REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000060
PARTE INTIMANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Abril del 2017, bajo el N° 05, Tomo 48-A, RM365, expediente N°365-45888, modificando sus estatutos según acta de asamblea inscrita en el Registro de Comercio bajo el N°12, tomo 9-A RM365 de fecha 24/05/2022.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La Abogado ARABIA MACHADO PERNALETE venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.754.
PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PINTURA EL NACIMIENTO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre del 2006, bajo el N°13, Tomo 308-A,representada por su presidente el ciudadano WANDER YOSMAR DEMEY URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.746.061.
APDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO) EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 21/06/2024. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 10/07/2024 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, en misma fecha se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 09/08/2024 solicitó que se decrete la medida cautelar, de la cual se procede a realizar pronunciamiento.
-II-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada por la Abogado ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.754, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la siguiente medida cautelar:
1) “…Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada PINTURAS EL NACIMIENTO C.A., para lo cual solicito se comisione al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Puerto Cabello en la siguiente dirección: Calle Mariño, entre Calle Comercio y Calle Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Puerto Cabello, Estado Carabobo y a tal fin se me nombre correo especial a los fines de tramitar dicha comisión…”
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En este caso, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado determinó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental satisface el requisito inicialmente invocado por medio del artículo 646 de la norma adjetiva civil, siendo éste unas facturas.
-III-
DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte intimada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PINTURA EL NACIMIENTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 27/11/2006, bajo el Nro. 13, Tomo 308-A, representada por su presidente el ciudadano WANDER YOSMAR DEMEY URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.746.061domiciliado en la siguiente dirección: calle Ayacucho con calle Carabobo, edificio Mérida, Planta baja, Local nro. 1, sector casco central en Puerto Cabello, Estado Carabobo hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA CENTAVOS (3,502.60$), mas la cantidad de DOS CIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (260.67$) correspondientes a los intereses de mora y la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (875,65$) correspondientes a las costas procesales, que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 25% si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de SIETE MIL CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE CENTAVOS (7,005.20$) que es el doble de la suma demandada, mas la cantidad de DOS CIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (260.67$) correspondientes a los intereses de mora y la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (875,65$) correspondientes a las costas procesales que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 25%, si recae sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada.
Asimismo, para la práctica y ejecución de la presente medida se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio a la U.R.D.D del área civil del estado Carabobo. Asimismo se designa como correo especial a la Abogado ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.754, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora para la práctica de la comisión. En Barquisimeto, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) años 214º de la federación y 165º de la independencia.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 208 siendo las 09:09 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 19.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/OLUM
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