REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000341
DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°53.216, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ALONSO JOSÉ PAEZ TUA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.447.707.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°53.216.
DEMANDADO: EUCARIO JOSE MENDOZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.620.
ASISTENTEJUDICIAL DEL DEMANDANTE:YANNINA ÁLVAREZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N°54.603.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada, en fecha 14-12-2023, por el abogado Efren Lubin Caripa Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.216, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ALONSO JOSÉ PAEZ TUA, contra el ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ÁLVAREZ, (todos identificados en el encabezado), indicando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
Que dio en préstamo al ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ÁLVAREZ, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 5.000,00); y para lo cual emitió una letra de cambio en fecha 15-04-2023, “…para ser pagada sin aviso y sin protesto al 23 días del mes de octubre del 2023…Sic”.
Que acompaña el libelo de demanda, con la referida letra de cambio en original y copia, a los efectos que la original sea resguardada por el Tribunal.
Que demanda por vía de intimación al ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ÁLVAREZ, pues este se niega a honrar el pago “…de la deuda que adquirió conscientemente…Sic”.
En el objeto de pretensión de la demanda, indicó:
-Que el objeto que persigue es hacer que el deudor le pague voluntariamente, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:
“…1°) La cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (5.000$) o a su defecto al cambio de moneda nacional según las tasas del BCV.
2°) La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (1.250$) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago (…) por concepto de Honorarios Profesionales.
…Omissis...
Para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6.250,00$) que al cambio oficial actual, al momento de la introducción de la presente intimación, representan la cantidad de DOSCIENTOS VENTIUN MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 221.812,50) equivalentes a 24.645,77 Unidades Tributarias…Sic”.
Fundamentó su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 491 del Código de Comercio, artículos 1.264, 1.265 y 1.737 del Código Civil y 128 de la Ley del Banco central de Venezuela.
Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, que la admitió mediante auto en fecha 22-12-2023, y a través de ese mismo auto ordenó la intimación del demandado.
En fecha 01-02-2024 la secretaria del a quo, Abg. Karemth Alcalá, dejó constancia que en fecha 31-01-2024 entregó boleta de notificación al demandado EUCARIO JOSE MENDOZA ÁLVAREZ, agotando de esa forma “…la última de las formalidades establecidas para la citación…Sic”.
En fecha 19-02-2024, el demandado EUCARIO JOSE MENDOZA ÁLVAREZ, asistido por la abogada Yannina Álvarez inscrita en el I.P.S.A bajo el N°54.603, consignó escrito donde alegó: “…rechazo y me opongo formalmente en este acto, al contenido y efectos del Decreto intimatorio que fuera emitido en mi contra en la presente causa…Sic”.
En fecha 22-02-2023, el a quo dejó constancia que en fecha 20-02-2024, venció el lapso de contestación a la intimación.
En fecha 26-02-2024, el demandado EUCARIO JOSE MENDOZA ÁLVAREZ, asistido por la abogada Yannina Álvarez inscrita en el I.P.S.A bajo el N°54.603, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 15-04-2023, se haya emitido una letra de cambio por “CINCO MIL DOLARES AMERICANOS” para ser pagada en fecha 23-10-2024por su persona; así mismo negó rechazó y contradijo haber recibido préstamo alguno por el demandante.
Adujo además que: “…en esta fecha ni en ninguna he realizado negociación alguna con el ciudadano ALONSO JOSE PAEZ TUA…Sic”.
Negó la firma y el contenido del instrumento cambiario.
En fecha 28-02-2024, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 28-02-2024, el demandado EUCARIO JOSE MENDOZA ÁLVAREZ, asistido por la abogada Yannina Álvarez inscrita en el I.P.S.A bajo el N°54.603 consignó escrito solicitando la reposición de la causa, alegando que: existe sentencia sobre la misma causa, las mismas partes, con el mismo carácter y con la misma letra de cambio“…en autoridad de cosa juzgada en el asunto N° KP12-M-2023-000007, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara...Sic”; demanda esa en la que la parte demandante desistió un día después de haberla interpuesto, y que dicho desistimiento fue debidamente homologado.
En fecha 18-03-2024, la parte demandante consignó escrito de oposición a la reposición solicitada por la parte demandada, ratificó la demanda, y adujo que junto con el escrito consigna un CD de audio donde el ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ÁLVAREZ admite teneruna deuda con el ciudadano ALONSO JOSÉ PAEZ TUA, solicitando al a quo el resguardo en bóveda del mencionado CD; así mismo solicitó prueba de cotejo de la firma de la letra de cambio y del escrito de contestación de la demanda suscrito por el demandado; solicitó prueba grafo técnica donde se designe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como el organismo encargado de practicar la prueba.
