REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000012

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.373.033.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, MARÍA GABRIELA JAIME ROAS y NIRFREY DEL CARMEN DÍAZ ARRIECHI, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.921, 148.669, 90.413, 90.464, 127.585, 314.873, 308.856 y 133.391 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/06/1972, bajo el N° 227, libro de Registro de Comercio No. 03 y posteriormente reformado sus estatutos sociales en fecha 05/05/1978, bajo No. 23, tomo 2-C, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.289 y a este último en su propio nombre.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 6.673.-
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.-
(Sentencia definitiva de oposición de medidas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
La parte actora solicita en el escrito libelar y ratificado por escrito presentado el 08 de febrero del 2024, el decreto de medidas cautelares. -
En fecha 15 de febrero del 2024, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, participando lo conducente al registrador mercantil primero y al registrador inmobiliario respectivo.-
Cursa a los folios 40 al 44 escrito presentado por la abogada María Del Pilar Añez Araujo, apoderada judicial de la parte accionada, mediante el cual se opone formalmente a la medidas preventivas solicitadas por la parte actora, por lo que se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Presentadas las pruebas por las partes, las mismas fueron admitidas por este Juzgado, vencido el lapso probatorio se procedió por auto de fecha 03 de julio de 2024, a fijar el lapso para dictar sentencia.
En fecha 09 de julio de 2024, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso advirtió a las partes que emitiría pronunciamiento una vez constara las resultas de la prueba de informes.
Consignada la totalidad de las pruebas por auto de fecha de fecha 19 del mes y año en curso se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento fue diferido por dos días de despacho.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:

III
La parte accionante en escrito de la demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2024, y por escrito de ratificación de fecha 08 de febrero de 2024, solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se decrete medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones que posee el codemandado ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, en la empresa FRANCO STUMPO & CIA, S.A., registrada bajo el tomo 2-C-1972, de fecha 28 de junio del año 1972, inserta en el expediente N 3646 que se encuentra inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en tal sentido, se requiere oficiar al mencionado Registro Mercantil, y para ello se solicita ser designado como correo especial.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el DIEZ Y OCHO PUNTO CERO CINCO POR CIENTO (18,05%) de la totalidad de los derechos de un Inmueble constituido por un (01) apartamento, que posee un (01) maletero y 04 puestos de estacionamiento DISTINGUIDOS CON LOS NUMEROS: 24, 25, 14 Y 15, ubicado en el edificio Residencias Roca Dura, situado en la avenida Lara, apartamento 1, Planta Baja, cuyos linderos son los siguientes: Norte. Con terrenos que son o fueron de Inversora del Este CA., SUR: Con terrenos que son o fueron de Diaz Vegas CA., ESTE: Con terrenos que son o fueron donde está construido el colegio San Vicente de Paúl y Oeste: Con prolongación de la calle 7 de la Urbanización Nueva Segovia, también llamada calle Perú, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y que se encuentra inscrito en el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 33, temo 16, protocolo primero de fecha 25 de junio del 2004, que le corresponden en plena propiedad al Ciudadano, ANTONIO JOSE STUMPO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 6.019.289, por haberlo adquirido por transmisión de derechos mortis causa, por el fallecimiento de su padre, Ciudadano FRANCESCO STUMPO ALTOMARE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2115.000, todo lo cual consta en declaración sucesoral de fecha 10 de diciembre de 2019, identificada con el número de expediente: 0809- 2019, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro-occidental, que en original se acompaña marcada ANEXO & para lo cual solicito que una vez decretada como sea la procedencia de la medida peticionada, se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público Competente a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Pido se me designe correo especial para el traslado del referido oficio
TERCERO: Se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una edificación conformada por cuatro (04) locales comerciales, un (01) galpón y zona de estacionamiento de dichos locales, constituidos sobre dos (02) parcelas de terrenos distinguidas con los Nro. 18-73 y 18-83, situado en la calle 16, entre carreras 18 y 19, Barquisimeto Estado Lara, dichas parcelas de terreno tienen un área aproximada de; parcela 18-73 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (397,72 MTS2), con un excedente de terreno de CATORCE METROS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (14,93 MTS2), la cual hace una superficie total aproximada de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (412,65 MTS2); y la parcela 18-83 tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (374,61 MTS2), dicho inmueble es propiedad de la firma mercantil FRANCO STUMPO Y CIA, S.A (FS. Y CIA, S.A), tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 1995 inscrito bajo el N° 46, Tomo 16, Protocolo Primero, el cual anexo en copia certificada marcado ANEXO 9.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal que, demostrada la urgencia de las medidas, e invocados y acreditados los supuestos para su procedencia, proceda acordar las medidas solicitadas y proceda a su ejecución de manera urgente; librando los oficios respectivos y se proceda a abrir el respectivo cuaderno de medidas.” (Negrillas y subrayado del tribunal).-

