REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete 27 de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2024-000087

PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO PINEDA PASCUAL, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad N° E-81.195151, domiciliado en el Reino de España.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARCO ANTONIO APONTE inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.747.

PARTES ACCIONADAS: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, debidamente constituida y domiciliada en Cabudare e inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el No 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, y contra los ciudadanos ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.377.493, en su condición de Presidenta del Consejo Directivo. DULCINEO OLIVERO BASTIDAS GONZALEZ, ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.260.580, en su condición de Vice Presidente del Consejo Directivo y MARIA ISABEL ALVAREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.358.157, en su condición de Director Académico.

APODERADOOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, SONYHARD CAROLINA CAMACHO SANTELIZ e YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, debidamente inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 242.803, 242.818 y 38.096.

TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “PEDRO PABLO BARNOLA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05/03/2002, bajo el N°34, Tomo 7-A, Expediente: 54-777, R.I.F: J-30897838-8, en la persona de ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.377.493, de este domicilio, quien actúa en su carácter Directora Académica.-

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO INTERVINIENTE: GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 306.067.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por desalojo de local comercial en virtud del libelo de demanda incoado, en fecha 08 de diciembre del 2022, según sello húmedo de la URDD Civil, por el abogado MARCO ANTONIO APONTE inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.747., en su carácter de apoderado judicial del FRANCISCO PINEDA PASCUAL, ut supra identificado; arguyendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…Que en fecha 11 de agosto de 2006, mi representado dio en arrendamiento a la a la ASOCIACIÓN CIVIL, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDIRLES y ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Presidenta del Consejo Directivo. DULCINEO OLIVERO BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Vice Presidente del Consejo Directivo y MARIA ISABEL ALVAREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.358.157, en su condición de Director Académico. Un inmueble de su propiedad constituidos por una Bienhechurías tipo edificio y el terreno sobre el cual esta edificadas, ubicadas en la avenida Libertador entre calles General Patiño y Palavecino, cuyos los siguientes linderos son: NORTE: en línea de veinte metros con treinta centímetros (20,30mts) con Avenida Libertador; SUR: en línea de 22,20 metros con terreno ocupado; ESTE: con línea de 57,60mts con terreno de Nepomuceno Inojosa; Y OESTE: en línea de 57,60mts con terreno ocupado, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Estipulándose como clausula segunda, la duración de un año, es decir, desde el 01/09/2006 hasta el 31/08/2007, continuándose con la renovando el contrato arrendaticio igualmente por el plazo de un año, siendo el último contrato de fecha 01/09/2019 hasta el 31/08/2020, estipulándose igualmente que la duración de un año sería fija e improrrogable, corriendo a favor de la arrendataria la prorroga legal de 3 años prevista en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando la relación en base a lo anterior como a tiempo determinado.

Fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 340 numeral 6, 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 40 literal ‘’C’’; literal ‘’D’’; literal ‘’I’’ y en el artículo 14 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial (folios 1 al 65 de la pieza N° 1); la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo del 2023, (folios 66 y 67 de la pieza N° 1); Posteriormente a los tramites inherentes a la citación de la parte accionada, (folios 68 al 118 de la pieza N° 1).

En fecha 19 de junio del 2023, comparecieron por ante URDD Civil los abogados SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, SONYHARD CAROLINA CAMACHO SANTELIZ e YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, ut supra identificados a fin de consignar escrito de contestación de la demanda (folios 119 al 157).

En fecha 21/06/2023, el a quo fijó el quinto de despacho siguiente para llevarse a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (folios 158 de la pieza N° 1). Seguidamente en fecha 27/06/2023 el a quo dictó auto en el cual ordena agregar las resultas recibidas (folios 159 al 206 de la pieza N° 1).
En fecha 03-10-2023, compareció ante la URDD Civil, la ciudadana ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS, en su carácter Directora Académica de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “PEDRO PABLO BARNOLA”, a fin de consignar escrito de contestación como tercero interviniente, (folios 227 al 263 de la pieza N° 1).

