REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2024-000071

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.406.343, quien además es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo en el N.° 54.478, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 80.185, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva).
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 02 de julio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No Penal de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 09 de julio de 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación.
Consignados los fotostatos necesarios, este Juzgado por auto de fecha 18 de julio del presente de año acordó abrir el presente cuaderno separado de medidas.
Posteriormente, el 23 de julio del 2024, se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte actora, decretándose medida cautelar de embargo, librándose despacho de comisión para su ejecución.
Mediante escrito presentado el 29 de julio del 2024, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la medida cautelar decretada.
En razón de lo anterior, el 01 de agosto del 2024 se abrió la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso para esta, el 14 de agosto del 2024 se fijó la causa para sentencia.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus bonis juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus bonis iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en el escrito libelar de fecha 11 de julio del año 2024, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“…Por cuanto la presente demanda se encuentra fundada en el reclamo de una suma liquida y exigible en dinero y prueba de ello son las actuaciones de los procesos antes mencionados de mi parte y demás actuaciones a favor del intimado que consta en este expediente y que la conducta evasiva del pago del intimado genera la idea firme de que el intimado puede hacer acto de disposición de sus bienes y burlar mi derecho sagrado al cobro de mis honorarios profesionales, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 1ero Ejusdem solicito se decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del intimado, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual pido apertura cuaderno de medidas preventivas y se oficie al Tribunal Ejecutor respectivo a objeto de la práctica de la medida cautelar.”
Por su lado, la parte demandada plantea su oposición en los siguientes términos:
“¿QUE SIGNIFICA ENTONCES?
Que si no tenemos determinado el MONTO DE LA FASE DECLARATIVA POR ESTAR INICIÁNDOSE EL CURSO DEL PROCESO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES NO PUEDE DECRETARSE EN FORMA PREVENTIVA UN EMBARGO SOBRE UNA SUMA DE DINERO QUE NO ES LÍQUIDA NI EXIGIBLE, SIENDO INDETERMINADO LA ESTIMACIÓN CONTENIDA EN LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
REPETIMOS: ESTAMOS FRENTE A UN CASO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES AL CLIENTE. NO DE COSTAS JUDICIALES DONDE ESTA DELIMITADO EL MONTO MAXIMO DE LA CONDENA. (30% DEL VALOR DE LO LITIGADO) Y EXISTE UN FALLO JUDICIAL DEFINITIVAMENTE FIRME CON COSA JUZGADA DONDE LA ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
En consecuencia, la única forma válida en el caso que nos ocupa del decreto de una medida de embargo, es mediante la presentación de una caución o fianza suficiente a criterio del Tribunal, dado que por efectos de la naturaleza de la demanda promovida no puede presumirse el monto de lo reclamado sino que deben estar determinados al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a la FASE DECLARATIVA.
…(omissis)…
Ello implica, concretamente en relación con el "fumus boni iuris", que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En el caso que nos ocupa, QUEDA DESVIRTUADO ESTE CÁLCULO DE PROBABILIDADES A FAVOR DEL DEMANDANTE COMO CONSECUENCIA DE LA EXISTENCIA DE LA MISMA DEMANDA INITMADA TRES VECES EN EL ESCRITO LIBELAR, ACTUACIONES NO CONTENCIOSAS QUE POR DESCONOCIMIENTO DE LA PARTE ACTORA NO SON GENERADORAS DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En efecto, LA FASE DECLARATIVA ESTÁ EN TOTAL ENTREDICHO A LOS FINES DE QUE PUEDE SER OBJETO DE UN DECRETO PREVENTIVO DE EMBARGO EN LOS TERMINOS ACCIONADOS, no siendo ni líquida, ni exigible ni de plazo vencido el monto objeto de la demanda.
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora").
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito).