Por su parte la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, apoderada judicial parte accionada, en fecha 04 de junio del año en curso presentó escrito de oposición y expuso:
“Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponerme a las medidas preventivas, solicitadas por la parte actora, y acordada por este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria, de fecha 15 de Febrero de 2024, por las siguientes razones:
El demandante HENRY JUNIOR CRISTO GONZÁLEZ, alega que de los diversos instrumentos acompañados a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, que el demandado ANTONIO JOSÉ STUMPO MELENDEZ, reconoce adeudar a su representada Sociedad Anónima ESTAÑO S.A., las diversas cantidades de dinero, que aparecen en los instrumentos mercantiles referidos, que los cuales no son el objeto de la pretensión, pero que, a los fines de demostrar la causa que da origen se promueven para su documentación, a los fines de solicitar y fundamentar su solicitud de las medidas cautelares…
(omisis)
LA CIUDADANA JUEZ, EN SU SENTENCIA PARA ACORDAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, DA POR PROBADO EL REQUISITO FUMUS BONI IURIS, EN LOS DOCUMENTOS AUTENTICADOS, DE LAS DECLARACIONES JURADAS DONDE ERRONEAMENTE DICE QUE POR CUANTO ESTÁN SUSCRITOS POR LAS PARTES, NO ES ASÍ, PORQUE MI REPRESENTADO NO FIRMO NINGÚN DOCUMENTO, Y MUCHO MENOS EL DEMANDANTE, Y CONTINUA EXPONIENDO QUE ESOS DOCUMENTOS EMANAN EL BUEN DERECHO DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA, LO CUAL NO QUEDO DEMOSTRADO. YA QUE EL DEMANDA CON UN DERECHO, QUE NO POSEE, Y SIENDO QUE LOS REQUISITOS PARA ACORDAR LAS MEDIDAS TIENEN QUE SER CONCURRENTE, EL PERICULUM IN MORA, NO SURGE COMO CUMPLIDO, PORQUE SI NO EXISTE EL DERECHO RECLAMADO CON LA PROBANZA TRAÍDAS AL JUICIO, NO DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL BUEN DERECHO, EN CONSECUENCIA NO EXISTE PELIGRO INMINENTE DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, Y POR LO TANTO LAS MEDIDAS DEBEN LEVANTARSE.
(omisis)
En el presente caso, el actor no logró demostrar los requisitos concurrentes para el decreto de las Medidas cautelares el Fumus Boni Iuris y el PERICULUM IN MORA. De las documentales presentadas, no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, no hay pruebas suficientes….” (Negrillas y subrayado del escrito de oposición).-

IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
En la oportunidad probatoria las partes promovieron pruebas y lo hicieron en los siguientes términos:
De las promovidas por la parte demandada
1.- Copias certificadas de la sentencia interlocutoria del cuaderno separado de medida, asunto signado con la nomenclatura KC2-R-2023-0000030, decidida por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoada por el ciudadano Henry Abraham Cristo Fontana contra los ciudadanos Aquiles Domingo Pereira, Abdias Antonio Cisnero Paredes y Antonio José Stumpo Melendez, marcadas con la letra “A” y cursante a los folios 50 al 58. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma se desecha del proceso por cuanto lo aquí decidido en virtud de la valor probatorio sobre la declaración jurada ante notaria octava del circuito de panamá, no cumple con la serie de elementos que deben concurrir para que proceda la autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
2.- Informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evacuada mediante oficios N.° 437/2024, remitido por ese juzgado, el cual cursa al folio 76. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, e informa que cursa por ante ese juzgado el asunto KP02-M-2021-000008, instaurado por el ciudadano Henry Abraham Cristo Fontana, contra los ciudadanos Aquiles Domingo Pereira Suarez, Abdias Antonio Cisneros Paredes, Antonio José Stumpo Meléndez, otros, con motivo de cumplimiento de contrato y nulidad de contrato de venta, la existencia de un cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2021-000001; consta copia certificadas y apostillada del expediente numero de reu 08-08-02-01-3-708932020, numero de negocio 708932020…, apreciándose que dicho juzgado da certeza sobre la información solicitada, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente incidencia, y así se decide.-
De las ratificadas por la parte demandante
1.- Copias certificadas y debidamente apostilladas de pagarés, signados con los Nos. “3”, “4”, “5” y “6”, de fechas 24 de febrero de 2017; 25 de octubre de 2017; 12 de septiembre de 2018, (f. del 22 al 29 del asunto principal) .-
2.-Documento apostillado de correo electrónico de Antonio Stumpo tstumpo@gmail.com, a panamaabogada@gmail.com, de fecha 05 de diciembre de 2019,(f. 34 del asunto principal).
3.- Documento apostillado de correo electrónico panamaabogada@gmail.com con los correos electrónicos adm.aquamatic@gmail.com y a.pereirasuarez@gmail.com en fechas 12 y 13 de noviembre del año 2019 (f. 32, 33 y 35 del asunto principal).-

Cabe resaltar que en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la impugnación de las copias o reproducciones fotográficas de documentos públicos o de los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. No obstante, al menos para la presente incidencia cautelar, cumple debidamente con las formalidades de apostilla, y se le otorga pleno valor probatorio para la tramitación de la presente incidencia, salvo su apreciación en la definitiva del juicio principal, y así se decide.-
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otro lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.-
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada, se desprende que en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida sino que trae hechos o argumentos que en esta etapa procesal estada vedada esta juzgadora de pronunciarse y que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumusboni iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medida, y así queda establecido formalmente.-
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar las medidas decretadas, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a las Medidas, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fecha 15 de febrero del año 2024.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantienen vigentes la medida de embargo preventivo y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 15 de febrero del año 2024.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 03:09 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPBL/LDFC/ar.-
KH01-X-2024-000012
RESOLUCION No. 2024-000390
ASIENTO LIBRO DIARIO: 69