En fecha 22-03-2024, el demandado EUCARIO JOSE MENDOZA ÁLVAREZ, asistido por la abogada Yannina Álvarez inscrita en el I.P.S.A bajo el N°54.603, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, alegando la ilegalidad de la prueba de grabación y su oposición a la prueba de cotejo.
En fecha 04-04-2024, el a quo dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde declaró:
“…En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA COSA JUZGADA, en la presente demanda de y consecuencialmente se declara:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por el ciudadano ALONSO JOSE PAEZ TUA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.447.707, contra EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.246.620
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 10-04-2024, el abogado Efren Lubin Caripa Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.216, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ALONSO JOSÉ PAEZ TUA, apeló de la sentencia dictada por el a quo de fecha 04-04-2024.
Apelación esta que se oyó en ambos efectos, tal como consta en auto de fecha 12-04-2024, cursante al folio 100, del presente asunto, correspondiéndole conocer de la misma a éste Superior en fecha 06-05-2024, y dándosele entrada en fecha, 20-05-2024, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la emisión del auto para que las partes presentasen sus informes.
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 13-06-2024, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes en la presente causa en fecha 12-06-2024, destacando que solo la parte actora presentó escrito al respecto, donde entre otras cosas adujo que:
-Que el demandado nunca opuso ninguna de las cuestiones previas contenidas en el art. 346 del CPC, sino que consignó un escrito de fecha 28-02-24, solicitando la reposición de la causa; y que para este momento “…el lapso había precluido tal como lo establece el artículo 346 de CPC, y la cual no puede alegar hechos nuevos después de la contestación de la demanda…Sic”.
-Que se opuso a dicho escrito y solicitó su extemporaneidad, y el a quo procedió a emitir sentencia “violentando el debido proceso”, pues aduce el demandante que no hubo evacuación de pruebas.
-Arguye el demandante que el a quo, violó lo consagrado en el artículo 243, numerales 3° y 4° del Código Adjetivo Civil, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27-06-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto y advirtiendo, en consecuencia del inicio del lapso para publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró inadmisible de manera sobrevenida la presente demanda, en virtud de la homologación del desistimiento de la acción de cobro de la letra de cambio objeto de este proceso, hecha presuntamente por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente con la nomenclatura KP12-M-2023-00007, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de determinar si en autos consta o no, que el accionante hubiese desistido previamente en otro proceso distinto al de autos, de la acción de cobro de la misma letra de cambio del sub iudice; y en el primer supuesto de hecho establecer cuál es el efecto desde el punto de vista procesal y sustancial y luego si efectivamente con tal desistimiento de la acción operó frente al sub iudice la cosa juzgada; y luego se ha de resolver si la cosa juzgada puede ser declarada de oficio, y la conclusión que arroje este análisis compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, tenemos que el accionado EUCARIO JOSE MENDOZA ÁLVAREZ, en fecha 28-02-2024 presentó escrito cursante del folio 46 al 49 (después de la contestación de la demanda), solicitando la reposición de la causa, declarándose inadmisible la demanda de autos en virtud de haber operado respecto a ésta la cosa juzgada supra señalada, consignando el respectivo documento consistente en copia fotostática del expediente KP12-M-2023-000007 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la cosa juzgada denunciada (folios 50 al 60); documentos éstos que el A Quo exigió para pronunciarse sobre lo solicitado; instando a la parte a presentar mediante copias fotostáticas certificadas dicho expediente, tal como consta del auto de fecha 07-03-2024 (folio 62), diligencia ésta que el referido accionado cumplió, tal como consta de diligencia de fecha 14-03-2024 (folio 63) y copias fotostáticas certificadas del referido expediente cursante del folio 64 al 73, los cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dando fe pública de los hechos contenidos en ellas estableciéndose en consecuencia de ello, los siguientes hechos:
1. Que el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ALONSO JOSE PAEZ TUA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.447.707, demandó por el procedimiento de intimación al ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, aduciendo lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fechas 15 de abril de 2023, se emitió una única letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto al 23 días del mes de octubre del 2023, en negociación acordada con el ciudadano el Ciudadano, EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.246.620,, di en préstamo a esta persona la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.900 $), según se evidencia del instrumento cambiario privado (letra de cambio) que a tal efecto suscribimos en esa fecha antes indicada en esta ciudad de Carora y que acompaño en original al presente escrito marcado con la letra "A" y en copia fotostática para que el original sea resguardado por este tribunal…Sic”.
