REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2023-000134

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.410.469.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.931.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECHO DURO INT. LLC, inscrita ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065, en su carácter de aceptante de las letras de cambio, y la sociedad Mercantil TECHO DURO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D de los libros de registros llevados por ante ese despacho, ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.554.339.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: ARMANDO GOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.110.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito presentado por los abogados ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora y el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada, por ante la U.R.D.D. civil en fecha 16 de septiembre del 2024, y ratificado por ante este despacho en esa misma fecha, el cual cursa a los folios del ciento sesenta y ocho (168) al doscientos diecisiete (217) del presente expediente, cuya transacción se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: Las demandadas TECHO DURO INT.LLC Y TECHO DURO S.A., convienen cancelar la totalidad de la deuda de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (425.668,31$), más los intereses que se generen desde el 05 de febrero de 2024, (fecha de la sentencia emitida por el Tribunal Superior), hasta el 17 de marzo de 2025, calculados al cinco por ciento (5%) anual, según lo establecido en el Artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, y que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (18.695,51$), según hoja de cálculo que se anexa al presente acuerdo, marcado letra “A”, dando un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (444.363,82$), y que ambas partes, a los fines de lograr el presente acuerdo, hemos convenido en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (450.000$). Dicho monto será cancelado mediante el pago de tres (3) cuotas de la siguiente forma: A) El día de hoy 16 de septiembre de 2024, el apoderado actor recibe CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (150.000$), en dinero en efectivo, dejando evidencia del pago de estos mediante copias fotostáticas de las divisas entregadas debidamente firmadas por las partes ante el Tribunal, y que se anexan al presente escrito, marcado letra “B” B) El día 16 de diciembre de 2024, se realizará un segundo pago por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (150.000$), O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EL DÍA EN QUE SE VERIFIQUE EL MISMO, Y C) Un último pago para el día 17 marzo de 2025, por el monto restante de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (150.000$) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EL DÍA EN QUE SE VERIFIQUE EL MISMO. Estas dos últimas cuotas podrán también ser cancelados mediante transferencias bancarias en cualesquiera de las siguientes cuentas SAFRA NATIONAL BANK OF NEW YORK, 546 FIFTH AVENUE, NEW YORK, N.Y. 10036, ABA 026003023 SWIFT SNBYUS33, BENEFICIARIO DOMÉNICO MINERVINI, NÚMERO 17098802, y/o BANCO HSBC BANK USA, NA, 452 5TH AVE, NEW YORK, NY 10018, NUMERO 373252307, SWIFT MRMDUS33, ABA 021001088, BENEFICIARIA MYRIAM FLOREZ DE MINERVINI, de cuyo pago deberá dejarse constancia en éste expediente. SEGUNDO En caso de incumplimiento de uno cualquiera de los dos (2) pagos restantes por parte de las demandadas, estas perderán el beneficio del plazo, y el juicio continuará su curso, en el estado en que se encuentra (fase de ejecución), por el monto faltante de pago, conviniendo igualmente las demandadas en que el avalúo de los bienes sujetos a ejecución, dado el caso, sea efectuado por un solo perito designado por el Tribunal, y con la publicación de un único cartel de remate. TERCERO: Con el pago de la última cuota se dará por terminado el presente procedimiento y decaerán todas las medidas preventivas y ejecutivas que se hayan acordado, debiendo oficiarse al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tal efecto, si fuera el caso, y ordenándose el cierre y archivo del presente expediente. Ambas partes solicitan a éste Tribunal el que deje constancia del convenio y pago efectuado, y que se haga la homologación del presente acuerdo en forma inmediata, y que se ordene el archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento cabal de los pagos efectuados…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Por otro lado, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 525 Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el abogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, en su condición de endosatario en procuración posee facultades expresas para transigir, tal como se desprende del endoso de las letras de cambio que cursa a los folios 07 al 09 y suscribió personalmente la transacción. Asimismo el abogado ARMANDO GOYO, plenamente identificados, está plenamente facultado para transigir, conforme consta en instrumento poder apud acta que cursa al folio 44 del expediente; por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO contra la Sociedad Mercantil TECHO DURO INT. LLC y la sociedad Mercantil TECHO DURO S.A., (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 02:43 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/Ba.aB.-
KH01-M-2023-000134
RESOLUCIÓN No.2024-000369
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47