REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2023-000056
PARTE ACTORA: Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.464, actuando en representación de la Firma Mercantil INPROA SANTONI C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero del Año 2010, bajo el N°54, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, ROGER JOSE ADAN CORDERO, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, NIRFREY DEL CARMEN DIAZ ARRIECHI y SILVERIO RIVERO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.464, 90.413, 108.921, 148.669, 127.585, 314.873, 90.484,133.391 y 102.008.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el número: 27, Tomo: 165-A, de fecha 10 de noviembre del año 2017, número de expediente 365-49403, representada por el ciudadano AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ, venezolano, titular de cédula de identidad N° V- 19.572.140 en su condición de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (NEGAR HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto el escrito de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) presentado por la Abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°314.873, actuando en representación de la Firma Mercantil INPROA SANTONI, C.A. mediante diligencia expuso: “…vista transacción celebrada entre la partes, solicitó la homologación de la misma.”
El Tribunal al respecto observa, que la transacción es una forma de autocomposición procesal, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, en este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 255 dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosajuzgada.”
Igualmente el artículo 256 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien, esta Juzgadora realizando un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en el acta de fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), en donde se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, constituido por la Juez Provisorio Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ la Secretaria Suplente Abg. LUBIXIS LEON a los fines de practicar la medida preventiva de embargo, conforme a lo ordenado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa KH02-X-2023-000056, incoado por la firma Mercantil INPROA SANTONI C.A, contra la empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA C.A., en la persona del ciudadano AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ. Se dejó constancia de la presencia de los Abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.484 y SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.008, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. En ese estado se expuso lo siguiente: “…Siendo atendidos por el ciudadano GARCIA PEREZ JOSE MIGUEL titular de la cédula de identidad N°V-10.126.113 quien nos permitió la entrada a la comisión e informó que el ciudadano AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ no se encuentra en el país, específicamente en Estados Unidos. En este estado el ciudadano GARCIA PEREZ JOSE MIGUEL reconoce que las acciones de empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA C.A. fueron traspasadas a su nombre y de su esposa, por el ciudadano AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ ya identificado…”
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que el ciudadano GARCIA PEREZ JOSE MIGUEL anteriormente identificado en ningún momento de la práctica de la medida preventiva de embargo, fue asistido de un profesional del derecho, así como en ninguna de las actuaciones tal como se constata en el presente cuaderno de medidas, por ende resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Igualmente en el Artículo 137 establece que:
“Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Por otro lado el Artículo 138 estipula:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Dado lo anterior, esta Juzgadora considera forzoso NEGAR LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, en vista de que la parte demandada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el número: 27, Tomo: 165-A, de fecha 10 de noviembre del año 2017, número de expediente 365-49403, representada por el ciudadano AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ, venezolano, titular de cédula de identidad N° V- 19.572.140 y el ciudadano GARCIA PEREZ JOSE MIGUEL titular de la cédula de identidad N°V-10.126.113 no tuvieron asistencia de un profesional del derecho como lo estipula el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentada por Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.464, actuando en representación de la Firma Mercantil INPROA SANTONI C.A., contra COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el número: 27, Tomo: 165-A, de fecha 10 de noviembre del año 2017, número de expediente 365-49403, representada por el ciudadano AMADO MANUEL GARCIA FREITEZ, venezolano, titular de cédula de identidad N° V- 19.572.140 en su condición de Director.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N° 212. Asiento N°: 70.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:19 a.m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/OLUM
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