REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-V-2024-000046
PARTE ACTORA: Abogado JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.166.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.677.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GLORIA ROMERO DE GIMENEZ y REINA PRIMITIVA ROMERO DE VELASCO venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.413.842 y V-3.758.876 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024) previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha dos (02) de Julio dedos mil veinticuatro (2024), en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar domicilio procesal telemático y a cumplir con la resolución N° 2023-0001. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) la parte actora el Abogado JOSE RAFAEL SANTANA LINARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N°199.677 consignó mediante diligencia reforma del libelo de la demanda. En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de cuales fueron las actuaciones sustanciadas de forma manual, en misma fecha este Juzgado ratificó el auto de fecha 04/07/2024. Es de señalar que mediante diligencia consignada en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) por la parte actora, anteriormente identificada, subsanó y consignó nuevamente el libelo de demanda con las correcciones indicadas.
Cabe agregar, que en fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.068 apoderado judicial de la parte demandada, las ciudadanas GLORIA ROMERO DE GIMENEZ y REINA PRIMITIVA ROMERO DE VELASCO venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.413.842 y V-3.758.876 respectivamente, mediante diligencia se dió por citado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto el escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) presentado por el Abogado JOSE RAFAEL SANTANA LINARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N°199.677, parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.068, donde expusieron lo siguiente:
“…procedemos a realizar la presente TRANSACCION JUDICIAL en los siguientes términos:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA SE DA POR CITADA Y CONVIENE QUE EN FECHA QUINCE (15) DE MAYO DE 2020 LAS CIUDADANAS GLORIA ROMERO DE GIMENEZ Y REINA ROMERO DE VELASCO CELEBRARON EN FORMA PRIVADA UNA NEGOCIACION DE COMPRA Y VENTA SOBRE EL INMUEBLE CONSTITUIDA POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA CONSTRUIDA SOBRE ELLA, SIGNADA CON LA PARCELA C-18, DEL PARCELAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS DON VICENTE, PRIMERA ETAPA, UBICADA EN EL SECTOR EL TAMARINDO ENTRE AVENIDAS ROTARIA Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIUDAD DE QUIBOR, PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRIGUÉZ, MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA. LA PARCELA DE TERRENO TIENE UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 MTS2) Y SE ENCUENTRA ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA NORTE: CON PARCELA C-17, SUR: CON AVENIDA 2 DEL URBANISMO RESIDENCIAS DON VICENTE, PRIMERA ETAPA, ESTE: CON PARCELA C-16 Y OESTE: CON PARCELA C-20.
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA RECONOCE Y CONVIENE TANTO EN LOS HECHOS NARRADOS COMO EN EL DERECHO ALEGADO, POR CUANTO RECONOCE LAS FIRMAS DE SUS REPRESENTADAS ESTAMPADAS Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO AQUÍ OPUESTO, EL CUAL QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO ANTE ESTE TRIBUNAL.
TERCERO: EN CONSENCUENCIA, LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE NO TIENEN MAS NADA QUE RECLAMARSE POR CONCEPTO DE LA VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS.
CUARTO: DE IGUAL MANERA LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE RENUNCIAN RECIPROCAMENTE A INTERPONER O INSTAURAR POR SI O POR MEDIO DE APODERADOS JUDICIALES CUALQUIER TIPO DE ACCION CIVIL O PENAL SONBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO O DE ALGUN OTRO CONCEPTO DERIVADO DE ESTA NEGOCIACION.
QUINTO: SOLICITAMOS A LA CIUDADANA JUEZ SE SIRVA HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL, LE OTORGUE FUERZA DE COSA JUZGADA…”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este Juzgado estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO escrito presentado en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y Así se establece.-
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, se encuentra debida y expresamente facultado para transigir y actuar en el presente proceso; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 213, Asiento N° 77 , siendo las 12:00 m. y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/OLUM
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