En fecha 23 de enero del corriente año, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual señaló:

ASUNTO: KH02-V-2022-000101. El día de hoy Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA ORAL, en el presente asunto, intentado por el ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, contra la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES representada por su Presidenta ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS plenamente identificados. Se anunció el acto a las puertas de este Juzgado por parte del Alguacil. Se deja constancia que este Juzgado actualmente no cuenta con los medios audiovisuales correspondientes para grabar la audiencia según lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se deja constancia de la presencia del Abogado el abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el No.- 48.747, apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad No.- E-81.195151, domiciliado en el Reino de España, igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.803, en su carácter de apoderados de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES”, en la persona de su presidenta la ciudadana ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.377.493, de este domicilio. Una vez constituido el acto, las partes manifestaron que no lograron acuerdo alguno, por lo que este Juzgado procede a emitir el pronunciamiento decisivo respecto al fallo a dictar en el presente juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 determina: Vistas las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada alegadas en los debates orales anteriores, así como las probanzas y argumentaciones en referidas audiencias, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana por el ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, contra la ASOCIACION CIIVL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, representada por su Presidenta ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS, todos plenamente identificados en el presente expediente por Desalojo de Local Comercial. Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 de la Ley in comento, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Posteriormente se procedió a explicar los motivos de hecho y derecho que razonan la decisión anterior y advierte a las partes que extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de DIEZ (10)DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY de conformidad con lo establecido en el artículo 877 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, (folio 264 frente y vuelto).

En fecha ocho (08) de febrero del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y público el extenso de la sentencia definitiva en la cual declaró:
“…Omisis PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial intentado por el Ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad No.- E-81.195151, domiciliado en el Reino de España, contra ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, debidamente constituida y domiciliada en Cabudare e inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el No 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, y contra los ciudadanos ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.377.493, en su condición de Presidenta del Consejo Directivo, DULCINEO OLIVERO BASTIDAS GONZALEZ, ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.260.580, en su condición de Vice Presidente del Consejo Directivo y MARIA ISABEL ALVAREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.358.157, en su condición de Director Académico. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...Sic” (folios 265 al 272 de la pieza N° 1).