Ahora bien, comparando el escrito de demanda, con el libelo de demanda del Sub Iudice cursante del folio 01 a 02 del cual se determina que aquí igualmente quien demanda como endosatario en procuración es el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.216; el beneficiario y endosante en procuración, el ciudadano ALONSO JOSE PAEZ TUA, titular de la cédula de identidad N° V-26.447.707; y demandado el ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.620 que se demanda por el procedimiento de intimación el Cobro de letra de cambios, suscrita y aceptada en fecha 15-04-2023 por el accionado, por la cantidad 5.000,00$, tal como fue descrito en el supra referido juicio previo, y que así se constata de la copia fotostática certificada de dicha instrumental cambiaria cursante al folio 03.
De manera que, se concluye que efectivamente en lo que respecta a ambos juicios, estamos en presencia de las mismas partes, el mismo objeto de la demanda y el mismo título, lo cual implica que estamos en presencia de la misma causa y así se establece.
2. Al folio 69, donde consta copia fotostática certificada del supra señalado expediente del referido Juzgado de Municipio, diligencia del endosatario producida por el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, en la cual expuso: “…Yo, EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.216, número telefónico: 0416-8520729, e-mail: elcaripa@gmail.com, con domicilio procesal en la calle Lara entre Callejón Coromoto y los silos de esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del parroquia Trinidad del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano, ALONSO JOSE PAEZ TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.447.707, domiciliado en el Sector Loyola, Calle José Luis Andrade entre Calle El Rosario, de esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, del Municipio torres del Estado Lara, tal y como se evidencia al dorso de la letra de cambio ante usted ocurro muy respetuosamente para demandar como en efecto lo hago por vía del Procedimiento por Intimación al ciudadano, EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.246.620, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Carora, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: Desisto de la presente acción por cuanto el mismo por error involuntario dicho procedimiento por la cuantía va dirigido a otro tribunal por mayor cuantía, igual forma solicito con la urgencia del caso se me haga entrega del título cambiario en original (letra de cambio), solicitud que hago a los fines legales pertinentes. Es todo…Sic”. (véase folio 69).
Ahora bien, en virtud del desistimiento de la acción en referencia, y la homologación de la misma, es pertinente establecer cuáles son los efectos legales de la misma, para ello tenemos, que el artículo 263 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…Sic”.
Al respecto tenemos que el autor patrio HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO quien en su obra Código de Procedimiento Civil II, 3º Edición actualizada, ediciones Liber Caracas página 309, citando a su vez al autor patrio Rangel Romber, señala:
“…Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista RENGEL-ROMBERG (tratado…, II,p. 329), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es <>, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible…Sic”.
Sobre el desistimiento de la demanda consagrado en el supra transcrito artículo 263 del Código Adjetivo Civil, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 433 de fecha 28-04-2009, en la cual estableció:
“…En este sentido, el desistimiento a que hace referencia el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 19.2 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, constituye una forma de terminación anormal del proceso que consiste en la declaración unilateral y voluntaria del actor de abandonar la pretensión incoada.
Por ello, el desistimiento debe ser manifestado libre de toda coacción o apremio y con conocimiento de causa, a lo cual debe sumarse la exigencia de facultad procesal de los apoderados judiciales, en aquellos casos en que la voluntad de desistir se hace constar en el expediente por la representación judicial de la parte actora.
Se presenta así, como un fenómeno de autocomposición, que en los términos del citado Código Adjetivo, tiene carácter irrevocable en virtud del principio de adquisición procesal, conforme al cual, los actos procesales de las partes son comunes a estas y por ende, ambas se aprovechan de sus propias acciones y al mismo tiempo, de aquellas desarrolladas por la contraparte que pudieran generarle ventajas procesales y que en consecuencia, no deben ser suprimidas unilateralmente, pues sirven en comunidad a los justiciables…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al desistimiento de demanda conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna; y en consecuencia, de acuerdo a ella se determina que el desistimiento de la demanda de cobro de la obligación contenida en la referida letra de cambio por el endosatario en procuración abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, renunció a la pretensión de su endosante y beneficiario del crédito cambiario, y en consecuencia de dicho desistimiento y homologación del mismo por el referido Juzgado de Municipio, conllevó a que dicho acreedor cambiario renunció al derecho a cobrar el importe del monto por el cual fue aceptada dicha instrumental cambiaria y demás conceptos establecidos desde el artículo 456 del Código de Comercio y en consecuencia de acuerdo a ella, en criterio de este Juzgador, se determinan los siguientes efectos legales:
1. La falta de cualidad activa del endosante y beneficiario del crédito de dicha instrumental cambiaria, ciudadano ALONSO JOSE PAEZ TUA, para incoar la acción cambiaria de autos, institución procesal ésta, contemplada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil:
“…Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…Sic”.