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Copias simples de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2023-000175, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano Mauricio Sacchini contra la sociedad mercantil Hacienda Ñacural, marcadas con la letra “A” y cursante a los folios del 34 al 42. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
2. Copias simples de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2023-000388, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la demanda de resolución de contrato intentada por Mauricio Sacchini contra la sociedad mercantil Hacienda Ñacural, marcadas con la letra “B” y cursante a los folios del 43 al 49.La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
3. Copias simples de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2023-000465, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la demanda de resolución de contrato intentada por Mauricio Sacchini contra la sociedad mercantil Hacienda Ñacural, marcadas con la letra “C” y cursante a los folios del 50 al 65.La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En este orden, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la oposición realizada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada, si bien se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, estando ahora en la oportunidad de la decisión definitiva de esta incidencia, debe apreciarse más ampliamente las pruebas presentadas por las partes para decidir la controversia del juicio cautelar.
Así, debe considerarse que la pretensión del juicio principal se circunscribe al reclamo que el abogado Christian Esteban Peña Piña realiza al ciudadano Mauricio Sacchini por los honorarios profesionales que éste último presuntamente le adeuda al primero, en razón de la asistencia y representación que ese profesional del derecho ejerció en el asunto judicial KP02-V-2019-001229. No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que no fue consignados en el presente cuaderno separado de medidas las copias de esas actuaciones que intima hoy el abogado, y que según sus dichos fundamentan la necesidad de protección cautelar, concretamente, otorgan la apariencia del buen derecho a favor del demandante.
Ciertamente, al momento de decretar la medida su valoró las copias de esas actuaciones que cursaban en el asunto principal, pues el actor acompañó el escrito libelar con ellas. Sin embargo, es carga de la parte interesada en el decreto de una providencia cautelar presentar en el cuaderno separado que se abra para su sustanciación, las pruebas de las cuales quiera servirse. Así lo ha señalado la sentencia N.° 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado propio de la Sala).
Por tanto, si bien en principio esta Juzgadora valoró las copias consignadas en el principal aun cuando las mismas no habían sido producidas en el cuaderno separado, por haber tenido como norte el principio pro actione y en virtud de la urgencia que suele caracterizar a las medidas cautelares, es claro que al efectuarse la oportunidad para la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debió promover las copias correspondientes.
Podemos sintetizar la importancia de ellos en dos puntos: 1) uno práctico, referido a que, al no constar las pruebas en el cuaderno separado, si este estuviere en conocimiento de un juez distinto al que tenga el asunto principal, por ejemplo, por haberse apelado de la decisión definitiva del juicio cautelar, ese Juez —que en el ejemplo sería la alzada— no tendría acceso a las pruebas y por tanto, no podría valorarlas y no tendría más remedio que desecharlas del proceso, lo que conduciría al rechazo de la pretensión cautelar; y 2) una razón jurídica: se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que constituye una infracción directa de la Constitución. Esa violación se produce porque el debido proceso implica necesariamente el respeto del derecho a la defensa, y a su vez este se conforma, entre otros derechos y garantías, por el derecho a probar y de acceder a las pruebas para ejercer la contradicción y control de las mismas. Al no estar producidas en el cuaderno separado los medios probatorios, ¿cómo puede la parte contradecir y controlar la misma ante la alzada?
Siendo así, ese indicio inicial que permite concluir la existencia del fumus bonis iuris a favor del demandante, no pudo ser sostenido por la parte actora, de manera que pudiera transformar esas apariencias que preliminarmente ocasionaron el decreto de la medida, en, al menos, indicios o presunciones de mayor certeza.
Recuérdese que el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, y en el caso de la oposición, decidir la oposición de la medida, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, evidenciándose que no existe prueba suficiente sobre la apariencia del buen derecho, conocido también como fumus bonis iuris, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal declara con lugar la oposición a la medida cautelar decretada el 23 de julio del 2024 y en consecuencia, debe revocarse la misma, y así se establecerá en la definitiva del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada contra la medida de embargo preventiva de bienes muebles decretada por este Juzgado el 23 de julio del año 2024, y como consecuencia, se revoca dicha medida preventiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/PH.
KH01-X-2024-000071
RESOLUCIÓN No. 2024-000362
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13