Seguidamente en fecha 09/02/2024 la parte accionante apeló de la sentencia dictada por el a quo; apelación está que fue oída en ambos efectos como consta de auto de fecha quince (15) de febrero del 2024, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta (folio 273 la pieza N° 1); Correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/03/2024, dándosele entrada en fecha quince (15) de mayo del 2024, y fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 278 y 279 de la pieza N° 1). Consecutivamente en fecha 22 de abril del presente año, compareció ante la URDD Civil el abogado Marco Antonio Aponte ut supra identificado, consignando diligencia solicitando la Inhibición de la Jueza Suplente de dicha alzada. Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (folio 280 de la pieza N° 1). Subsiguientemente en fecha 03/05/2024, según sello húmedo de la URDD Civil, comparecieron los abogados SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, y SONYHARD CAROLINA CAMACHO SANTELIZ e YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.803, y 242.818, a fin de solicitar se declare sin lugar la apelación y se ratifique el fallo de instancia (folios 281 de la pieza N° 1); en fecha 10/05/2024 la Jueza Suplente Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió se seguir conociendo la causa, por haber emitido opinión en la causa signada con el N° KH012-V-2022-000101, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 282 al 286 la pieza N° 1); el cual fue remitido a la URDD Civil, a fin de que distribuya entre los Juzgados Superiores con competencia en materia civil, tal como consta de oficio N° 24-162 de fecha 26-05-2024, emitido por dicho juzgado, (folio 287 de la pieza N° 1), Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada según consta de sello húmedo de la URDD Civil, de fecha 21/05/2024, el cual fue recibido el día 22/05/2024 según consta de nota secretarial (folio 287vto de la pieza N° 1), dándosele entrada en fecha 27/05/2024 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que hasta el auto de fecha 16/05/2024 has transcurrido 11 días de los informes faltando por transcurrir 9 días, (folio 288 de la pieza N° 1),
En fecha 13/06/2024 este Tribunal dejó constancia, que el término para la presentación de informes venció el día 12/06/2024 y en esa misma fecha el abogado Luis Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito en (14) folios útiles,
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha doce (12) de junio del 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Marcos Aponte, supra identificado, presentó escrito de informes, en el cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• “…Que en fecha 11/08/2024 su representado dio en arrendamiento a la Asociación Civil Unidad Educativas Colegio Madre Carmen Rendiles y a la Presidenta del Concejo directivo Ana Beatriz Materan Bastidas…Sic”
• “…Omisis Que en la contestación hecha por la accionada la cual hizo en los siguiente términos: Hechos Admitidos: la vinculación arrendaticia con mi representado a través de los contratos de arrendamientos precedentemente señalados. Que el 21/9/2021 se cumplieron de dicha relación arrendaticia. Hechos Negados o Rechazados: Que el 21/9/2020 se haya iniciado la prorroga legal de tres años consagrada en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, entre otros…Sic” (folio 03 al 17 de la pieza N° 2°)
En fecha diecinueve (19) de junio del 2024, se agregaron a los autos las resultas de la Inhibición recibida del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folio 18 al 52 de la pieza N° 2°), inmediatamente en fecha 27/06/2024 se dejó constancia que el 26/06/2024 se venció el término legal para la presentación de los informes presentados por las partes en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes presentó sus escritos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia, (folio 53 de la pieza N° 2°)
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto apelado, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó dicho auto recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir.
Del análisis de los hechos aducidos por el accionante en el libelo demanda se observa, que la pretensión de desalojo del inmueble arrendado lo fundamentó en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial, por no haber pagado al arrendatario, Los cánones de arrendamientos de los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2022; monto de cánones de arrendamiento que según el accionante, fue convenido verbalmente, en virtud que el último de los contratos de arrendamiento suscritos, el 1 de septiembre del 2019 con vigencia desde el 1 de septiembre del 2019, al 31 de Agosto del 2020, el cual se transformó en indefinido, en la cantidad de 350 Euros mensuales; afirmación de fijación de dicho monto que fue rechazado por la accionada, en el escrito de contestación de demanda cuando a texto expreso manifestó: “…Negamos, rechazamos y contradecimos que el último pago pautado de manera verbal sea 350 euros…Sic” (véase folio 120 pieza 1).
Ahora bien, en virtud de que la pretensión de desalojo se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses supra señalados y ante el rechazo de la demandada, de que el monto de los cánones hubiere sido convenido verbalmente en la cantidad de 350 Euros, luego de vencido el último contrato de arrendamiento, pues en criterio de este juzgador, ante tal disconformidad respecto al monto del canon de arrendamiento, el a quo al haber admitido y emitido pronunciamiento al fondo de la causa como lo hizo, infringió el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 13 de Mayo del 2014, que prevé en relación a la fijación de los cánones de arrendamiento lo siguiente:
“Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo.
Omisis…
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social…”
Ya que para determinar el impago aducido por la accionante, tiene que estar determinado el monto del canon de arrendamiento, lo cual ante la negativa de la demandada de haber acordado el canon de arrendamiento de 350 euros afirmado por la accionante, tiene que existir en consecuencia la resolución administrativa del SUNDDE fijándolo y al no constar ello en autos, obliga a concluir, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de desalojo del Local Comercial de autos, haciendo en consecuencia de conformidad en los articulo 137 y 138 de nuestra Carta Magna los cuales preceptúan: Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Nulo todo lo actuado por el a quo en la presente causa; todo ello conforme a la doctrina establecida por la Sala Política Administrativo de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nros 01206 de fecha 22 de octubre 2015, 00771 del 11-7-2017 y 00678 del 3-11-2022, y así se establece.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio Anula toda lo actuado en la presente causa.
SEGUNDO: Se repone la causa, declarándose que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de desalojo del Local Comercial arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.747, en su carácter de apoderado judicial del arrendador, FRANCISCO PINEDA PASCUAL, identificado en autos, contra la arrendataria, ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, identificados en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:49 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 87.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez
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