2. Ahora bien, para saber cuál es el efecto legal de la falta de cualidad o legitimatio ad causam y establecer en qué consiste la cualidad, y luego en base a ello determinar cuál es el efecto procesal de la carencia de ésta, para ello es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia Nº 3592, de fecha 06-12-2005, en la cual se refirió a ambos aspectos así:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada (véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3592-061205-04-2584.HTM)…Sic”.
De manera, que dicha sentencia de forma muy pedagógica, aparte de especificar en qué consiste la cualidad, también señala la consecuencia de la falta de ésta como es, que por ser ella un presupuesto de la existencia de la acción, la ausencia de ella impide que se emita pronunciamiento judicial alguno en lo planteado haciendo inadmisible la pretensión incluso de manera sobrevenida, y a su vez estableció que la falta de cualidad o de interés procesal contemplado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, puede ser declarada de oficio; motivo por el cual conforme a dicha doctrina este Juzgador en virtud que el A Quo no lo hizo en la recurrida, de oficio declara la falta de cualidad activa del endosante de la letra de cambio pretendida en cobro en el Sub Iudice, ciudadano ALONSO JOSE PAEZ TUA, identificado en autos y así se establece.
En cuanto a si ¿el desistimiento de la demanda hecha por el endosatario en procuración abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, supra señalado, originó cosa juzgada y si esta puede declararse de oficio?, tenemos lo siguiente; el Código Adjetivo Civil consagra la cosa juzgada formal como natural en sus artículos 272 y 273, los cuales preceptúan:
“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…Sic”.
Ahora bien, sobre el desistimiento de la acción y que su respectiva homologación produce cosa juzgada, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 831, de fecha 27-07-2000, en la cual estableció lo siguiente:
“…el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida.
…Omissis…
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De allí que no sea posible ejercer el recurso de apelación en contra de este tipo de autos, toda vez que la causa ha quedado resuelta en los términos de la pretensión renunciada y, por otra parte, la homologación no ocasiona perjuicio irreparable para el presunto agraviante y resulta irrevocable para quien desiste de conformidad con las previsiones legales(véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/831-270700-00-0996%20.HTM) …Sic”.
Doctrina que se acoge al artículo 335 de Nuestra Carta Magna, por lo que en base a ella y en virtud que de las copias fotostáticas certificadas del expediente KP12-M-2023-000007; expedidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 64 al 73, se determina de ellas, que dicho juicio se trata de demanda de cobro de 5.000,00 Dólares Americanos incoada por el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, identificado en autos, en su carácter de endosatario en procuración del beneficiario cambiario, ciudadano ALONSO JOSE PAEZ TUA, identificado en autos, contra el obligado cambiario ciudadano EUCARIO JOSE MENDOZA ALVAREZ, siendo dicho crédito documentado en letra de cambio cuya descripción según copia de acta cursante al folio 55:
“…Yo, Alonzo José Tua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26447707 endoso en procuración al abogado Efrain Lubin Caripa Carrasco, inscrito en el IPSA bajo el numero 53216 titular de la cedula de identidad CI 9.631870 quedando pleno merito facultado para realizar cobro de bolívares, demandar, convenir, transferir, promober pruebas, evacuarlas, contestar demandas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, y en general todo tipo de recursos necesarios, en la defensa de mis deudas e interese ya que las facultades aquí anunciadas no son taxativas ni limitativas. Es todo…Sic”.
3. Que el referido endosatario en procuración en dicho expediente, a través de diligencia de fecha 05-12-2023 expuso:
“…Desisto de la presente acción por cuanto el mismo por error involuntario dicho procedimiento por la cuantía va dirigido a otro tribunal por mayor cuantía, igual forma solicito con la urgencia del caso se me haga entrega del título cambiario en original (letra de cambio), solicitud que hago a los fines legales pertinentes. Es todo…Sic”. (Folio 69).
