoderados judiciales, abogados Luis Ignacio Chirinos Campos y Liliana Montes De Oca Timaure inscritos en el I.P.S.A . Bajo matrículas Nros. 92.405 y 161.706; en contra del auto de fecha 19-07-2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones, con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del 2024.
El Juez Titular
El Secretario Accidental
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Antonio José Ramos Parada
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:27am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
El Secretario Accidental
Abg. Antonio José Ramos Parada
JARZ/ac
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