REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001016
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.357.981.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 176.658.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana NAHIR DEL VALLE GONZALEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.032.949.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano BLAS ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.357.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinando su competencia en razón de la cuantía mediante sentencia dictada en fecha 13 abril de 2024, remitiendo la causa a la urdd, para su distribución el cual previo sorteo le correspondió su conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 08 de mayo de mayo de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación a la parte demandada, practicadas de manera infructuosa las gestiones de la citación personal, a través de los medios telemáticos se acordó la citación por cartel. A solicitud de la parte actora se acordó la citación en la persona del apoderado judicial de la parte demandada el abogado Blas Antonio González Linarez, y practicada efectivamente la misma, el referido profesional del derecho compareció en fecha 08 de julio de 2024 y presentó escrito oponiendo cuestión previa.-
En fecha 9 de julio de 2024, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir la incidencia de cinco (05) días para que la parte actora conviniera o contradijera la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 175 al 178, escrito de contradicción a la cuestión previa invocada y auto acordando abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 eiusdem. Vencido el lapso de la referida articulación se procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la pruebas y por auto de fecha 05 de agosto se fijó la causa para dictar sentencia para el décimo día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa y procede a decirla en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, quien expone lo siguiente:
“… que del propio Escrito Libelar Se Desprende la Existencia de un Proceso Penal el cual se Encuentra Investigando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, signado con la Causa Fiscal: MP-330507-2019, Dicha Fiscalía Realiza la Solicitud del Acto de Imputación por el Delito de Estafa, de Acuerdo con lo Establecido en el Articulo: 462 del Código Penal Venezolano ante el Tribunal de Control de Municipal Número 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Expediente Número: KP03-S-2023-00053, el cual el objeto material del Mismo Recae sobre un bien mueble, vehículo MARCA FIESTA, COLOR GRIS, AÑO 2010, PLACA AC869RG, que era legítimamente propiedad de Mi Representada hasta que el ciudadano JOSÉ LUIS FREITEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.261.153, y de este domicilió procedió a ponerlo a su nombre sin haber suscrito traspaso alguno de dicho vehículo al referido ciudadano, siendo que posteriormente, procede dicho ciudadano a dar en venta el referido vehículo a la aquí demandante: Ciudadana: Aura Ramona Figueroa de Silva, Titular de la Cédula de Identidad Número: V-3.537.98, situación está de denuncie oportunamente, precalificando la fiscalía correspondiente como un delito de estafa… (omissis) … que por la razón antes expuesta solicito de este honorable Tribunal proceda declarar con lugar la presente CUESTION PREVIA planteada como lo es LA PREJUDICIALIDAD por la existencia de un procedimiento penal que todavía no concluye…”
Respecto a la prejudicialidad el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal).-
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.-
Tomando en consideración que la jurisprudencia y doctrina patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa alega la existencia de la cuestión prejudicial en virtud de un proceso penal el cual se encuentra investigando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, signado con la causa Fiscal: MP-330507-2019, donde realiza la solicitud del acto de imputación por el Delito de Estafa, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal por ante el Tribunal de Control de Municipal Primero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, bajo el expediente número: KP03-S-2023-00053, cuyo objeto material recae sobre un bien mueble, vehículo MARCA FIESTA, COLOR GRIS, AÑO 2010, PLACA AC869RG, que era legítimamente propiedad de su representada. Por otro lado, la parte accionante procedió a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa alegada, manifestando como cierto que la accionada realizó una denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por creer haber sido estafada al haber realizado un negocio de permuta con el ciudadano José Luis Freitez Mendoza, en la que su mandante se vio afectada como compradora de buena fe debido a que el vehículo que adquirió fue retenido por el CICPC, colocándolo a la orden del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control para que decidiera sobre la entrega material del vehículo, incidencia que aduce haber sido resuelta con sentencia a favor, que fue apelada por la parte accionada, siendo declarada sin lugar, quedando ratificada en todas y cada una de sus partes por la Corte de Apelaciones, por lo que el vínculo de prejudicialidad que sostenía con su patrocinada quedó disuelto o extinguido con la entrega material del vehículo.-
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.-
En este sentido, en el caso de autos se desprende que cursa a los folios 88 al 98 copias certificadas y a los folios 192 al 198 copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Estadal No. 7, la cual fue confirmada en fecha 10 de mayo de 2023, por la Corte de Apelaciones tal como consta en copias simples a los folios 181 al 191 de la pieza I, por lo que no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que el procedimiento penal que alega la parte accionada versa sobre una investigación por el delito de estafa, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, signado con la nomenclatura MP-330507-2019, se encuentre inmersa bajo la existencia de dos procesos ante distintos tribunales, aunado a que la causa sobre la cual se invoca la prejudicialidad fue decidida y ratificada mediante sentencia.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, esta operadora de justicia observa que la cuestión previa invocada no se adapta a los requisitos antes señalados para su procedencia, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finamente se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 358 ibidem.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.F./ar.-
KP02-V-2023-0001016
RESOLUCIÓN No. 2024-000366
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27
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