4. Que el referido Tribunal de la causa en fecha 13-12-2023 dictó decisión homologando dicho desistimiento de la acción (pretensión); tal como consta a los folios 70 y 71.
5. Que el referido Tribunal de Municipio, luego de entregarle al endosatario en procuración la letra de cambio original (con la cual demandó en el Sub Iudice) declaró definitivamente firme la referida homologación y ordenó el cierre del expediente.
De manera que al haberse homologado el desistimiento de la pretensión de cobro de crédito cambiario de la referida instrumental cambiaria, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita y aplicada; y de acuerdo a los artículos 272 y 273 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, el desistimiento de la pretensión de cobro del crédito derivado de la transcrita letra de cambio (que es la misma del sub iudice) es cosa juzgada, y así se establece.
En cuanto a ¿si la cosa juzgada puede declararse de oficio? La respuesta en criterio de este Juzgador es positiva, ya que ese es el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando en la sentencia RC 213 de fecha 16-04-2012 estableció:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción…Sic” (véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000213-16412-2012-11-585.HTML)
De manera que la declaratoria de cosa juzgada declarada por la recurrida aún cuando el accionado no la opuso como cuestión previa ni como defensa perentoria está ajustada a lo establecido por la referida doctrina casacional civil, y así se establece.
En cuanto a la forma de probar en otro juicio la cosa juzgada es pertinente señalar que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 615 DE FECHA 27-09-2012, que estableció:
“…De conformidad con la doctrina de la Sala, referido a la violación de la cosa juzgada recaída en otro juicio, se trata de un hecho afirmado, que debe ser probado mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión; en esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia por defecto de fondo, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada. (Sentencia N° 241 de fecha 29 de abril de 2008 caso: Dominga Carbonara y otras contra María Alejandra Roble)…sic”. (Véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC.000615-27912-2012-12-174.HTML)
Este Juzgador considera que si está legítimamente probada la misma, ya que el accionado consignó copia fotostática certificada del expediente KP12-M-2023-000007, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante del folio 64 al 73, supra valoradas, de lo cual se determinó:
1. Que la pretensión es el cobro de crédito cambiario de una letra de cambio por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00$). (Que es la misma pretensión del sub iudice).
2. Que en ella aparece señalado como obligado aceptante de la referida obligación cambiaria el ciudadano EUCARIO JOSÉ MENDOZA ÁLVAREZ (demandado en el sub iudice).
3. Como beneficiario y por ende endosante, el ciudadano ALONSO JOSÉ PÁEZ TUA (al igual que el sub iudice).
4. Como endosatario en procuración el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO (al igual que el sub iudice).
5. Que dicho endosatario en procuración desistió de la acción de cobro de crédito cambiario en la referida instrumental cambiaria; la cual fue homologada y declarada firme la misma por el referido a quo (originando la cosa juzgada).
De manera, que en base a lo aquí expuesto y al compararlo con el expediente del sub lite que son las mismas partes, el mismo objeto y causa; está demostrado la cosa juzgada respecto a la petición o desistimiento de la pretensión del cobro de crédito cambiario en la letra de cambio objeto de éste proceso, lo cual obliga a concluir que la declaratoria de cosa juzgada y en consecuencia la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de autos, está acorde con la doctrina tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, supra señaladas y parcialmente transcritas, por lo que se ha de ratificar lo decidido sobre este particular, con la salvedad del agregado de motivación expuesto, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la petición de nulidad de la recurrida hecha por el endosatario en procuración recurrente, aduciendo violación los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, se desestima en virtud de que esa regla se aplica cuando se trata de pronunciamiento de fondo, lo cual no es el del sub lite, en el cual la recurrida solo se limitó a declarar inadmisible la demanda de autos, por considerar que existía respecto al sub iudice, cosa juzgada ocurrida en juicio previo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°53.216, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ALONSO JOSÉ PAEZ TUA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.447.707, contra la decisión de fecha interlocutoria con carácter definitivo de fecha 04-04-2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara: a) La falta de cualidad activa del endosante ALONSO JOSÉ PAEZ TUA. b) la cosa juzgada respecto a la presente pretensión. En consecuencia de esto, se inadmite de forma sobrevenida la acción de pretensión de cobro de crédito contenido en la letra de cambio incoada por el abogado por el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°53.216, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ALONSO JOSÉ PAEZ TUA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.447.707. Ratificándose así la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso, a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:13). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (6).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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